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Decreto N° 518/1987

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 02 de Abril de 1987

Boletín Oficial: 13 de Mayo de 1987

ASUNTO

PROMOCION INDUSTRIAL - Régimen de promoción regional - Región Patagónica - Actividades industriales a desarrollarse en la Provincia de la Pampa.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROMOCION INDUSTRIAL-PATAGONIA-LA PAMPA

Contraer VISTO

VISTO la Ley N° 23.272, el Decreto N° 414 del 20 de marzo de 1986 y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley N° 23.272, mediante Decreto N° 414/86 se encomendó a los Ministerios y Secretarías dependientes del Poder Ejecutivo Nacional el estudio de las normas de orden nacional que contuviesen disposiciones aplicables a la totalidad del área integrada por las Provincias de Río Negro, del Chubut, del Neuquén, de Santa Cruz y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, que por su naturaleza pudiesen hacerse extensivas a la Provincia de la Pampa o ya fuesen de aplicación en ella, proponiendo su adecuación cuando fuese necesario.

Que entre estas normas se cuentan las que, integrando el Sistema de Promoción Industrial creado por la Ley N° 21.608 modificada por Ley N° 22.876, instituyen el Régimen de Promoción Regional para la Patagonia.

Que en función de ello la Secretaría de Industria y Comercio Exterior del Ministerio de Economía ha analizado la inclusión de la Provincia de la Pampa en dicho Régimen, teniendo en cuenta las características de la citada Provincia y su situación relativa respecto de las demás integrantes de la Región.

Que para concretar esa inclusión es necesario modificar el Decreto N° 2.332 del 9 de setiembre de 1983, adecuando sus disposiciones para que alcancen a las actividades industriales que se desarrollen en la Provincia de La Pampa.

Que en el trámite del presente han tomado intervención los servicios permanentes de asesoramiento jurídico que prevé el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.

Que el presente se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 21.608 modificada por ley N° 22.876, y conforme lo establecido en la Ley N° 23.272.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Modifícase el Decreto N° 2.332 del 9 de setiembre de 1983, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese el artículo l°, por el siguiente:

"Artículo 1° - Instituyese para las Provincias de La Pampa, Río Negro, del Neuquén, del Chubut, Santa Cruz, el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires, el presente Régimen de Promoción Regional, reglamentario de la Ley N° 21.608, modificada por la ley N° 22.876 y conforme a las pautas fijadas en el Decreto N° 2.541 del 26 de agosto de 1977".

b) Sustitúyese el inciso a) del artículo 2° por el siguiente:

"a) El área de los valles irrigados de las Provincias de Río Negro y del Neuquén, conforme a la delimitación realizada en la Ley N° 22.465 y sus normas reglamentarías, el Partido de Patagones en la Provincia de Buenos Aires y los Departamentos de Chicalcó, Chalileo, Loventué, Puelén, Limay-Mahuida, Utracán, Curacó, Lihuel Calel Hucal y Caleú Caleú -todos ellos en sus límites actuales- en la Provincia de La Pampa".

c) Agrégase como inciso i) del artículo 2° el siguiente:

"i) El área de la Provincia de La Pampa que comprende -en sus límites actuales- los Departamentos de Rancul, Realicé, Chapaleufú, Trenel, Maraco, Conhelo, Quemú-Quemú, Toay, Capital, Catriló, Atreuco y Guatraché".

d) Agrégase como último párrafo del artículo 3° el siguiente:

"El Ministerio de Economía con participación de la Provincia de La Pampa, establecerá por resolución el listado de actividades industriales que serán consideradas prioritarias para su localización en dicha Provincia, el que se incorporará como apartado 8 del Anexo 1 del presente decreto",

e) Agrégase como apartado 8 del artículo 9°, el siguiente:

"8) El área a que alude el inciso i) del artículo 2° del presente decreto:

Porcentaje

Año de

Desgravación

1 75%

2 75%

3 75%

4 75%

5 67%

6 60%

7 60%

8 52%

9 52%

10 52%

11 45%

12 45%

13 41%

14 34%

15 34%

f) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13 - Las empresas que realicen o se propongan realizar actividades industriales no definidas como prioritarias según el artículo 3° en las áreas que establecen los incisos b), c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 2° del presente decreto, podrán recibir los beneficios del presente régimen siempre que no constituya una actividad prioritaria en otra región promocionada por un régimen de promoción regional. Por excepción podrá concederse la autorización cuando se determine que dicha actividad no es exclusiva de la región que, la tiene como prioritaria; que no resulta conveniente otra localización y que su instalación no constituya un riesgo cierto para la región que la tiene como prioritaria. Esta condición deberá cumplirse conjuntamente con algunas de las que se establecen en los incisos que siguen:

a) Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y que el treinta por ciento (30 %) de los insumos que utilice sean originarios de la región.

b) Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y ser complementarla de otras industrias ya instaladas en la región.

c) Ocupar, por lo menos, diez (10) personas y destinar como mínimo el treinta por ciento (30 %) de su producción a la exportación.

d) Ocupar, por lo menos, veinte (20) personas.

El número de personas mencionado en el inciso d) podrá ser reducido hasta diez (10) personas cuando, a juicio de la Autoridad de Aplicación la industria a instalarse sea imprescindible para el abastecimiento de bienes no producidos en la región o fomente el afincamiento de la población directa o indirectamente por la construcción de viviendas con este último fin. La ocupación a que se hace referencia en este artículo, se entiende de personal estable con la calificación adecuada a las características del proyecto, en relación de dependencia debiendo la misma mantenerse mientras persistan los beneficios promocionales".

h) Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:

"Artículo 19 - Deróganse los Decretos Nros, 1.237 y 1.238, ambos del 8 de julio de 1976".

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Exclúyese a la Provincia de La Pampa del régimen promocional instituido mediante Decreto N° 261 del 13 de febrero de 1985. Las empresas que tuviesen en trámite solicitud de beneficios promocionales por dicho régimen, respecto de proyectos industriales para la Provincia de La Pampa, podrán optar por el régimen del Decreto N° 2.332/83 con las modificaciones introducidas por el presente, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

ALFONSIN - JUAN V. SOURROUILLE - JOSE H. JAUNARENA - ANTONIO A TROCCOLI - ROBERTO LAVAGNA - MARIO S. BRODERSOHN