Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 26 de Junio de 2000
Boletín Oficial: 28 de Junio de 2000
ASUNTO
Establécese que las personas comprendidas en el artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 que decidan incorporarse al mencionado Sistema, lo harán en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.
GENERALIDADES
TEMA
EJERCICIO PROFESIONAL-SIJP-AMA DE CASA-GERENTES-IGLESIA CATOLICA-ADMINISTRACION DE LA HERENCIA-ADMINISTRACION DE LA ASOCIACION-ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD
VISTO
VISTO el Decreto N° 433 de fecha 24 de marzo de 1994, y
CONSIDERANDO
Que en el Decreto N° 433, Anexo 1, se fijan las categorías mínimas obligatorias que regirán para cada una de las actividades de trabajadores autónomos que se enumeran en el mismo.
Que en la Tabla VI del citado Anexo 1 se regula lo concerniente a las afiliaciones voluntarias, previstas en el artículo 3!', inciso b), de la Ley N° 24.241.
Que en tal sentido, el Decreto N° 433/94 establece que las personas comprendidas en las actividades incluidas en el citado artículo 3°, inciso b), de la Ley N° 24.241 deben afiliarse como mínimo a la categoría C.
Que posteriormente, mediante Ley N° 24.347, se dispuso que la categoría mínima para la afiliación de las amas de casas sería la A, sin perjuicio de su derecho a optar por cualquier otra superior.
Que teniendo en cuenta las características de la afiliación voluntaria, que no surge de una obligación legal sino de una decisión de cada interesado de incorporarse al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, parece conveniente otorgar amplia libertad en cuanto a la elección de categorías, generalizando así el criterio seguido en la Ley N° 24.347 en relación a las amas de casa.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Las personas comprendidas en el artículo 3°, inciso b) de la Ley N° 24.241, que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones Y Pensiones, lo harán en la categoría mínima de aportes pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Las personas ya incorporadas voluntariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso b) de la Ley N° 24.241, podrán hacer uso del derecho previsto en el artículo precedente.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase.
FIRMANTES
DE LA RUA
Flamarique
José L. Machinea
Rodolfo H. Terragno