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Decreto N° 488/2021

RÉGIMEN ESPECIAL DE COMPENSACIÓN

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 02 de Agosto de 2021

Boletín Oficial: 03 de Agosto de 2021

ASUNTO

DCTO-2021-488-APN-PTE - Extiéndese vigencia.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

COMPENSACION

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° EX-2020-67911133-APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.519 de Emergencia Alimentaria Nacional, el Decreto N° 418 del 29 de abril de 2020, la Decisión Administrativa N° 1142 del 26 de junio de 2020 y las Resoluciones Nros. 360 del 16 de julio de 2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 220 del 20 de julio de 2020 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

Contraer CONSIDERANDO

Que es facultad del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO entender en la supervisión de los mercados de la producción, interviniendo en estos en los casos en que su funcionamiento perjudique la lealtad comercial, el bienestar de los usuarios o las usuarias y consumidores o consumidoras y el normal desenvolvimiento de la economía de acuerdo a los objetivos del desarrollo nacional.

Que, asimismo, el citado Ministerio también es el encargado de entender en la implementación de políticas y en los marcos normativos necesarios para garantizar los derechos del consumidor y de la consumidora y el aumento en la oferta de bienes y servicios.

Que mediante la Ley N° 27.519 se prorrogó hasta el día 31 de diciembre de 2022 la Emergencia Alimentaria Nacional y se estableció que concierne al ESTADO NACIONAL garantizar en forma permanente y de manera prioritaria el derecho a la alimentación y la seguridad alimentaria y nutricional de la población de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en ese contexto, se dictó el Decreto N° 418/20, el cual creó un Régimen Especial de Compensación en el marco de lo establecido por la citada Ley N° 27.519, con el objeto de lograr y mantener la estabilidad de los precios de determinados alimentos lácteos.

Que el citado decreto estableció que el monto de la compensación especial se determina en función de las ventas de productos afectados al referido Régimen Especial de Compensación perfeccionadas a partir del 1° de enero de 2020 y hasta el día 30 de junio de 2020, ambas fechas inclusive.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 1142/20 se modificaron las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de las obligaciones emergentes del citado Régimen.

Que a través de la Resolución N° 360/20 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, entre otras cuestiones, se precisaron los sujetos alcanzados por el Régimen Especial de Compensación.

Que, en consecuencia, mediante la Resolución N° 220/20 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se estableció el procedimiento para la implementación del referido Régimen.

Que en línea con las diversas medidas adoptadas con el objeto de asegurar una evolución de los precios de los alimentos acorde al contexto económico y social imperante, resulta necesario extender la vigencia del Régimen Especial de Compensación a las ventas perfeccionadas hasta el 30 de septiembre de 2020, con el fin de compensar el reflejo favorable que tales medidas han permitido en los precios de determinados alimentos lácteos destinados a la población.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por la Ley N° 27.519.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTÍCULO 1°.- Extiéndese la vigencia del Régimen Especial de Compensación, creado por el Decreto N° 418/20, el cual resultará aplicable con relación a las ventas que se perfeccionaran hasta el día 30 de septiembre de 2020, inclusive.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 418/20, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2°.- El régimen establecido por el artículo 1° del presente decreto solo será aplicable con relación a la venta de los alimentos indicados en el artículo 1° antes citado, en la medida que el comprador sea uno de los sujetos mencionados en el inciso f) del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones.

El beneficiario de la compensación será el sujeto que realice la referida venta, siempre que revista frente al Impuesto al Valor Agregado la condición de Responsable Inscripto y desarrolle como actividad principal alguna de las actividades económicas del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la Resolución General AFIP N° 3537 de fecha 30 de octubre de 2013 o aquella que la reemplace en el futuro, que a continuación se detallan 

Detalle de Actividad CLAE
Venta al por menor en hipermercados 471110
Venta al por menor en supermercados 471120
Venta al por menor en minimercados (incluye mercaditos, autoservicios y establecimientos similares que vendan carnes, verduras y demás productos alimenticios en forma conjunta) 471130
Venta al por menor de productos lácteos 472111

Modifica a:

Contraer Artículo 3:

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción 51 – MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Programa 28, Actividad 1, Inciso 5, Partida Principal 1, Partida Parcial 9.

Contraer Artículo 4:

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Contraer Artículo 5:

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


FIRMANTES

MARTIN GUZMAN

MATIAS SEBASTIAN KULFAS

FERNANDEZ

Santiago Andres Cafiero