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Decreto N° 478/2023

EMPLEADORES ACTIVIDADES DE SALUD

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 14 de Septiembre de 2023

Boletín Oficial: 15 de Septiembre de 2023

ASUNTO

DCTO-2023-478-APN-PTE - Disposiciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

EMPLEADORES DEL SECTOR DE SALUD

Contraer VISTO

VISTO el Expediente Nº EX-2023-106842123-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 24.241 y sus modificaciones, 25.413 y sus modificatorias y 27.541 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 297 y 300, ambos del 19 de marzo de 2020, 545 del 18 de junio de 2020, 695 del 24 de agosto de 2020, 953 del 27 de noviembre de 2020, 1052 del 28 de diciembre de 2020, 34 del 22 de enero de 2021, 167 del 11 de marzo de 2021, 242 del 18 de abril de 2021, 867 del 23 de diciembre de 2021, 903 del 30 de diciembre de 2021, 359 del 30 de junio de 2022, 577 del 5 de septiembre de 2022, 863 del 29 de diciembre de 2022, 131 del 9 de marzo de 2023 y 433 del 25 de agosto de 2023, y

Contraer CONSIDERANDO

Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que con fecha 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del COVID-19 como una pandemia, la cual se ha propagado desde ese entonces no solo en nuestro país sino en todo el mundo.

Que, asimismo, teniendo en cuenta la situación epidemiológica, y con el fin de proteger la salud pública, mediante el Decreto N° 297/20 se estableció, para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO) desde el 20 y hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el que fue prorrogado sucesivamente para ciertas regiones del país, y luego se incorporó la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” (DISPO), cuya vigencia fuera prorrogada según el territorio.

Que en la lucha contra dicha pandemia de COVID-19 se encontraron especialmente comprometidos los establecimientos e instituciones relacionados con la salud, a los que el ESTADO NACIONAL les viene dando un importante apoyo desde el comienzo de esta.

Que, en atención a la situación de emergencia, no solo se debe procurar la adopción de medidas tendientes a la protección de la salud, sino que también resulta relevante coordinar esfuerzos en aras de garantizar a los beneficiarios y las beneficiarias del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD el acceso a las prestaciones médicas necesarias y continuar fortaleciendo el sistema de salud.

Que, en función de ello, mediante el Decreto N° 300/20 se estableció, por el plazo de NOVENTA (90) días, un tratamiento diferencial a los empleadores y las empleadoras correspondientes a las actividades relacionadas con la salud, en lo que respecta a las contribuciones patronales con destino al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Que, luego de sucesivas prórrogas, mediante el Decreto N° 34/21, por las mismas razones de hecho y en uso de las facultades delegadas por el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, se eximió hasta el 31 de marzo de 2021, inclusive, del pago de las contribuciones patronales, previstas en el artículo 19 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificatorias, que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a los empleadores y las empleadoras pertenecientes a los servicios, establecimientos e instituciones relacionadas con la salud, cuyas actividades se encontraren específicamente mencionadas en el Anexo de dicha medida.

Que, posteriormente, a través del Decreto N° 242/21 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2021, inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34/21, como así también las del artículo 2° del Decreto N° 300/20.

Que, ante la situación de la citada pandemia, a fines del año 2021, mediante el Decreto N° 867/21 se prorrogó la emergencia sanitaria regulada en el Título X de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, de acuerdo con lo determinado oportunamente por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios, hasta el 31 de diciembre de 2022, en los términos del decreto citado en primer lugar.

Que, en línea con ello, mediante el Decreto N° 903/21 se prorrogó hasta el 30 de junio de 2022, inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34/21, prorrogado por el Decreto N° 242/21, como también la vigencia de las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 300/20, prorrogado por sus similares Nros. 545/20, 695/20, 953/20, 1052 /20 y 242/21.

Que, asimismo, por el Decreto N° 359/22 se prorrogaron hasta el 31 de agosto de 2022, inclusive, a partir de la fecha de su vencimiento, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34/21, así como la vigencia de las disposiciones del artículo 2° del referido Decreto N° 300/20, todas ellas prorrogadas de acuerdo con lo expresado en los considerandos que anteceden.

Que a través del Decreto N° 577/22 se prorrogó nuevamente, hasta el 28 de febrero de 2023, inclusive, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34/21 y sus aludidas prórrogas, estableciéndose la exención prevista en su artículo 1°, a partir del 1° de septiembre de 2022, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del pago de las contribuciones patronales del artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que además, se estableció, para los empleadores y las empleadoras cuyas actividades estén relacionadas con la salud, un tratamiento diferencial en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, para los hechos imponibles perfeccionados entre el 1° de septiembre de 2022 y el 28 de febrero de 2023, ambas fechas, inclusive.

Que mediante el Decreto N° 863/22 se amplió hasta el 31 de diciembre de 2023 la emergencia pública en materia sanitaria declarada mediante la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificatorias y regulada en su Título X, extendida por el Decreto N° 260/20 y sus modificatorios.

Que, finalmente, mediante el Decreto N° 131/23 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, la vigencia de las disposiciones del Decreto N° 34/21, prorrogado por los Decretos Nros. 242/21, 903/21, 359/22 y 577/22, estableciéndose la exención prevista en su artículo 1°, a partir del 1° de marzo de 2023, en el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del pago de las contribuciones patronales del artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias, que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificaciones.

Que, al mismo tiempo, se prorrogó la vigencia de las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 577/22, desde la fecha de su vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, fijándose las alícuotas allí establecidas, para los hechos imponibles que se perfeccionaran a partir del 1° de marzo de 2023, inclusive, en el CUATRO CON VEINTICINCO CENTÉSIMOS POR MIL (4,25 ‰) y en el OCHO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR MIL (8,50 ‰), para los créditos y débitos en cuenta corriente y para las restantes operaciones referidas en el primer párrafo del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios, respectivamente.

Que, asimismo, teniendo en consideración que los acontecimientos económico-financieros que afronta el país requieren la implementación de acuerdos -o la adecuación de los vigentes- con el fin de brindar soluciones apropiadas para amortiguar su impacto en el ámbito social, económico y productivo, mediante el Decreto N° 433/23 se estableció una serie de beneficios a los sujetos que suscriban acuerdos de precios para el mercado local con la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o adecúen los vigentes.

Que, en tal contexto, con fecha 2 de septiembre de 2023 la citada SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA suscribió con los representantes de la UNIÓN ARGENTINA DE SALUD (UAS) y de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE PRESTADORES DE SALUD (FASP) un acuerdo de compromiso de cuotas, cuyo objeto consistió en fijar los términos bajo los cuales se llevará adelante el cobro de cuotas a los afiliados y las afiliadas de las empresas de Medicina Prepaga (comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682) durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2023.

Que las empresas de Medicina Prepaga asumieron el compromiso de no aplicar aumentos de cuotas a los grupos familiares con ingresos brutos de hasta PESOS DOS MILLONES ($2.000.000) mensuales o que cumplan determinadas condiciones vinculadas a su capacidad económica.

Que, en el mismo acuerdo, la SECRETARÍA DE COMERCIO se comprometió a gestionar para los prestadores inscriptos en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (REFES) la instrumentación de: (i) el restablecimiento desde el 1° de septiembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, de los beneficios del Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020 con los alcances del Decreto N° 34 del 22 de enero de 2021 y (ii) un plan de pagos especial en nueve (9) cuotas -venciendo la primera de ellas en el mes de marzo de 2024- para las posiciones de las contribuciones patronales y del impuesto al valor agregado de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023.

Que, por todo lo expuesto, se propicia la presente medida, a efectos de instrumentar los beneficios mencionados en el acuerdo, en el marco del compromiso tomado por las empresas de Medicina Prepaga respecto de las cuotas que abonan sus afiliados y afiliadas.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de asesoramiento jurídico permanentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por el artículo 188 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y por el artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTÍCULO 1°.- Exímese, desde el 1° de septiembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, del pago de las contribuciones patronales previstas en el artículo 19 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias que se destinen al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) creado mediante la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, a los empleadores y las empleadoras inscriptos e inscriptas en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (REFES) que hayan asumido los compromisos del Acuerdo de Compromiso de Cuotas suscripto el 2 de septiembre de 2023 entre la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y los representantes de la UNIÓN ARGENTINA DE SALUD (UAS) y de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE PRESTADORES DE SALUD (FASP), respecto de los y las profesionales, técnicos y técnicas, auxiliares y ayudantes que presten servicios relacionados con la salud.

A estos fines, se considerarán las categorías del personal de servicio de salud que resultan alcanzadas por el Decreto N° 34 del 22 de enero de 2021.

Contraer Artículo 2:

ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la instrumentación de un plan de pagos especial en NUEVE (9) cuotas, venciendo la primera de ellas en el mes de marzo de 2024, para las obligaciones de pago de las contribuciones patronales al SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos fiscales devengados en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, con relación a los y las contribuyentes comprendidos y comprendidas en el artículo 1° del presente decreto.

Contraer Artículo 3:

ARTÍCULO 3°.- Establécese, para los hechos imponibles del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que se perfeccionen a partir del 1° de septiembre de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, que deberán considerarse las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 300 del 19 de marzo de 2020, cuando se trate de los sujetos comprendidos en el artículo 1° del presente decreto.

Contraer Artículo 4:

ARTÍCULO 4°.- Establécese que los sujetos que dispongan el cobro a los afiliados y las afiliadas de empresas de Medicina Prepaga de aranceles adicionales a los establecidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, en el marco del Acuerdo de Compromiso de Cuotas a que se refiere el artículo 1°, entre el 1° de septiembre y el 31 de diciembre de 2023, se considerarán automáticamente excluidos de los beneficios establecidos en los artículos precedentes.

Contraer Artículo 5:

ARTÍCULO 5°.- La eximición establecida en el artículo 1° del presente decreto será compensada con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Contraer Artículo 6:

ARTÍCULO 6°.- Los beneficios dispuestos en los artículos 1° y 3° del presente decreto sustituirán, para los sujetos y durante los períodos allí comprendidos, a los que serían de aplicación conforme al Decreto N° 131 del 9 de marzo de 2023.

Contraer Artículo 7:

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Contraer Artículo 8:

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Contraer Artículo 9:

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


FIRMANTES

FERNANDEZ

Raquel Cecilia Kismer

Agustín O. Rossi

Sergio T. Massa