Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 30 de Agosto de 2023
Boletín Oficial: 31 de Agosto de 2023
ASUNTO
DECNU-2023-438-APN-PTE - Disposiciones.
GENERALIDADES
TEMA
Asignación no remunerativa
VISTO
VISTO el Expediente Nº EX-2023-100346402-APN-DGD#MT, la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales (t.o. por Anexo I del Decreto N° 281//97) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, 22.250, 24.013 y sus modificatorias, 24.467 y sus modificatorias, 24.977, 26.122, 26.727 y su modificatoria, 26.844 y su modificación, y
CONSIDERANDO
Que el objetivo del GOBIERNO NACIONAL es impulsar el desarrollo productivo articulado con la creación de empleo formal y la mejora de los ingresos reales de la población, atendiendo en particular a los segmentos con mayor grado de vulnerabilidad social.
Que, ante un contexto económico desafiante, la negociación colectiva reaccionó de un modo consistente protegiendo los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores.
Que, sin perjuicio de ello, en virtud del incremento de las presiones inflacionarias como resultado de la devaluación del peso nacional frente al dólar estadounidense verificada el lunes 14 de agosto de 2023, resulta necesaria la implementación de un aumento de los ingresos de los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, público y de casas particulares, el cual permitirá mitigar la caída en los salarios reales hasta que la negociación colectiva consiga recuperar el poder adquisitivo perdido por la aceleración inflacionaria inesperada.
Que para que la política de ingresos planteada no afecte la dinámica de la negociación colectiva, los acuerdos paritarios podrán absorber a la asignación no remunerativa con los aumentos salariales pactados.
Que con el objetivo de viabilizar la medida extraordinaria que se propicia, es conveniente que las Micro y Pequeñas Empresas, definidas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias, que cuenten con el correspondiente certificado bajo las categorías Micro y Pequeña Empresa, puedan compensar los montos pagados en concepto de asignaciones no remunerativas con las sumas que deban abonar por contribuciones patronales a la seguridad social, en un esfuerzo compartido con el Estado.
Que, en igual sentido, se facilita a los empleadores y las empleadoras del Personal de Casas Particulares el reintegro parcial de los montos pagados en concepto de asignaciones no remunerativas, cuando estos presenten una situación objetiva de ingresos y de valuación patrimonial que lo amerite.
Que, conforme lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 188 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificatorias, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reducir las contribuciones patronales destinadas al financiamiento de la Seguridad Social, únicamente en la medida en que fueren efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema o con aportes del TESORO NACIONAL que equiparen dicha reducción.
Que el tratamiento diferencial establecido por el presente decreto respecto de la imputación de las sumas abonadas en concepto de asignaciones no remunerativas a cuenta del pago de las contribuciones patronales para ciertas categorías de empresas inscriptas en el Registro MiPyME será compensado con aportes del TESORO NACIONAL con el objetivo de asegurar la sustentabilidad económica y financiera del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con el fin de no afectar las prestaciones ni de sus actuales ni de sus futuros beneficiarios o futuras beneficiarias.
Que en atención a que en el último párrafo del Anexo de la Ley N° 27.609 se establece que los valores de la fórmula de movilidad previsional allí prevista deberán ser tomados en forma homogénea para su comparación, resulta necesario aclarar que la compensación que efectuará el TESORO NACIONAL en virtud de la presente medida no afectará el cálculo de la movilidad previsional establecida en esa ley.
Que la urgencia en la adopción de estas medidas hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 188 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1:
ARTÍCULO 1°.- Establécese una asignación no remunerativa para los trabajadores y las trabajadoras que cumplen tareas en relación de dependencia en el sector privado, regulados por las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 22.250, 26.727 y su modificatoria y otros estatutos profesionales especiales, que ascenderá a la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000), que será abonada por los sujetos empleadores en DOS (2) cuotas de PESOS TREINTA MIL ($30.000) con los salarios devengados en los meses de agosto y septiembre de 2023, salvo en los casos alcanzados por lo establecido en el artículo 6°, inciso b) del presente en los que se determinará conforme lo allí establecido.
Artículo 2:
ARTÍCULO 2°.- Establécese una asignación no remunerativa para los trabajadores y las trabajadoras en actividad que cumplen tareas en relación de dependencia en las Jurisdicciones y Organismos pertenecientes al PODER EJECUTIVO NACIONAL, comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional que ascenderá a la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000), que será abonada por los sujetos empleadores en DOS (2) cuotas de PESOS TREINTA MIL ($30.000) con los salarios devengados en los meses de agosto y septiembre de 2023, salvo en los casos alcanzados por lo establecido en el artículo 6°, inciso b) del presente en los que se determinará conforme lo allí establecido.
Artículo 3:
ARTÍCULO 3°.- Establécese una asignación no remunerativa para los trabajadores y las trabajadoras del “Régimen de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares”, previsto en la Ley N° 26.844 que ascenderá a la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000), que será abonada por los sujetos empleadores en DOS (2) cuotas de PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($12.500) con los salarios devengados en los meses de agosto y septiembre de 2023, salvo en los casos alcanzados por lo establecido en el artículo 6°, inciso b) del presente en los que se determinará conforme lo allí establecido.
Artículo 4:
ARTÍCULO 4°.- Cuando la prestación de servicios fuere inferior a la jornada legal o convencional, los trabajadores y las trabajadoras percibirán la asignación no remunerativa en forma proporcional, de acuerdo a los mecanismos de liquidación previstos en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable o, supletoriamente, según las reglas generales contenidas en las leyes que les resulten aplicables de acuerdo a su modalidad de contratación.
Artículo 5:
ARTÍCULO 5°.- La asignación no remunerativa dispuesta en los artículos 1°, 2° y 3° del presente se aplicará a los trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios netos, incluyendo conceptos remunerativos y no remunerativos, correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, inferiores a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) o el monto proporcional en el caso de que la prestación de servicios del trabajador o de la trabajadora fuere inferior a la jornada legal o convencional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del presente.
Artículo 6:
ARTÍCULO 6°.- El monto mensual de la asignación no remunerativa dispuesta en los artículos 1º y 2° del presente será equivalente a:
a. PESOS TREINTA MIL ($30.000) para los trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios netos, correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, menores o iguales a PESOS TRESCIENTOS SETENTA MIL ($370.000);
b. la diferencia entre PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) y los salarios netos superiores a PESOS TRESCIENTOS SETENTA MIL ($370.000) correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, para los trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios netos mayores al último monto mencionado, pero menores a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000).
Cuando la prestación de servicios del trabajador o de la trabajadora fuere inferior a la jornada legal o convencional, los montos mencionados en el presente artículo serán expresados en forma proporcional a la jornada trabajada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del presente.
Artículo 7:
ARTÍCULO 7°.- El monto mensual de la asignación no remunerativa dispuesta en el artículo 3º del presente será equivalente a:
a. PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($12.500) para los trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios netos, correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, menores o iguales a PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($387.500);
b. la diferencia entre PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) y los salarios netos superiores a PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($387.500) correspondientes al devengado en el mes de agosto de 2023, para los trabajadores y las trabajadoras que perciben salarios netos mayores al último monto mencionado, y menores a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000).
Cuando la prestación de servicios del trabajador o de la trabajadora fuere inferior a la jornada legal o convencional, los montos mencionados en el presente artículo serán expresados en forma proporcional a la jornada trabajada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del presente.
Artículo 8:
ARTÍCULO 8°.- Las asignaciones no remunerativas previstas en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto podrán ser absorbidas en concepto de aumentos salariales establecidos en los acuerdos, en el marco dispuesto por las Comisiones Negociadoras de sus respectivos Convenios Colectivos de Trabajo.
Artículo 9:
ARTÍCULO 9°.- Establécese que la asignación no remunerativa a la que refiere el artículo 2° del presente se extenderá al personal no incluido en las previsiones del mencionado artículo, que estuviera comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06, sus modificatorios y complementarios.
Artículo 10:
ARTÍCULO 10.- Establécese que la asignación no remunerativa a la que refiere el artículo 2° del presente no será de aplicación para las Autoridades Superiores de las Jurisdicciones, Entidades y Organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, incluidas las comprendidas en el Decreto Nº 838/94 y sus modificatorios, en el régimen del Decreto N° 1716/92 y su normativa complementaria y en el Decreto N° 140/07.
Artículo 11:
ARTÍCULO 11.- Las Micro y Pequeñas Empresas que cuenten con Certificado MiPyME vigente a la fecha de entrada en vigor del presente decreto podrán computar a cuenta del pago de sus contribuciones patronales declaradas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032 y sus modificatorias, al Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y sus modificatorias, y al Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714 y sus modificatorias, las sumas abonadas en concepto de la asignación no remunerativa dispuesta en el artículo 1°, conforme a los siguientes porcentajes de reintegro para cada una de las categorías del Registro MiPyME detalladas:
a. Micro: CIEN POR CIENTO (100 %) del monto total abonado en concepto de asignación no remunerativa.
b. Pequeña: CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del monto total abonado en concepto de asignación no remunerativa.
Los reintegros establecidos en el presente artículo serán efectuados durante los meses correspondientes al pago de la asignación no remunerativa y tendrán como monto máximo mensual el total de las contribuciones patronales declaradas con destino a los subsistemas enunciados.
Artículo 12:
ARTÍCULO 12.- Aquellos empleadores o aquellas empleadoras del “Régimen de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares” que no fueren alcanzados o alcanzadas por el Impuesto sobre los Bienes Personales en el Ejercicio Fiscal 2022 y que hayan percibido ingresos netos en el mes agosto de 2023 por un monto inferior a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000) y que hubieren abonado el importe correspondiente a la asignación no remunerativa prevista en el artículo 3° del presente, podrán solicitar el reintegro de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de lo abonado por este concepto, de conformidad con las condiciones y modalidades que establezca el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de presentación.
Artículo 13:
ARTÍCULO 13.- El beneficio establecido en el artículo 11 del presente decreto será compensado con recursos del TESORO NACIONAL con el fin de no afectar el financiamiento de la seguridad social ni el cálculo correspondiente a la movilidad previsional establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Artículo 14:
ARTÍCULO 14.- El pago de la primera cuota de la asignación no remunerativa correspondiente al salario devengado del mes de agosto de 2023, establecida en los artículos 1º, 2º y 3° del presente decreto, se efectuará dentro del plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir del 1° de septiembre de 2023.
La segunda cuota de la asignación no remunerativa correspondiente al salario devengado del mes de septiembre de 2023 deberá ser abonada en los términos de la normativa legal vigente.
Artículo 15:
ARTÍCULO 15.- Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a adoptar las medidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 2°, 11 y 12 de la presente medida.
Artículo 16:
ARTÍCULO 16.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a prorrogar el vencimiento del impuesto integrado –componente impositivo- de los contribuyentes adheridos y las contribuyentes adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) comprendidos y comprendidas en las categorías A, B C y D -y con las condiciones que disponga-, correspondientes a los períodos septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024.
Artículo 17:
ARTÍCULO 17.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 433/23, a prorrogar los vencimientos para el pago del Impuesto al Valor Agregado y de las contribuciones de la seguridad social.
Artículo 18:
ARTÍCULO 18.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a dictar, en el marco de sus respectivas competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 19:
ARTÍCULO 19.- Facúltase a la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la asignación no remunerativa dispuesta en el artículo 2° del presente.
Artículo 20:
ARTÍCULO 20.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Artículo 21:
ARTÍCULO 21.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Artículo 22:
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FIRMANTES
Agustín O. Rossi
Aníbal D. Fernandez
Carla Vizzotti
Daniel F. Filmus
Diego Alberto Giuliano
E/E Jorge Enrique Taiana
EDUARDO ENRIQUE DE PEDRO
FERNANDEZ
GABRIEL NICOLAS KATOPODIS
JUAN CABANDIE
Jaime Perczyk
Jorge E. Taiana
MATIAS LAMMENS
Martín Ignacio Soria
Raquel Cecilia Kismer
Santiago Alejandro Maggiotti
Sergio T. Massa
TRISTAN BAUER
Victoria Tolosa Paz
Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú