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Decreto N° 432/1997

PENSIONES

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 15 de Mayo de 1997

Boletín Oficial: 20 de Mayo de 1997

ASUNTO

Apruébase la reglamentación del artículo 9° de la Ley N° 13.478, para el otorgamiento de pensiones, a la vejez y por invalidez.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-DECRETO REGLAMENTARIO-INCAPACIDAD LABORAL-PENSION A LA VEJEZ-PENSION POR INVALIDEZ-PORCENTAJE DE INCAPACIDAD

Contraer VISTO

VISTO el Artículo 9 de la Ley N. 13.478, modificado por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, y la necesidad de reglamentar sus disposiciones, y

Contraer CONSIDERANDO

Que es necesario unificar las reglamentaciones de las leyes sobre pensiones a la vejez y para las personas sin suficientes recursos propios e imposibilitadas de trabajar.

Que en virtud del tiempo transcurrido desde el dictado de los decretos que se encuentran vigentes resulta necesario la actualización de sus normas.

Que corresponde adecuar los mecanismos para la implementación ágil y dinámica del sistema de tramitación, como así también para agilizar la transmisión de las pensiones en caso de fallecimiento del titular cuando así corresponda.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1°- Apruébase la reglamentación del Artículo 9° de la Ley N° 13.478, modificado por las Leyes Nros. 15.705, 16.472, 18.910, 20.267 y 24.241, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

 

Reglamenta a:

Contraer Artículo 2:

Art. 2°- Deróganse los Decretos N° 3549 del 16 de mayo de 1966, 3177 del 19 de agosto de 1971, 4403 del 12 de julio de 1972, 2756 del 10 de abril de 1973, 230 del 14 de junio de 1973, 258 del 30 de Julio de 1973, 664 del 21 de marzo de 1978, 775 del 29 de setiembre de 1982.

 

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION queda facultada para dictar las normas complementarias o interpretativas del presente decreto.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer Anexo (Texto según Decreto N° 843/24)

Visualizar Anexo

Expandir Anexo Texto vigente según DECRETO Nº 566/2023Texto vigente según DECRETO Nº 566/2023:

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Expandir Anexo Texto vigente según DECRETO Nº 550/2000Texto vigente según DECRETO Nº 550/2000:

Expandir Anexo Texto original según DECRETO Nº 843/2024Texto original según DECRETO Nº 843/2024:


FIRMANTES

Jorge A. Rodríguez

Jose A. Caro Figueroa

MENEM