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Decreto N° 411/2000

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 16 de Mayo de 2000

Boletín Oficial: 23 de Mayo de 2000

Boletín AFIP N° 36, Julio de 2000, página 1167

ASUNTO

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES - Aclárase que los sujetos comprendidos en alguna de las situaciones previstas en los artículos 3° y 4° del Decreto Nº 93/2000, mediante el cual se estableció un régimen de consolidación de deudas tributarias y de recursos de la seguridad social, quedan excluidos de la totalidad de los beneficios previstos en dicha norma y en su similar Nº 194/2000.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES -REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS -INTERESES-MULTA (TRIBUTARIO) -FACILIDADES DE PAGO -MORATORIA IMPOSITIVA

Contraer VISTO

VISTO, los Decretos Nº 93 de fecha 25 de enero de 2000 y su complementario y modificatorio Nº 194 de fecha 3 de marzo de 2000, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante las normas citadas en el VISTO se estableció un régimen de consolidación de deudas tributarias y de recursos de la seguridad social, que contempla la exención de intereses, multas y demás sanciones, por obligaciones vencidas o infracciones cometidas al 31 de octubre de 1999, inclusive.

Que se encuentran excluidos de dicho régimen los contribuyentes y responsables que a la fecha que se establezca para su acogimiento hayan sido declarados en estado de quiebra o se encuentren querellados o denunciados penalmente conforme a lo establecido en el artículo 3º del referido Decreto Nº 93/2000, o no hayan cumplido con el ingreso de sus obligaciones vencidas a partir del 1º de noviembre de 1999, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la misma norma.

Que en el Título I del decreto en cuestión se definen las obligaciones comprendidas en el régimen y los requisitos que con carácter general son requeridos a efectos de que los contribuyentes y/o responsables resulten incluidos en el mismo, mientras que en su Título II se establece la exención de intereses, multas y demás sanciones otorgada a dichos sujetos, la que en todos los casos se encuentra supeditada al cumplimiento de las condiciones que los habilita para que puedan acceder a los beneficios que se conceden, conformando ambos una unidad normativa cuya aplicación no puede efectuarse en forma aislada.

Que a los efectos de evitar dudas interpretativas al respecto, se estima oportuno aclarar en esta instancia el alcance de las exclusiones establecidas en los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 93 de fecha 25 de enero de 2000, en cuanto a que los sujetos comprendidos en alguna de las situaciones previstas en los mismos, en ningún caso pueden acceder a los beneficios del régimen de consolidación de deudas tributarias y exención o condonación de intereses, multas y demás sanciones dispuesto por la referida norma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete. Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 99, inciso 1., de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1º - Aclárase que los sujetos comprendidos en alguna de las situaciones previstas en los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 93 de fecha 25 de enero de 2000, quedan excluidos de la totalidad de los beneficios previstos en dicha norma y en su similar Nº 194 de fecha 3 de marzo de 2000, complementario y modificatorio del primero.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2º - Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº 93 de fecha 25 de enero de 2000.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

DE LA RUA. - Juan J. Llach. - José L. Machinea