CAPITAL FEDERAL
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 22 de Abril de 1999
Boletín Oficial: 27 de Abril de 1999
Boletín AFIP N° 23, Junio de 1999, página 1132
ASUNTO
DECRETO N° 397/99 - Modificase el Decreto N° 35/99 por el que se instauro el Régimen de renovación del parque automotor.
GENERALIDADES
TEMA
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-TRANSPORTE AUTOMOTOR-AUTOMOTORES
VISTO
VISTO el Expediente N° 060-001747/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO
Que a través del Decreto N° 35 de fecha 22 de enero de 1999 se instauró el Régimen de Renovación del Parque Automotor.
Que mediante el Decreto N° 208 de fecha 12 de marzo de 1999 se precisaron los alcances del beneficio fiscal.
Que razones de mercado hacen conveniente incrementar el aporte del Estado Nacional previsto en el artículo 5 del Decreto N° 35/99.
Que en tal sentido se requiere, por un plazo determinado, establecer el descuento en un valor fijo que justifique la destrucción del vehículo dado de baja ante el Registro Seccional de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, mejorando las condiciones para el ingreso al Régimen.
Que resulta conveniente facultar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a suscribir un acuerdo con las terminales automotrices, tendiente a impulsar la etapa inicial del Régimen de Renovación del Parque Automotor y a dictar las normas necesarias para la implementación de lo establecido en el presente decreto.
Que es conveniente flexibilizar la modalidad de cesión del certificado de desguace y destrucción para adaptarla a la práctica comercial de la compraventa de vehículos, en el caso que los cesionarios del certificado fueren concesionarios oficiales o terminales automotrices.
Que resulta necesario extender la vigencia del plazo previsto en el artículo 4 del Decreto N° 35/99 a efectos de adecuarlo con la operatoria que por el presente se instrumenta.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.Que en el presente caso no puede esperarse el trámite normal de la sanción y promulgación de las leyes previsto en la CONSTITUCION NACIONAL en razón de la urgencia que requiere la medida para mantener la demanda interna de vehículos de fabricación nacional y la consecuente conservación de los puestos de trabajo que el sector automotor, en su conjunto, emplea.
Que por lo expuesto el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Sustituye el texto del artículo 2 del Decreto N° 35/99 por el siguiente:
"ARTICULO 2° - Las operaciones de compraventa de automóviles, utilitarios, camiones, chasis con cabina y chasis para ómnibus, carrozados o no, todos ellos de fabricación nacional, que se realicen bajo el presente régimen obtendrán un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el precio de venta al público del automotor CERO KILOMETRO (0 Km.), sin impuestos, siempre que el monto resultante no exceda de PESOS TRES MIL ($ 3.000) en automóviles y en utilitarios con capacidad de carga menor a OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg.). En el caso de vehículos utilitarios con capacidad de carga de OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg.) y hasta CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.) se aplicará el mismo procedimiento siempre que el monto resultante no exceda de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) y en el caso de camiones, chasis con cabina y chasis para ómnibus carrozados o no, se aplicará el mismo criterio siempre que el monto resultante no exceda de PESOS DOCE MIL ($12.000)."
Modifica a:
Artículo 2 Texto vigente según Decreto Nº 926/1999:
ARTICULO 2° - Hasta el día 19 de octubre de 1999, los descuentos referidos en el artículo 1 del presente decreto serán los siguientes:
de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) en automóviles y utilitarios con capacidad de carga menor a OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg.), de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) en utilitarios con capacidad de carga de OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg.) y hasta CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.) y de PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000) en el caso de camiones, chasis con cabina y chasis para ómnibus, carrozados o no.
Desde el 20 de octubre de 1999 y hasta el 31 de enero del año 2000 los descuentos referidos en el artículo 1 del presente decreto, serán los siguientes: de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500) en automóviles y utilitarios con capacidad de carga menor a OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg.), de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS ($ 5.300) en utilitarios con capacidad de carga de OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800 kg.) y hasta CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 kg.) y de PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS ($ 15.800) en el caso de camiones, chasis con cabina y chasis para ómnibus, carrozados o no.
Modificado por:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - El aporte del sector privado automotriz se mantendrá en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los importes previstos en el artículo 1 del presente y la diferencia entre ese importe y el fijado en el artículo 2 del presente estará a cargo del ESTADO NACIONAL, que lo hará efectivo mediante la entrega del bono previsto en el artículo 5 del Decreto N° 35/99, modificado por los artículos 1 y 2 del Decreto N° 208/99.
Referencias Normativas:
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Durante CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de la vigencia del presente decreto, las terminales automotrices y sus concesionarios oficiales, adherentes al Régimen, deberán efectuar, en la venta de automotores CERO KILOMETRO (0 km.) de fabricación nacional, los descuentos fijos previstos en el artículo 2 del presente.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - El certificado de desguace y destrucción podrá ser cedido por el primer cesionario del mismo, cuando éste fuese una terminal automotriz o un concesionario oficial adherido al Régimen, a la persona que compre un vehículo CERO KILOMETRO (0 km.). En este caso se asentará en el certificado de desguace y destrucción solamente la cesión del mismo. La Autoridad de Aplicación está facultada para verificar esta operatoria.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - El plazo previsto en el artículo 4 del Decreto N° 35/99 se extenderá en su vigencia al 31 de diciembre de 1999.
Textos Relacionados:
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como Autoridad de Aplicación del Régimen, a suscribir el Modelo de Convenio que, como Anexo I, forma parte del presente, y a dictar las normas necesarias para la implementación de lo establecido en el presente decreto.
Artículo 8:
ARTICULO 8° - Los artículos 2, 3 y 4 del presente decreto tendrán vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial, por un plazo de CIENTO VEINTE (120) días.
A partir del día siguiente regirán los descuentos previstos en el artículo 2 del Decreto N° 35/99 modificado por el artículo 1 del presente.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 9:
ARTICULO 9° - Las disposiciones del presente decreto regirán a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 10:
ARTICULO 10 - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Referencias Normativas:
Artículo 11:
ARTICULO 11 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - Rodríguez - Fernández - Granillo Ocampo - Decibe - González - Domínguez - Mazza - Di Tella