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Decreto N° 355/1992

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 27 de Febrero de 1992

Boletín Oficial: 28 de Febrero de 1992

Boletín AFIP N° 57, Abril de 2002, página 504

ASUNTO

DECRETO N° 355/1992 - Instituto Nacional de Reaseguros - Decreto N° 171/92 - Ley de Impuesto al Valor Agregado - Vigencia de sus artículos 52 y 72.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-SEGUROS-REASEGURO-DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-REFORMA LEGISLATIVA

Contraer VISTO

VISTO, el Decreto N° 171 de fecha 23 de enero de 1992, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que se hace necesario efectuar adecuaciones en la redacción del artículo 7° de la citada norma legal, a fin de facilitar el cumplimiento de sus disposiciones y evitar posibles errores de interpretación.

Que, por lo tanto, resulta conveniente prorrogar la entrada en vigencia de sus artículos 5° y 7° para permitir una correcta aplicación de las normas de carácter tributario por parte de los nuevos responsables del impuesto al valor agregado.

Que el ejercicio de atribuciones legislativas por el Poder Ejecutivo Nacional, cuenta con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Modificase el Decreto N° 171 del 23 de enero de 1992, de la forma que se indica a continuación:

I. Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente:

"ARTICULO 7°. - Modificase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

1.Incorpórese como punto 5) del inciso b) del articulo 5°, el siguiente:

"5) Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional el hecho imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones que informan las aseguradoras al reasegurador.

2.Sustitúyese el punto 2) del inciso j) del artículo 6°, por el siguiente:

"2) Las operaciones de seguros de retiro privado, de seguros de vida de cualquier tipo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones."

3.Incorpórense como antepenúltimo y penúltimo párrafos del artículo 9°, los siguientes:

"En el caso de operaciones de seguros o reaseguros, la base imponible estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, de suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros."

"Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima efectuados con posterioridad a la suscripción de los contratos de reaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente, la base imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes."

II. Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:

"ARTICULO 12 - El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para las disposiciones contenidas en sus artículos 5° y 7° las que tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de abril de 1992, inclusive."

Referencias Normativas:

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Este decreto tendrá igual vigencia que la prevista en el artículo 12 del Decreto N° 171/92 con las modificaciones introducidas por el presente.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase.


FIRMANTES

MENEM - DOMINGO F. CAVALLO