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Decreto N° 339/2000

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 18 de Abril de 2000

Boletín Oficial: 24 de Abril de 2000

Boletín AFIP N° 35, Junio de 2000, página 954

ASUNTO

DECRETO N° 339/2000 - Apruebase la reglamentación del artículo 9 de la Ley N° 25152.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

DECRETO REGLAMENTARIO-ADMINISTRACION FINANCIERA-REFORMA PRESUPUESTARIA -FONDO ANTICICLICO FISCAL

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° 001-000225/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 25.152, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante la Ley citada en el Visto se fijan las pautas a las que deberán ajustarse los poderes del ESTADO NACIONAL para administrar los recursos públicos.

Que la mencionada Ley, en su artículo 9, dispone la creación y constitución del Fondo Anticíclico Fiscal, cuya administración confiere al MINISTERIO DE ECONOMIA, siguiendo los mismos criterios que utiliza el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para administrar las reservas internacionales.

Que en esa inteligencia es necesario aprobar la reglamentación del precitado artículo, de manera que complemente y regule los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines propuestos por el legislador, haciendo posible con ello la creación, integración y funcionamiento del Fondo Anticíclico Fiscal.

Que en ese orden resulta conveniente atribuir a las áreas técnicas del citado Ministerio, las acciones necesarias que posibiliten una adecuada administración del Fondo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Apruébase la reglamentación del artículo 9 de la Ley N° 25.152, que como anexo forma parte del presente decreto.

Reglamenta a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO A - REGLAMENTO DEL ARTICULO 9 DE LA LEY N° 25.152

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - El MINISTERIO DE ECONOMIA, por intermedio de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA, determinará mensualmente, en función de los datos que surjan de sus registros, los recursos que el Tesoro Nacional deberá ingresar, con efecto al mes de enero del año 2000, al Fondo Anticíclico Fiscal, de acuerdo con los conceptos y los porcentajes establecidos en el primer párrafo del artículo 9 de la Ley N° 25.152.

Los montos así determinados serán puestos a disposición del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en una cuenta denominada "LEY N° 25.152 - FONDO ANTICICLICO FISCAL", que se habilitará a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, mediante la emisión y cancelación de la correspondiente orden de pago con cargo a los créditos presupuestarios asignados al efecto.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMIA, efectuará las modificaciones presupuestarias necesarias para que el Tesoro Nacional ingrese al Fondo Anticíclico Fiscal el importe correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%)de los fondos percibidos por distintos organismos de la Administración Nacional, en concepto de recursos provenientes de concesiones y de acciones remanentes de las empresas públicas privatizadas de propiedad del Estado Nacional o de su prenda, con las excepciones previstas en la Ley.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA elevará a consideración de la SECRETARIA DE HACIENDA una propuesta sobre las pautas de inversión para el Fondo Anticíclico Fiscal, así como la estimación de los conceptos y montos correspondientes a los gastos que demande su administración, de acuerdo con los criterios que utiliza ese Banco para la administración de las reservas internacionales.

La SECRETARIA DE HACIENDA analizará la propuesta juntamente con la SECRETARIA DE FINANZAS, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA y, de estimarla conveniente la aprobará y autorizará al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, en su carácter de agente financiero del Gobierno Nacional, a realizar las operaciones que considere de utilidad en virtud de dicha propuesta. La SECRETARIA DE HACIENDA evaluará periódicamente la eventual conveniencia de modificar las pautas de inversión.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA comunicará periódicamente a la SECRETARIA DE HACIENDA el estado de evolución del Fondo y su composición, acompañando un detalle de los movimientos y saldos de la cuenta citada en el artículo 1° y de otros activos financieros que lo integren valuados a precios de mercado, los rendimientos generados en el período respectivo y los gastos inherentes al Fondo, para efectuar los registros correspondientes.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá registrar los ingresos y egresos en la cuenta del Fondo Anticíclico Fiscal, correspondientes a los intereses, comisiones, gastos y revaluaciones, derivados de su operatoria.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - A los efectos de determinar el margen del TRES POR CIENTO (3%) del Producto Bruto Interno (P.B.I.) hasta el cual se integrará el Fondo, se tomará como base de cálculo para cada ejercicio presupuestario, la estimación del P.B.I. para ese ejercicio.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - El MINISTERIO DE ECONOMIA, por intermedio de la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, verificará mensualmente la medición del TRES POR CIENTO (3%) mencionado en el artículo anterior. Cuando el saldo acumulado alcance el referido monto, los eventuales excedentes se destinarán a cancelar la deuda externa.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - La utilización de los recursos del Fondo, como así también de los excedentes por sobre el TRES POR CIENTO (3%) del P.B.I., conforme las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley N° 25.152, requerirá la correspondiente modificación presupuestaria.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - El MINISTERIO DE ECONOMIA, en su carácter de administrador del Fondo Anticíclico Fiscal, dictará las normas que fueren necesarias para el debido cumplimiento del presente decreto.


FIRMANTES

DE LA RUA - Terragno - Machinea