CAPITAL FEDERAL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 07 de Marzo de 1989
Boletín Oficial: 15 de Marzo de 1989
ASUNTO
EMPADRONAMIENTO DE EMPRESAS INDUSTRIALES BENEFICIARIAS DE REGIMENES DE PROMOCION
GENERALIDADES
TEMA
DECRETO REGLAMENTARIO-PROMOCION INDUSTRIAL-BONOS DE CREDITO FISCAL-MINISTERIO DE ECONOMIA
VISTO
CONSIDERANDO
Que el artículo 20 de dicha ley establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe disponer un empadronamiento general de los proyectos promovidos al amparo de las normas a que alude el artículo 12 de la misma.
Que, a tal efecto, corresponde determinar las condiciones en que las empresas promovidas deberán dar cumplimiento al empadronamiento y a las informaciones inherentes al mismo que permitan la sustitución del sistema de utilización de beneficios prevista en el citado Título.
Que el presente decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 23.658 y las facultades que concede al PODER EJECUTIVO NACIONAL el inciso 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Las empresas industriales, titulares de proyectos beneficiarios de los regímenes de promoción de las leyes N. 20.560, 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973 y de las normas modificatorias y reglamentarias de las mismas, deberán cumplir, con arreglo al presente decreto, las obligaciones de empadronamiento e información complementaria dispuestas por el artículo 20 de la Ley N. 23.658.
No están incluídos los proyectos revocados o que hubieran sido objeto de la pérdida total de los beneficios acordados, ello en tanto se encuentre firme la resolución de la Autoridad de Aplicación que así lo hubiera dispuesto.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - A los fines previstos en el artículo anterior, las empresas promovidas deberán proporcionar la siguiente información actualizada a la fecha de su presentación:
a) Identidad del titular persona física, o tratándose de sociedades u otros entes, razón social o denominación.
b) Domicilio real o legal.
Además, podrá constituirse un domicilio especial a los fines de las notificaciones u otros actos de análogo alcance vinculados con el Título II de la Ley N. 23.658, ello sin perjuicio de lo que, para su caso, dispone el artículo 19 del Reglamento de la Ley N. 19.549 de Procedimientos Administrativos.
c) Datos de inscripción en el registro que corresponda.
d) Número de C.U.I.T. (Clave Unica de Identificación Tributaria).
e) Ubicación de la planta o explotación donde se desarrolla la actividad promovida.
f) Descripción y codificación de la actividad promovida.
g) Detalle de las normas legales y reglamentarias que dan origen a los beneficios.
h) Autoridad de aplicación que los hubiera otorgado y detalle de los actos de alcance particular en que consista dicho otorgamiento, así como de los complementarios y de los modificatorios.
i) Datos sobre la puesta en marcha.
j) Fecha de cierre del ejercicio comercial.
La información correspondiente a los actos de alcance particular que indica el inciso h), así como la que se refiere a la puesta en marcha del inciso i), deberá integrarse con la copia autenticada de la respectiva documentación.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - A los fines del cumplimiento de las obligaciones referidas en el artículo anterior, el Ministerio de Economía establecerá los requisitos formales, plazos y demás condiciones de la presentación.
El plazo que se fije para esta última no podrá exceder de los NOVENTA (90) días corridos contados desde la publicación del presente decreto.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - El MINISTERIO DE ECONOMIA asumirá en forma directa o por quien él designe, las tareas relacionadas con la confección de los respectivos padrones a que se refiere el artículo 20 de la ley N. 23.658.
Referencias Normativas:
Artículo 5:
ARTICULO 5° - El MINISTERIO DE ECONOMIA dispondrá la publicación de la nómina de las empresas promovidas que hubieren cumplido con las obligaciones de los artículos 2, 3 y, en su caso, 9, del presente decreto, consignando los datos necesarios para la debida individualización de aquéllas y de sus proyectos.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Dentro de los QUINCE (15) días hábiles de efectuada la publicación que dispone el artículo anterior, las empresas promovidas que justifiquen haber cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 2, 3 y, en su caso, 9, del presente decreto y no estén incluidas en el listado o figuren en él con datos erróneos o incompletos, deberán regularizar su situación ante el MINISTERIO DE ECONOMIA o ante quien éste indique.
Transcurrido dicho plazo, las citadas empresas que no hubieren regularizado su situación, no serán incluidas en el empadronamiento.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Las empresas titulares de proyectos promovidos no incluidos en el empadronamiento por no haberse presentado en término o por no haber regularizado su situación de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, estarán incursas en incumplimiento de las disposiciones del artículo 20 de la ley N. 23.658, y, consecuentemente, alcanzadas por la sanción del artículo 21 de la misma, y ante su presentación posterior, el MINISTERIO DE ECONOMIA resolverá en cada caso y notificará, cuando corresponda, la inclusión en el empadronamiento.
Producida la notificación, la regularización surtirá efectos desde el momento en que esta última se hubiera efectuado.
Referencias Normativas:
Artículo 8:
ARTICULO 8° - Los datos del empadronamiento e información complementaria serán incorporados, en lo que fuere pertinente, a los que deberán contener los Bonos de Crédito Fiscal previstos en el artículo 14 de la Ley N. 23.658.
Referencias Normativas:
Artículo 9:
ARTICULO 9° - El MINISTERIO DE ECONOMIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Título II de la Ley N. 23.658, podrá proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL las informaciones adicionales que considere necesario requerir para la instrumentación del régimen de sustitución instituido por dicho Título.
Referencias Normativas:
Artículo 10:
ARTICULO 10 - En aquellos casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 11 de la Ley N. 23.658, se otorguen beneficios promocionales con posterioridad al vencimiento que se fije para cumplir con el empadronamiento, el MINISTERIO DE ECONOMIA adoptará las medidas necesarias para su inclusión en el mismo.
Referencias Normativas:
Artículo 11:
ARTICULO 11 - El MINISTERIO DE ECONOMIA efectuará dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la fecha de publicación del presente decreto el empadronamiento previsto en el último párrafo del artículo 20 de la Ley N. 23.658.
Referencias Normativas:
Artículo 12:
ARTICULO 12 - El presente decreto regirá desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 13:
ARTICULO 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ALFONSIN - SOURROUILLE - BRODERSOHN