CAPITAL FEDERAL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 26 de Marzo de 1997
Boletín Oficial: 09 de Abril de 1997
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Alícuota aplicable a la venta e importación de obras de arte.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-ALICUOTA-IMPORTACIONES -OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS
VISTO
CONSIDERANDO
Que la citada norma legal modifica el artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por el artículo 1 de la Ley N. 23.349 y sus modificaciones, facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer las alícuotas diferenciales inferiores en hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa general.
Que corresponde fomentar la formación, difusión y desarrollo de la producción artística de nuestro país, dinamizando el mercado interno e incrementando el patrimonio artístico, haciendo mas equitativo el tratamiento tributario a dar a las obras de arte, equiparándolo al otorgado a las distintas expresiones artísticas y culturales.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la debida intervención.Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por la Ley N. 24.631, que modifica el tercer párrafo del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N. 23.349 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Establécese una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la establecida en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N. 23.349 y sus modificaciones, para la venta y la importación de obras de arte.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Se entiende por obras de arte aquellas que se hallan clasificadas en las posiciones arancelarias Nros. 9701, 9702 y 9703 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación del MERCOSUR.
Artículo 3 Texto vigente según Decreto Nº 1044/1998:
ARTICULO 3°- Para gozar de la reducción de la alícuota del artículo 1°, los compradores o importadores de las obras de arte deberán presentar ante la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la "Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia - Decreto N° 279/97". Esta declaración deberá contener los datos del comprador o importador, individualizar las obras de arte que son objeto de la venta o importación y el precio o valor de la operación. La SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, una vez que constate que las obras de arte se encuentran comprendidas en el artículo 2° del presente decreto, queda facultada para autenticar y entregar al interesado las copias de la "Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia - Decreto N° 279/97", para los fines mencionados en los artículos 4° y 5° del presente Decreto. Asimismo, LA SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION queda autorizada a dictar las resoluciones que fijen la forma en que se dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
Modificado por:
Artículo 4 Texto vigente según Decreto Nº 1044/1998:
ARTICULO 4°- UNA (1) copia autenticada de la "Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia - Decreto N° 279/97", deberá ser entregada al vendedor o a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que proceda la rebaja de la alícuota.
Modificado por:
Artículo 5 Texto vigente según Decreto Nº 1044/1998:
ARTICULO 5°- Realizada la adquisición o importación de las obras de arte comprendidas en el artículo 2°, el comprador o importador deberá presentar a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro de los TREINTA (30) días de efectuada la operación, UNA (1) copia autenticada de la "Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia - Decreto N° 279/97".
Modificado por:
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Lo dispuesto en el presente decreto será de aplicación a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - RODRIGUEZ - FERNANDEZ