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Decreto N° 206/2017

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 27 de Marzo de 2017

Boletín Oficial: 28 de Marzo de 2017

ASUNTO

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Apruébase reglamentación. Ley Nº 27.275.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

HABEAS DATA-DERECHOS PERSONALISIMOS-PROTECCION DE LA INTIMIDAD-BANCO DE DATOS PERSONALES-ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION-SUPRESION DE DATOS

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° EX-2016-05053914-APN-SECAPEI#MI del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y la Ley Nº 27.275 de Acceso a la Información Pública, y

Contraer CONSIDERANDO

Que el derecho de acceso a la información pública es fundamental para el ejercicio de otros derechos y se deriva de la libertad de expresión.

Que a su vez, este derecho se vincula estrechamente con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno.

Que el derecho de acceso a la información se infiere de los artículos 1, 33 y 38 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y se reconoce explícitamente en múltiples tratados internacionales de protección de los derechos humanos que cuentan con jerarquía constitucional conforme al artículo 75, inciso 22.

Que dando cuenta de la importancia de regular el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, envió un proyecto de ley al CONGRESO NACIONAL que fue aprobado por una amplia mayoría de los legisladores.

Que la sanción de la Ley N° 27.275 implicó saldar una deuda con la sociedad que venía reclamando una ley de acceso a la información pública por más de DIEZ (10) años.

Que si bien era necesaria la sanción de una ley de acceso a la información pública, en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL se contaba ya con el Decreto Nº 1172/03 que regula el ejercicio del derecho, con lo cual muchas de las reglas contenidas en la nueva ley son producto de las experiencias y aprendizajes que dejó la implementación de aquel instrumento.

Que una vez entrada en vigencia la Ley N° 27.275 corresponde su adecuada implementación, por lo cual una reglamentación que dé forma al texto de la ley es sustancial para dar inicio a esta nueva etapa.

Que la reglamentación que aprueba el presente decreto es producto de múltiples y enriquecedores debates, así como de una consulta pública en la que se puso a consideración de la sociedad civil la necesidad de reglamentar algunos aspectos de la ley.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Nº 27.275, corresponde disponer la entrada en vigencia del presente decreto el día 29 de septiembre de 2017.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 27.275 de Acceso a la Información Pública, que como ANEXO I (IF-2017-04217975-APN-MI), forma parte integrante del presente.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA actuará en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Contraer Artículo 3:

ARTÍCULO 3°.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dictará las normas aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida, en el marco de su competencia.

Contraer Artículo 4:

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017.

Contraer Artículo 5:

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


Contraer ANEXO I

Contraer Artículo 1 :

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 2 :

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 3 :

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 4 :

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 5 :

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la presente reglamentación, se entenderá por formatos digitales abiertos a aquellos formatos que mejor faciliten su utilización, procesamiento y redistribución por parte del solicitante.

Contraer Artículo 6 :

ARTÍCULO 6°.- Los sujetos obligados deberán entregar la información de forma totalmente gratuita, excepto en aquellos casos en que estuviesen autorizados expresamente por la normativa vigente a cobrar un arancel o equivalente en concepto de contraprestación por el servicio brindado.

En caso de que los sujetos obligados posean una versión electrónica de la información solicitada, deberán enviarla al particular sin costo alguno o ponerla a su disposición, comunicándole a éste los datos que le permitan acceder a la misma.

De no existir versión electrónica, podrán reproducir la información solicitada en copias simples, medios magnéticos, ópticos, sonoros, visuales, holográficos u otros medios. En esos supuestos, los costos de reproducción correrán a cargo del solicitante, y el pago respectivo deberá hacerse previamente a la reproducción de la información.

El costo de reproducción deberá ser establecido periódicamente por la Agencia de Acceso a la Información Pública.

Contraer Artículo 7 :

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 8 :

ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la presente reglamentación:

a) El carácter reservado, confidencial o secreto de la información clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades competentes, de forma previa a la solicitud de información.

En caso de no existir previsión en contrario, la información clasificada como reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado durante DIEZ (10) años desde su producción, transcurridos los cuales, el sujeto obligado deberá formular un nuevo análisis respecto de la viabilidad de desclasificar la información a fin de que alcance estado público.

b) Se encuentra específicamente protegido el secreto financiero contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 21.526 y normas concordantes y complementarias y toda aquella normativa que la modifique o reemplace.

c) Se entenderá como información cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado, aquella que:

1) Sea secreta, en el sentido de que no sea, en todo o en las partes que la componen, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

2) Tenga un valor comercial por ser secreta; y

3) Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por el sujeto obligado que legítimamente la controla.

d) Sin reglamentar.

e) La información en poder de la Unidad de Información Financiera exceptuada del acceso a la información pública comprende a toda aquella recibida, obtenida, producida, vinculada o utilizada para el desarrollo de sus actividades en las áreas de seguridad, sumarios, supervisión, análisis y asuntos internacionales y la información recibida de los sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Sin reglamentar.

i) La excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya prestado consentimiento para su divulgación; o cuando de las circunstancias del caso pueda presumirse que la información fue entregada por su titular al sujeto obligado con conocimiento de que la misma estaría sujeta al régimen de publicidad de la gestión estatal; o cuando los datos estén relacionados con las funciones de los funcionarios públicos. Asimismo, los sujetos obligados no podrán invocar esta excepción si el daño causado al interés protegido es menor al interés público de obtener la información.

j) Sin reglamentar.

k) Sin reglamentar.

l) Sin reglamentar.

m) Sin reglamentar.

En las causas judiciales donde se investiguen y juzguen casos de graves violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, no serán aplicables las excepciones contenidas en este artículo, debiendo el sujeto obligado suministrar la información requerida en el marco de la causa.

Contraer Artículo 9 :

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 10 :

ARTÍCULO 10.- En el caso que la solicitud sea remitida a un sujeto obligado distinto del requerido, tal circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante, informándole:

a) El órgano u organismo al que fuera remitido;

b) Los datos de contacto del responsable de acceso a la información pública en el ámbito del mismo;

c) La fecha en que se realizó la derivación.

Tanto la remisión de la solicitud como su comunicación al solicitante deberá efectuarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud.

Contraer Artículo 11 :

ARTÍCULO 11.- El plazo se computará desde el momento en que la solicitud fuera recibida por el sujeto obligado que cuente con la información pública requerida.

El responsable de acceso a la información pública deberá determinar por decisión fundada tanto el otorgamiento de la prórroga como la denegatoria de la reducción del plazo.

Contraer Artículo 12 :

ARTÍCULO 12.- En caso de hacer uso del sistema de tachas, la máxima autoridad del sujeto obligado deberá fundamentar los motivos por los cuales la información no entregada se enmarca en alguna de las excepciones del artículo 8° de la Ley N° 27.275.

Contraer Artículo 13 :

ARTÍCULO 13.- El acto denegatorio de la solicitud de información deberá ser puesto en conocimiento del solicitante en el lugar de contacto fijado al momento de realizar la solicitud, indicándose las vías de reclamo existentes contra dicho acto, los plazos para su interposición y los requisitos formales establecidos en el artículo 16 de la Ley Nº 27.275.

Asimismo, se deberá indicar que no es necesario agotar la vía administrativa.

Toda impugnación o planteo de nulidad deberá ser efectuado por las vías previstas en el artículo 14 de la Ley N° 27.275.

Se entenderá como máxima autoridad a:

a. Ministros o autoridad de igual rango;

b. Máxima autoridad de entes autárquicos y/o descentralizados;

c. Funcionarios que representen al Estado en el órgano de administración de las sociedades del Estado o con participación estatal;

d. Rectores de las universidades nacionales y decanos de sus facultades.

La máxima autoridad podrá delegar la emisión del acto de denegatoria de información en un funcionario cuyo cargo no sea inferior al de Director Nacional o equivalente según el sujeto obligado de que se trate.

Contraer Artículo 14 :

ARTÍCULO 14.- La presentación del reclamo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 27.275 interrumpe el plazo para promover la acción de amparo.

Contraer Artículo 15 :

ARTÍCULO 15.- El reclamo presentado ante el organismo o entidad requerida deberá ser remitido a la Agencia de Acceso a la Información Pública dentro de los CINCO (5) días hábiles de interpuesto.

Contraer Artículo 16 :

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 17 :

ARTÍCULO 17.-

a) Sin reglamentar

b) En caso de corresponder, la Agencia de Acceso a la Información Pública requerirá al sujeto obligado que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles fundamente adecuadamente la decisión o ponga a disposición del interesado la información.

Contraer Artículo 18 :

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 19 :

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 20 :

ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 21 :

ARTÍCULO 21.- Todos los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Nº 27.275 se contarán en días hábiles administrativos.

Contraer Artículo 22 :

ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 23 :

ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 24 :

ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 25 :

ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 26 :

ARTÍCULO 26.-

a) Sin reglamentar.

b) Sin reglamentar.

c) Sin reglamentar.

d) Se aplicará el procedimiento de remoción previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 27.275.

Contraer Artículo 27 :

ARTÍCULO 27.- Frente a una causal de remoción o de incompatibilidad o inhabilidad del Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá iniciar el procedimiento previsto para su remoción.

Una vez iniciado el procedimiento, se correrá traslado al Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública de la causal de remoción que se le imputa para que en el término de DIEZ (10) días efectúe su descargo y ofrezca la prueba pertinente.

Efectuado el descargo, o vencido el plazo, y producida en su caso la prueba, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dará intervención a la Comisión Bicameral del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN prevista en el artículo 27 de la Ley N° 27.275 para que dictamine sobre la remoción impulsada.

Contraer Artículo 28 :

ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 29 :

ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 30 :

ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 31 :

ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 32 :

ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 33 :

ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 34 :

ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 35 :

ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 36 :

ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 37 :

ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 38 :

ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.

Contraer Artículo 39 :

ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.


FIRMANTES

Marcos Peña

MARTA G. MICHETTI

Rogelio Frigerio