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Decreto N° 161/1999

IMPORTACIONES

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 04 de Marzo de 1999

Boletín Oficial: 08 de Marzo de 1999

ASUNTO

Establécese un régimen simplificado opcional de importación definitiva. Requisitos.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPORTACIONES-IMPORTACION DEFINITIVA

Contraer VISTO

VISTO el expediente N° 253.551/98 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto N° 855 de fecha 27 de agosto de 1997, por el cual se implementó un Régimen Simplificado de Exportación, y

Contraer CONSIDERANDO

Que las necesidades que motivaron el dictado del citado Decreto resultan extensivas a la operatoria de importación.

Que del mismo modo, corresponde establecer un tratamiento simplificado para las operaciones de importación de menor cuantía.

Que para los Permisionarios de Servicios Postales/Courier y los envíos postales previstos en el Decreto N° 1187 de fecha 10 de junio de 1993 y en los Artículos 550 al 559 del Código Aduanero, respectivamente, resulta necesario complementar el trámite simplificado vigente mediante el establecimiento de un tributo único que permita efectuar su liquidación directamente sobre el valor de la mercadería.

Que la simplificación apuntada no empece al debido control que le compete al Servicio Aduanero.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tornado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y por los Artículos 664 y 765 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° -Establécese un régimen simplificado opcional de importación definitiva que estará sujeto a los requisitos que se especifican en el presente.

Contraer Artículo 2:

Art. 2° -El valor FOB de cada operación no podrá superar la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL (U$S 3.000), no pudiendo superar un máximo de CUATRO (4) operaciones mensuales, por cada importador.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° -Las mercaderías que se importen por el presente régimen deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ser nuevas, sin uso, y sin reacondicionar.

b) No estar sujeta su importación a prohibición, a cupos ni a intervenciones de otros organismos.

c) No estar incluidas en regímenes promocionales que determinen algún tipo de exención y/o beneficio tributario.

d) Las exigidas por el Decreto N° 477 de fecha 22 de mayo de 1997, cuando así correspondiere.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° -Cuando las mercaderías sean originarias y procedentes del MERCOSUR, REPUBLICA DE CHILE O REPUBLICA DE BOLIVIA, será de aplicación el tratamiento tributario previsto en los Acuerdos de Complementación Nros. 18 del 29 de noviembre de 1991, 35 del 25 de junio de 1996 y 36 del 17 de diciembre de 1996, respectivamente, cuando se aporte el Certificado de Origen correspondiente.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° -Las operaciones que se efectúen con arreglo al presente régimen cumplirán las condiciones y formalidades que a tal efecto disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que deberá establecer un procedimiento simplificado relativo a la documentación exigida por las normas impositivas y aduaneras, prescindiendo a tal efecto de los requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° -Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para:

a) Dictar las normas complementarias del presente régimen:

b) Reducir el monto y el número de operaciones fijados en el artículo 2° del presente y

c) Fijar la vigencia y ámbito de aplicación del régimen.

Contraer Artículo 7:

Art. 7º -El incumplimiento de los requisitos establecido en el presente régimen hará pasible al importador de la exclusión del mismo, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que correspondan en virtud de lo dispuesto por las normas vigentes.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° -La importación para consumo de mercadería mediante el procedimiento simplificado actualmente vigente, estatuido en el marco del Decreto N° 1187 de fecha 10 de junio de 1993 y en los Artículos 550 al 559 del Código Aduanero, queda sujeta al pago del derecho de importación y cualesquiera otros derechos, impuestos, gravámenes y tasas de cualquier naturaleza, unificándoselos en una alícuota del CINCUENTA POR CIENTO (50%), aplicable sobre el valor de la mercadería según lo establecido en los respectivos regímenes.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Jorge A. Rodríguez

MENEM

Roque B. Fernández