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Decreto N° 137/1997

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 12 de Febrero de 1997

Boletín Oficial: 14 de Febrero de 1997

ASUNTO

Precísase el concepto "gastos médicos" establecido en el inciso d) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y su modificatoria. Autoridad de aplicación del inciso b) del citado artículo. Determínase el carácter que han de tener frente a la Seguridad Social los beneficios sociales y demás prestaciones que establece la Ley N° 24.700.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-DERECHO DE LOS BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL -BENEFICIOS PARA EL PERSONAL-CARACTER NO REMUNERATORIO-GASTOS MEDICOS

Contraer VISTO

VISTO la Ley N° 20.744 (t o. 1976), la Ley N° 24.241, la Ley N° 24.700, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que es procedente establecer con certeza el concepto de "gastos médicos' mencionados por el inciso d) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, estableciendo que los pagos de servicios de asistencia o previsión que realice el empleador a favor de sus trabajadores serán considerados como tales, y continuarán siendo considerados como beneficios sociales.

Que resulta pertinente determinar la autoridad de aplicación encargada de fijar un tope máximo por día para los vales de almuerzo.

Que resulta necesario establecer qué carácter han de tener frente a la Seguridad Social los beneficios sociales y demás prestaciones que establece la citada Ley N° 24.700, modificatoria de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976).

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - A los efectos del inciso d) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia a cargo se considerarán como "gastos médicos", y su reintegro por parte del empleador tendrá el carácter de beneficio social no remuneratorio.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - A los efectos del inciso b) del artículo 103 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias, será considerado autoridad de aplicación al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Los beneficios sociales, las prestaciones complementarias que no integran la remuneración y la prestación no remunerativa definidos por los artículos 103 bis, 105 y 223 bis de la Ley N° 20.744 (t. o. 1976) y sus modificatorias serán considerados de carácter no remunerativo y en consecuencia no sujetos a aportes y contribuciones.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Comuníquese. publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-José A. Caro Figueroa.