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Decreto N° 110/2018

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 07 de Febrero de 2018

Boletín Oficial: 08 de Febrero de 2018

ASUNTO

REGLAMENTACIÓN. Apruébase Reglamentación. Ley N° 27.426 y Ley N° 27.260.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° EX-2018-04604299-APN-DGRGAD#MT, las Leyes Nros. 24.241, 27.160, 27.260, y sus respectivas modificatorias, y N° 27.426, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las jubilaciones y pensiones serán móviles.

Que a tal fin el artículo 1° de la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 32 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N° 24.241 y sus modificatorias, estableciendo una nueva fórmula para el cálculo de la movilidad y además determinó que en ningún caso su aplicación podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Que mediante el artículo 2° de la Ley N° 27.426 se estableció que la primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo 1° de la misma, se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2018.

Que el artículo 4° de la citada Ley encomendó a la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior publicación.

Que a tal fin resulta indispensable que el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) informe oficialmente a la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional.

Que el artículo 3° de la citada Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 2º de la Ley N° 26.417 y sus modificatorias, a los efectos de la aplicación de un índice combinado de actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que a dichos fines, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL publicará a partir del 1º de marzo de 2018 y en forma trimestral en el Boletín Oficial, el índice combinado de actualización de las remuneraciones y por única vez, la metodología para determinar la variación de la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) y el método de determinación del citado índice combinado.

Que por otra parte, es dable facultar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente a partir del 1° de marzo de 2018.

Que según las facultades otorgadas por el artículo 3º de la Ley Nº 27.160 y su modificatoria, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) actualizará los montos de las asignaciones familiares y los rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, a partir del 1° de marzo de 2018, aplicando la movilidad conforme a lo previsto por el artículo 32 de Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el artículo 7° de la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), y sus modificatorias, estableciendo la facultad del empleador para intimar al trabajador a jubilarse, cuando éste cumpla SETENTA (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que corresponde establecer las condiciones en que el empleador ejercerá la facultad prevista en el artículo 252 de la citada Ley de Contrato de Trabajo, y la forma en que se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha Ley.

Que por su parte el artículo 8° de la Ley N° 27.426 estableció que a partir de que el trabajador reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo 17, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el empleador deberá ingresar los aportes del trabajador, y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquellas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.

Que a los efectos de instrumentar la obligación prevista en el párrafo anterior, corresponde a la Secretaria de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictar una Resolución a publicar en el Boletín Oficial, que contenga las normas aclaratorias necesarias a los efectos de la aplicación de lo establecido por la Ley.

Que mediante el artículo 9° de la Ley N° 27.426 se incorporó al artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, un párrafo relativo al cómputo de la antigüedad del trabajador jubilado que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, a los efectos de la obligación que tiene el empleador de preavisar y del pago de la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 o en su caso lo dispuesto en el artículo 247, de la citada Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que resulta apropiado indicar que dicha disposición se aplica también en relación a los beneficiarios de la Pensión Universal para el Adulto Mayor.

Que corresponde a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) arbitrar los medios necesarios para que el empleador obtenga la información necesaria, a los efectos de lo establecido en el artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias

Que además, resulta oportuno reglamentar el inciso 2 del artículo 13 de la Ley Nº 27.260 en lo atinente al alcance de dicha norma, extendiendo la incompatibilidad a los casos en los cuales la persona tuviere derecho simultáneamente a una jubilación, pensión o retiro de carácter contributivo o no contributivo, incluyendo también a los beneficios que otorgan las cajas o institutos provinciales o municipales, no transferidos al Estado Nacional y las Cajas de Profesionales.

Que el artículo 16 de la Ley N° 27.260 establece que: “El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es compatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia. Los aportes y contribuciones que las leyes nacionales imponen al trabajador y al empleador ingresarán al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y serán computados como tiempo de servicios a los fines de poder, eventualmente, obtener un beneficio previsional de carácter contributivo.”

Que en virtud de los términos del citado artículo, es necesario aclarar que el tiempo de servicio simultáneo con el goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, será aplicado únicamente para acreditar los TREINTA (30) años de servicios con aportes requeridos por el inciso c) del artículo 19 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 1°, 3°, 4°, 7º, 8° y 9° de la Ley N° 27.426 que como ANEXO I (IF-2018-06300995-APN-MT) forma parte integrante del presente decreto.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 13, inciso 2 y del artículo 16 de la Ley N° 27.260 que, como ANEXO II (IF-06301116-APN-MT) forma parte integrante del presente decreto.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente a partir del 1° de marzo de 2018.

Asimismo, la citada Administración Nacional determinará el valor mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, que regirán a partir del 1° de marzo de 2018, y sucesivamente, los valores que correspondan en forma trimestral según la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), según las facultades otorgadas por el artículo 3° de la Ley N° 27.160 y su modificatoria, actualizará los montos de las asignaciones familiares y los rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro a partir del 1° de marzo de 2018, aplicando la movilidad conforme a lo previsto por el artículo 32 de Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —


Contraer ANEXO I

Visualizar Anexo I

Contraer ANEXO II

Visualizar Anexo II


FIRMANTES

ALBERTO J. TRIACA

MACRI

Marcos Peña