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Decreto N° 110/1999

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 15 de Febrero de 1999

Boletín Oficial: 22 de Febrero de 1999

ASUNTO

Modificaciones al Régimen Automotriz vigente, en relación con importaciones que no se encuadran en el marco general del intercambio compensado, la licitación de particulares, o los cupos anuales para representantes de marca. Determinación de la relación entre la Zona del Area Aduanera Especial de Tierra del Fuego y el Territorio Aduanero Continental. Fecha a partir de la cual se convergerá hacia una fórmula común del Mercosur respecto de la medición del contenido de autopiezas nacionales e importadas.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° 060-003434/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

Contraer CONSIDERANDO

Que el Régimen Automotriz vigente en la REPUBLICA ARGENTINA requiere una mayor coordinación de los aspectos reglamentarios dirigidos a la industria terminal.

Que la estructura legal del Régimen Automotriz no ha previsto la posibilidad que puedan autorizarse importaciones que no se encuadran en el marco general del intercambio compensado, la licitación de particulares o los cupos anuales para representantes de marca, por lo que corresponde establecer normas reglamentarias sobre tales supuestos. Que es necesario determinar inequívocamente la relación entre la Zona del Area Aduanera Especial de Tierra del Fuego y el Territorio Aduanero Continental, desde el punto de vista del funcionamiento del Régimen Automotriz.

Que resulta necesario también establecer temporalmente el momento en que se convergerá hacia una fórmula común del MERCOSUR respecto de la medición del contenido de autopiezas nacionales e importadas.

Que a efectos de especificar los supuestos de excepción a la prohibición de importar vehículos usados, corresponde proceder a la tipificación de los mismos.

Que resulta necesario introducir modificaciones en el régimen de fomento industrial automotriz que el PODER EJECUTIVO NACIONAL implementó, a través de diversos reglamentos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 21.932, a fin de estimular la inversión de las terminales automotrices y el desarrollo de una industria nacional de autopartes más extendida que cumpla con requisitos de calidad y tecnología de nivel internacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades del artículo 99, incs. 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Sustitúyese el texto del artículo 13 del Decreto N° 33 del 15 de enero de 1996 por el siguiente:

"ARTICULO 13.- El monto de las importaciones compensadas de las empresas autopartistas, que adopten la modalidad de intercambio compensado, establecida en el artículo 6° del presente decreto no será computado para el cálculo de la balanza comercial de las empresas terminales radicadas en el país tal cual lo establece el texto modificado del artículo 12 del Decreto N° 2677 del 20 de diciembre de 1991."

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Sustitúyese el texto del artículo 17 del Decreto N° 33/96 por el siguiente:

"ARTICULO 17.- Las empresas autopartistas que cedan sus créditos de exportación de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del presente decreto no podrán utilizarlos simultáneamente a los efectos de lo establecido en el artículo 6° del presente decreto."

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - A los efectos del cálculo de la balanza comercial de las empresas terminales, definida en el artículo 8° del Decreto N° 2677/91, así como en los Programas de Intercambio Compensado para empresas autopartistas, establecidos por el artículo 6° del Decreto N° 33/96, no se computarán como exportaciones las realizadas por empresas radicadas en el Territorio Aduanero Especial creado por Ley N° 19.640 y que tengan por destino el Territorio Aduanero Continental. Tampoco podrán computarse como exportaciones aquellas realizadas por empresas radicadas en el Territorio Aduanero Continental, hacía el Territorio Aduanero Especial creado por Ley N° 19.640.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Sustitúyese el texto modificado del artículo 13 del Decreto N° 2677/91, por el siguiente:

"ARTICULO 13.- Las importaciones de partes, piezas y componentes destinados a su producción (excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas terminales y sus vinculadas, en la medida que se trate de bienes nuevos y que sean compensadas según lo dispuesto en el artículo 89, abonarán un Derecho de Importación del DOS POR CIENTO (2%). Si se tratara de importaciones efectuadas al amparo de programas bilaterales, siempre que sean en el ámbito de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION, hasta los montos compensados abonarán un Derecho de Importación similar al que el país contraparte aplica al ingreso de autopartes argentinas, de acuerdo al principio de reciprocidad arancelaria. La importación de partes y piezas con los beneficios previstos en el ámbito del MERCOSUR incluyendo la consideración de esos productos como nacionales, deberá ser efectuada por las empresas terminales a través de los Certificados de Importación que emita la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo, las empresas terminales deberán efectuar sus importaciones con los beneficios arancelarios del presente artículo, a través de los Certificados de Importación que a tal efecto emita la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

Contraer Artículo 5 Versión vigente según Decreto N°1073/99:

Art. 5°- A las empresas terminales que hubieran abonado recargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Nº 2677 del 20 de diciembre de 1991, modificado por el artículo 13 del Decreto Nº 683 del 6 de mayo de 1994 y artículo 1º del Decreto Nº 1045 del 13 de setiembre de 1996, durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, se les otorgará certificados equivalentes hasta el monto total de las sumas efectivamente pagadas. El monto de dichos certificados sólo podrá ser utilizado para el pago de derechos de importación y tasa de estadística. La emisión de los certificados a que se refiere el presente artículo se realizará conforme a la metodología que instrumente la Autoridad de Aplicación, la que fijará el tipo de garantías que, de acuerdo a los montos determinados, deban presentar los interesados. Los certificados emitidos sólo podrán utilizarse a partir del 1º de octubre de 1999 y hasta su total agotamiento, no pudiendo superar el 31 de diciembre del año 2000.

Las empresas deberán optar por presentar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

a) un programa de inversiones adicional a los ya presentados ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por un monto equivalente a los certificados a emitirse, más un VEINTE POR CIENTO (20%) de ese monto y/o

b) un programa de exportaciones, de vehículos terminados que sea efectuado por las empresas terminales, sus empresas vinculadas o empresas de comercialización internacional que distribuyan bienes producidos por las anteriores. En este caso, con la aprobación del programa, se entregará UN (1) certificado por el VEINTE POR CIENTO (20%) del total del programa, y el resto en forma bimestral, en la medida que se efectivicen las exportaciones del bimestre anterior. El monto de los certificados resultará de calcular las unidades exportadas por los valores que, de acuerdo a cada categoría se encuentren establecidos en el Anexo I, que consta de UNA (1) foja y forma parte del presente decreto.

El presente artículo será reglamentado por la Autoridad de Aplicación, que estará facultada, en caso de incumplimiento, a proceder a la ejecución de las garantías mencionadas en el presente artículo.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Exclúyese del régimen de cuotas establecido en el artículo 19 del Decreto N° 2677/91, texto modificado por el artículo 11 del Decreto N° 683/94, a las importaciones de vehículos nuevos, sin uso, que sean donados a favor del Estado Nacional Provincial o Municipal y/o a favor de sus respectivas Reparticiones Centralizadas o Descentralizadas, de la Iglesia Católica Apostólica Romana y de las Instituciones Religiosas de distintas confesiones que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Cultos con una antigüedad no inferior a CINCO (5) años, y que ingresen al país amparados por los beneficios dispuestos en los Artículos 86 de la Ley N° 23.697 y 17 de la Ley N° 23.871 o en el Decreto N° 732 del 10 de febrero de 1972, modificado por los Decretos N° 71 de fecha 31 de enero de 1997 y N° 1020 del 30 de septiembre de 1997. Los vehículos importados según lo dispuesto en el presente artículo, no podrán ser transferidos por el término de CINCO (5) años contados desde la fecha de su nacionalización ni ser usados para otros fines que los que motivaren la autorización para su importación. La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante resolución, autorizará la importación.

Contraer Artículo 7  Versión vigente según Decreto N° 99/2001:

Art. 7° - Los vehículos automotores usados no podrán ser nacionalizados, con la excepción de los siguientes casos:

a) Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos argentinos con una residencia en el exterior no menor a UN (1) año y que retornen al país para residir definitivamente en él.

b) Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros que obtengan su derecho de residencia en el país.

c) Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros en misión oficial en el país, que cumplan con las normas legales pertinentes.

d) Vehículos automotores comprendidos en las disposiciones del Decreto Nº 654 de fecha 29 de abril de 1994.

e) Vehículos automotores denominados "modelo de colección" y/o que revisten interés histórico, cuya antigüedad sea superior a los TREINTA (30) años y su valor FOB no sea inferior a los DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 12.000).

El presente inciso será reglamentado por la Autoridad de Aplicación, mediante el dictado de las normas correspondientes, teniendo particularmente en cuenta lo establecido en el artículo 63 del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley Nº 24.449.

f) Vehículos automotores que por su naturaleza presenten características especiales de uso, finalidad o prestación, autorizados por la Autoridad de Aplicación y que ésta constate que no existe producción nacional del bien que se trata o que la misma resulte insuficiente en calidad o en cantidad.

A esos efectos la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, como Autoridad de Aplicación, implementará la reglamentación pertinente para hacer efectiva la operatoria.

Contraer Artículo 7.1 incorporado a continuación del art. 7º por Decreto N° 1187/2004:

ARTICULO … .- Los productos automotores usados no podrán ser nacionalizados, excepto que se trate de Maquinaria vial autopropulsada con una antigüedad no mayor a DIEZ (10) años y las autopartes usadas o remanufacturadas necesarias para el mantenimiento de dichos bienes. 

Contraer Artículo 7.2 incorporado a continuación del artículo 7º por Decreto Nº 1187/04:

ARTICULO … .- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, estando facultado para dictar las normas interpretativas, reglamentarias y complementarias que correspondan. 

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Determínase que a partir del 1° de enero del año 2000 se establecerá un sistema de medición de contenido de autopiezas nacionales e importadas que constituirá una fórmula común del MERCOSUR.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 10:

Art. 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Jorge A. Rodríguez

MENEM

Roque B. Fernández