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Decreto N° 99/2001

IMPORTACIONES

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 25 de Enero de 2001

Boletín Oficial: 30 de Enero de 2001

ASUNTO

Modificación del Decreto N° 110/99, en relación con la excepción de importación de vehículos usados que por su naturaleza presenten características especiales de uso, finalidad o prestación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPORTACIONES-INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° 060-010727/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

Contraer CONSIDERANDO

Que se hace necesario modificar la legislación vigente en lo referente a la excepción de importación de vehículos usados que por su naturaleza presenten características especiales de uso, finalidad o prestación.

Que dicha importación debe estar condicionada únicamente al hecho de que no haya producción nacional del vehículo en cuestión o que la misma sea insuficiente en calidad o cantidad, puesto que la introducción de cualquier otro tipo de condicionamientos a su importación podría conllevar impedimentos que hagan inviable la operatoria.

Que, a los efectos de imprimir la correcta dinámica en la operatoria, se hace necesario facultar a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO como Autoridad de Aplicación, para que implemente su reglamentación conforme a los parámetros establecidos en la presente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y de la Ley N° 21.932.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1º — Sustitúyese el inciso f) del artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto N° 597 de fecha 3 de junio de 1999 por el siguiente:

"f) Vehículos automotores que por su naturaleza presenten características especiales de uso, finalidad o prestación, autorizados por la Autoridad de Aplicación y que ésta constate que no existe producción nacional del bien que se trata o que la misma resulte insuficiente en calidad o en cantidad.

A esos efectos la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, como Autoridad de Aplicación, implementará la reglamentación pertinente para hacer efectiva la operatoria."

Contraer Artículo 2:

Art. 2° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 


FIRMANTES

Chrystian G. Colombo

DE LA RUA

José L. Machinea