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Decreto N° 58/2019

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 23 de Diciembre de 2019

Boletín Oficial: 23 de Diciembre de 2019

ASUNTO

LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA. Promulgación Parcial Ley N° 27.541.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS INTERNOS-IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES-EMERGENCIA ECONOMICA-PROMULGACION PARCIAL

Contraer VISTO

VISTO el Proyecto de Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública registrado bajo el Nº 27.541, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 21 de diciembre de 2019, y

Contraer CONSIDERANDO

Que el referido Proyecto de Ley declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que el artículo 52 del Título V –Derechos de exportación– establece que, en el marco de las facultades acordadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante los artículos 755 y concordantes de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias, se podrán fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar en ningún caso el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) del valor imponible o del precio oficial FOB.

Que, en el párrafo sexto del mencionado artículo se establece que, las alícuotas de los derechos de exportación para hidrocarburos y minería no podrán superar el OCHO POR CIENTO (8 %) del valor imponible o del precio oficial FOB. Que esta salvedad reconoce como fundamento la decisión de promover las inversiones en la producción yla explotación hidrocarburífera y minera.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN modificó el texto elevado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,

al agregar, a continuación del mismo, que “En ningún caso el derecho a la exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor Boca de Pozo para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras”.

Que el régimen fiscal de regalías para los hidrocarburos está regido por la Ley N° 17.319 y modificatorias, cuya Sección 6 del Título II regula lo atinente a Tributos. En efecto, el artículo 56 inciso c) apartado I establece que “El precio de venta de los hidrocarburos extraídos será el que se cobre en operaciones con terceros”, y para el caso de exportación, su valor comercial será fijado en cada oportunidad “…sobre la base del precio real obtenido por el concesionario en la exportación, o de no poder determinarse o no ser razonable, fundándose en precios de referencia que se establecerán periódicamente y para lo futuro sobre bases técnicamente aceptables.”

Que dicho artículo establece, en el apartado VII, que del monto del impuesto determinado conforme dichas pautas,se deducirá el importe de las regalías previstas en los artículos 59 y 62 de dicha ley.

Que el texto propuesto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL tenía como finalidad no modificar de manera

determinante el régimen fiscal de las regalías hidrocarburíferas.

Que el texto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN incorpora una limitación al método de

cálculo, que redunda en una alteración del principio del cobro en operaciones con terceros, en tanto el derecho a la exportación de hidrocarburos tiene como efecto necesario la disminución del valor Boca de Pozo que se utiliza para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras.

Que con la limitación introducida por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en el final del párrafo sexto

del artículo 52 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.541, desvirtúa tanto el método de cálculo basado en el precio real obtenido por el productor en sus operaciones de comercialización en el mercado externo, como la finalidad de no afectación de las inversiones en la explotación y producción hidrocarburíferas, habida cuenta que el resultado de dicha incorporación incrementa el monto real de las regalías hidrocarburíferas, lo que lleva al encarecimiento del valor de las exportaciones para las operaciones de comercio exterior y de los costos de extracción y producción para las operaciones en el mercado interno.

Que, a su vez, por el funcionamiento de la oferta y la demanda en el mercado interno, medidas como las que

aquí se describen tienden a provocar un aumento de los costos de los combustibles en las bocas de expendio y comercialización en perjuicio de los intereses económicos de usuarios y consumidores.

Que el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL prescribe –entre otros aspectos– que los consumidores

y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de sus intereses

económicos, los cuales deberán ser protegidos por las autoridades.

Que, por lo expuesto, resulta conveniente observar en el artículo 52 del Proyecto de Ley registrado bajo el N°

27.541, la frase “En ningún caso el derecho de exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor Boca de Pozo

para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras”.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto del Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE

LA NACIÓN respecto de los decretos de promulgación parcial de Leyes dictados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el

artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1º.- Obsérvase en el artículo 52 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.541 la frase que dice “En ningún caso el derecho de exportación de hidrocarburos podrá disminuir el valor Boca de Pozo para el cálculo y pago de regalías a las provincias productoras”.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTÍCULO 2º.- Con la salvedad establecida en el artículo 1°, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.541.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

ARTÍCULO 3°.- Dése cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

FELIPE CARLOS SOLÁ

MARTIN GUZMAN

MATIAS SEBASTIAN KULFAS

MARIO MEONI

MARCELA MIRIAM LOSARDO

SABINA ANDREA FREDERIC

DANIEL FERNANDO ARROYO

NICOLAS A. TROTTA

MARIA EUGENIA BIELSA

GABRIEL NICOLAS KATOPODIS

GINES MARIO GONZALEZ GARCIA

ELIZABETH GOMEZ ALCORTA

TRISTAN BAUER

ROBERTO CARLOS SALVAREZZA

MATIAS LAMMENS

JUAN CABANDIE

Agustín O. Rossi

FERNANDEZ

Santiago Andres Cafiero

Luis Eugenio Basterra

EDUARDO ENRIQUE DE PEDRO

Claudio O. Moroni