Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Decreto N° 55/1994

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 19 de Enero de 1994

Boletín Oficial: 21 de Enero de 1994

ASUNTO

Apruébase la reglamentación del artículo 27 de la Ley N° 24.241.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-TRABAJADOR AUTONOMO-REGIMEN DE REPARTO-REGIMEN DE CAPITALIZACION-DECRETO REGLAMENTARIO-JUBILACIONES-PENSIONES-RETIRO POR INVALIDEZ-ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES-EXAMENES MEDICOS PERIODICOS-HABER DE RETIRO

Contraer VISTO

VISTO el artículo 27 de la Ley N.24.241, y

Contraer CONSIDERANDO

Que con el fin de lograr la necesaria unidad de criterio en la determinación de la invalidez de los afiliados que optaron por el Régimen de Reparto respecto del resto de los afiliados al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, se considera necesario que dicha determinación sea efectuada por las mismas Comisiones Médicas que intervienen en el Régimen de Capitalización, colaborando el sector público en su financiamiento en la forma y proporción previstas para las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones por el artículo 51 de la Ley N° 24.241.

Que resulta necesario, en la incorporación del trabajador autónomo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, conocer si al momento de la afiliación padece alguna incapacidad que pueda generar derechos concedidos por esta ley a aquellos que se incapaciten con posterioridad a su afiliación.

Que el artículo 27 de la Ley N° 24.241 establecía un criterio de distribución del financiamiento de las prestaciones por invalidez y fallecimiento entre el Estado Nacional y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Que ese criterio de distribución fue observado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto N° 2091/93.

Que, no obstante ello, parece razonable que el Estado Nacional participe en el financiamiento de los beneficios de aquellas personas que opten por el sistema de capitalización y hayan realizado parte de sus aportes en sistemas previsionales preexistentes.

Que mediante la distribución disminuiría, asimismo, la incidencia sobre el capital complementario del reducido período de acumulación de fondos por parte de afiliados de mayores edades, evitando así el aumento en el costo del seguro de invalidez y muerte que ello acarrearía, en perjuicio de los propios afiliados.

Que es posible introducir por vía reglamentaria un criterio de distribución de los costos para el financiamiento de las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, entre el Estado Nacional, las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y el saldo de las cuentas individuales sin que ello altere aspectos de fondo de la ley.

Que el criterio a adoptar debe ser de aplicación sencilla, a fin de evitar demoras innecesarias en el otorgamiento de los beneficios.

Que un método que satisface razonablemente ese requisito es el de considerar a cargo de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones la proporción de los años que a cada individuo le restarían para obtener su jubilación ordinaria respecto al total de 35 años, por ser éste el máximo número de años de servicios con aportes computables a efectos de establecer el haber de la prestación compensatoria.

Que es conveniente recalcar que el haber de retiro por invalidez y pensión será igual, sea cual fuere el régimen por el que optaren los afiliados.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 300/2001:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación del artículo 27 de la Ley N° 24.241.

ARTICULO 27. - REGLAMENTACION:

1. - Derogado por Decreto N° 300/01

2. - Será obligatorio para el trabajador autónomo que se incorpore al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), presentar una Declaración Jurada de Salud a los fines de determinar si padece alguna incapacidad al momento de su afiliación. Mientras no haya cumplido ese requisito, o si la declaración contiene falsedades o reticencias, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad. Si se estableciere que se encuentra incapacitado en los términos del artículo 48 de la Ley N. 24.241, la afiliación no producirá efecto alguno a los fines de la obtención del retiro por invalidez o pensión por muerte del afiliado en actividad cuando la contingencia se produjera como consecuencia de la patología existente al momento de la afiliación.

3. - Derogado por Decreto N° 300/01

4. - Derogado por Decreto N° 300/01

5. - Derogado por Decreto N° 300/01

6. - Derogado por Decreto N° 300/01

7. - Derogado por Decreto N° 300/01

8. - Derogado por Decreto N° 300/01

9. - Derogado por Decreto N° 300/01

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 300/1997:

Expandir Artículo 1 Texto original según DECRETO Nº 55/1994:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO

FORMULA DE CALCULO DE LA PROPORCION DEL CAPITAL A CARGO DEL REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO

La proporción del capital que deba integrar el REGIMEN PREVISIONAL PUBLICO, estará determinada por la cantidad de años durante los cuales el afiliado no tuviera posibilidad de acumular capital en su fondo, con el límite máximo de los 35 años susceptibles de ser reconocidos para el cálculo del haber de Prestación Compensatoria, conforme lo previsto en el art. 24 de la Ley N° 24.241.

Todo afiliado varón que al momento de entrada en vigencia del Libro I de la Ley N° 24.241 tenga treinta años de edad o menos, y toda afiliada que en el mismo momento tenga veinticinco años de edad o menos, puede integrar capital en su cuenta individual durante un período teórico de treinta y cinco años, hasta llegar a la edad de retiro, por lo que, no resulta necesaria la concurrencia del Estado en el financiamiento de esos beneficios.

Para todo afiliado que posea una edad superior a la indicada en el párrafo anterior, el número de años que queda para acumular en la cuenta individual estará dado por:

[1] N1 = 35 - (1963 - AN) para el caso de los varones;

[2] N2 = 35 - (1968 - AN) para el caso de las mujeres;

siendo AN el año de nacimiento del afiliado.

Las expresiones [1] y [2] son válidas para los afiliados varones nacidos con posterioridad a 1928 y las mujeres nacidas con posterioridad a 1933. Para los afiliados nacidos en esos años o en anteriores, N1 = N2 = 0.

Así, a partir de las expresiones (1) y (2), tenemos:

[3] 35 - N1 = 1963 - AN

[4] 35 - N2 = 1968 - AN

De [3] y [4] resulta que las expresiones (1963 - AN) y (1968 - AN), respectivamente, expresan el número de años en que los afiliados, en razón de su edad en el momento de la entrada en vigencia del Libro I de la Ley, verán disminuida su capacidad de acumulación, respecto a un total de 35 años.

Como los afiliados de más edad han venido, en general, aportando a sistemas previsionales públicos preexistentes, corresponde al Estado corregir la situación mencionada en el párrafo precedente.

Puesto que la insuficiente capacidad de acumulación en el futuro se refleja en un mayor capital complementario, el mecanismo de compensación consiste en la participación, por parte del Régimen Previsional Público, en la proporción del capital dada por:

(35 - N1) y (35 - N2)

35                 35

respectivamente, o sus equivalentes:

(1963 - AN) y (1968 - AN)

35                     35


FIRMANTES

Jose A. Caro Figueroa

Cavallo

MENEM