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Decreto N° 49/2025

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 30 de Enero de 2025

Boletín Oficial: 31 de Enero de 2025

ASUNTO

DECTO-2025-49-APN-PTE - Derecho de Importación Extrazona.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR-AUTOMOTORES-DERECHO DE IMPORTACION EXTRAZONA (DIE)

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° EX-2025-03577431-APN-DGDMDP#MEC, y

Contraer CONSIDERANDO

Que la industria automotriz a nivel mundial se encuentra en una transición hacia nuevas tecnologías de movilidad, con un recambio de motorizaciones mediante la incorporación de los motores híbridos, los motores eléctricos y las celdas de combustible, entendiendo por tales a aquellas que utilizan el hidrógeno como combustible.

Que una de las principales barreras para la adopción de las nuevas tecnologías la constituye el elevado costo de los vehículos con motorización alternativa y el desconocimiento del público en cuanto a su utilización.

Que el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones faculta al Poder Ejecutivo a desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo, así como a modificar el derecho de importación establecido, entre otros supuestos “(…) con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades (…) c) promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales (…)”.

Que, en ese marco, resulta conveniente efectuar una reducción de las alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.), tributan los vehículos con motorización alternativa procedentes y originarios de extrazona, a los efectos de estimular el crecimiento de un mercado que permita difundir el uso de las nuevas tecnologías entre un número cada vez mayor de consumidores y, de esta manera, propiciar el desarrollo de una industria local de estas características.

Que producto del estudio y relevamiento del sector, y teniendo en cuenta los antecedentes de producción y consumo de los vehículos en cuestión a nivel mundial, se considera adecuado que la mencionada disminución transitoria de los derechos de importación extrazona sea para una cantidad limitada de CINCUENTA MIL (50.000) vehículos terminados y vehículos importados bajo las modalidades CBU (“Completely Built-up Units”, es decir, completo totalmente armado), SKD (“Semi Knocked-Down”, es decir, Semi Desmontado) o CKD (“Complete Knocked-Down”, es decir, completo totalmente desarmado), para un período de CINCO (5) años.

Que teniendo en cuenta los objetivos descriptos, resulta apropiado designar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación de la presente medida.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias que se consignan en el ANEXO I (IF-2025-07971408-APN-SSPI#MEC), que forma parte integrante del presente decreto, cuyo valor FOB no exceda los DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISÉIS MIL (USD 16.000).

Contraer Artículo 2 Texto vigente según DECRETO Nº 44/2026:

ARTÍCULO 2°.- Los vehículos automotores alcanzados por esta norma son aquellos que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a los propulsados por un motor eléctrico y alternativamente, o en forma conjunta, por un motor de combustión interna; o equipados con un motor de combustión interna asociado a un sistema que incluya un motor/generador eléctrico, una batería y un convertidor de potencia; un motor eléctrico exclusivamente o un motor a celda de combustible.

La homologación de los vehículos importados al amparo de la presente medida se encuentra supeditada al cumplimiento de las previsiones dispuestas al efecto por la Ley Nº 24.449 y sus normas modificatorias, pudiendo la Autoridad de Aplicación establecer las normas técnicas aplicables y un procedimiento específico vinculado al modelo objeto de la operatoria de importación.

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto original según DECRETO Nº 49/2025:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según DECRETO Nº 44/2026:

ARTÍCULO 3°.- Establécese en CINCUENTA MIL (50.000) el límite máximo anual de unidades que efectivamente podrán importarse al amparo de la presente medida.

El cupo anual no insumido en virtud de unidades no asignadas o no utilizadas durante un período anual podrá disponerse para su asignación durante el año inmediato siguiente, adicionándose al límite máximo anual correspondiente a dicho período.

La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios en virtud de los cuales se realizará la asignación de unidades hasta alcanzar los límites consignados precedentemente, así como los parámetros temporales de utilización del cupo asignado, pudiendo prorrogar a solicitud del interesado, el plazo originalmente previsto para efectivizar la importación correspondiente dentro del período anual inmediato posterior a su asignación.

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto original según DECRETO Nº 49/2025:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según DECRETO Nº 44/2026:

ARTÍCULO 4º.- Quedan exceptuados de la presente medida los vehículos que presenten alguna de las siguientes características:

a. Peso en vacío inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg) para vehículos destinados al transporte de personas, sin incluir el peso de las baterías para vehículos eléctricos.

b. Potencia máxima continua nominal para motores eléctricos inferior o igual a QUINCE KILOVATIOS (15 kW).

c. Autonomía inferior o igual a OCHENTA KILÓMETROS (80 km).

d. Clasificados en las categorías L1 a L7 conforme lo establecido en el apartado 2 del Anexo A del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, o cualesquiera de las especificaciones técnicas de dichas categorías no mencionadas en los incisos anteriores.

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto original según DECRETO Nº 49/2025:

Contraer Artículo 5:

ARTÍCULO 5º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación de la presente medida, quedando facultada para dictar las normas complementarias necesarias para su implementación.

Contraer Artículo 6:

ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, implementarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, mecanismos sistémicos que permitan intercambiar información relevante a efectos de operativizar la aplicación de la presente medida.

Contraer Artículo 7:

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

Contraer Artículo 8:

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

Contraer Artículo 9:

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


Contraer Anexo I - Texto según Decreto N° 44/2026

Visualizar Anexo I

Expandir Anexo Texto original según DECRETO Nº 49/2025Texto original según DECRETO Nº 49/2025:


FIRMANTES

Guillermo Francos

Luis Andrés Caputo

MILEI