Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 23 de Enero de 2007
Boletín Oficial: 24 de Enero de 2007
ASUNTO
ASIGNACIONES FAMILIARES - Elévanse los montos de las mismas y los topes y rangos de remuneraciones y haberes previsionales que habilitan el cobro de los beneficios conforme la situación económica social de las distintas zonas.
GENERALIDADES
TEMA
SEGURIDAD SOCIAL-ASIGNACIONES FAMILIARES
VISTO
VISTO el Expediente Nº 1.203.406/2007 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, y los Decretos Nros. 1691 de fecha 30 de noviembre de 2004 y 1134 de fecha 19 de septiembre de 2005, y
CONSIDERANDO
Que la Ley N° 24.714 instituye el Régimen de las Asignaciones Familiares que posibilita brindar cobertura a aquellos beneficiarios que poseen cargas de familia.
Que el Sistema de Seguridad Social constituye la principal herramienta de predistribución de los recursos para la cobertura de las contingencias sociales.
Que otorgando continuidad a la política destinada a beneficiar a los sectores más desprotegidos de la sociedad y a fin de lograr una mejora en el Régimen de Asignaciones Familiares resulta necesario elevar los montos de las mismas y los topes y rangos de remuneraciones y haberes previsionales que habilitan el cobro de los beneficios conforme la situación económica social de las distintas zonas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que el compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL y por el artículo 19 de la Ley N° 24.714, y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1º - Elévanse a la suma de PESOS TRES MIL CON UN CENTAVO ($ 3.000,01), y PESOS TRES MIL QUINIENTOS CON UN CENTAVO ($ 3.500,01), respectivamente, los topes máximos de remuneración establecidos en el primer y segundo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 24.714, dispuestos por el Decreto Nº 1134 de fecha 19 de septiembre de 2005.
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Artículo 2:
ARTICULO 2º - Elévanse a la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS CON UN CENTAVO ($ 1.700,01) y PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CON UN CENTAVO ($ 2.200,01) respectivamente, los topes de remuneración establecidos en los incisos a) y b) del articulo 18 de la Ley Nº 24.714, dispuestos por el Decreto Nº 1134 de fecha 19 de septiembre de 2005.
Textos Relacionados:
Artículo 3:
ARTICULO 3º - Elévase a la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS CON UN CENTAVO ($ 3.500,01) el tope establecido en el último párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 24.714.
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Artículo 4:
ARTICULO 4º - Elévase a la suma de PESOS TRES MIL QUINIENTOS CON UN CENTAVO ($ 3.500,01) el tope máximo de haber establecido para los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en los incisos i) y j.1) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714, dispuesto por el Decreto Nº 1134 de fecha 19 de septiembre del 2005.
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Artículo 5:
ARTICULO 5º - Elévanse los topes de haber de PESOS UN MIL DOSCIENTOS UNO ($ 1.201) y PESOS UN MIL OCHOCIENTOS UNO ($ 1.801) establecidos para los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en los incisos j.1) y j.2) del artículo 18 de la Ley Nº 24.714, a PESOS UN MIL SETECIENTOS CON UN CENTAVO ($ 1.700,01) y PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CON UN CENTAVO ($ 2.200,01) respectivamente.
Textos Relacionados:
Artículo 6:
ARTICULO 6º - Increméntase en un VEINTE POR CIENTO (20%) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el artículo 18, incisos a), b) y j) de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.
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Artículo 7:
ARTICULO 7º - Increméntase en un CIENTO POR CIENTO (100%) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el artículo 18, incisos f), g) y h) de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.
Textos Relacionados:
Artículo 8:
ARTICULO 8º - lncreméntase en un CIENTO POR CIENTO (100%) la cuantía de la Asignación Familiar prevista en el artículo 18, inciso i) de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.
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Artículo 9:
ARTICULO 9º - El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2007.
Artículo 10:
ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Alberto A. Fernández
Carlos A. Tomada
KIRCHNER