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Decreto N° 15/2017

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 04 de Enero de 2017

Boletín Oficial: 05 de Enero de 2017

ASUNTO

IMPUESTOS. Fíjase alícuota. Impuestos Internos. Tabaco.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO INTERNOS-CIGARRILOS

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° EX-2016-03763158-APN-DMEYN#MH y la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que por el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título II de la ley mencionada en el Visto se establece que los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el Impuesto al Valor Agregado, un gravámen del SESENTA POR CIENTO (60%).

Que el mismo artículo dispone, en su segundo párrafo, que el impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos.

Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.

Que el segundo párrafo del artículo mencionado precedentemente dispone que la aludida facultad sólo podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y, en todos los casos, del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que, en ejercicio de dicha facultad, se dictó el Decreto N° 626 de fecha 29 de abril de 2016 que estableció en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el gravámen previsto en el primer párrafo del Artículo 15 de la citada norma legal, aplicable para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive.

Que en los considerandos de dicha medida se indicó que en el marco de una evaluación de la composición de la carga tributaria total que recae sobre el sector tabacalero, se estimaba prudente su reformulación, con el objeto de mejorar la calidad de la producción y lograr un equilibrio razonable entre las distintas partes que operan en el mismo.

Que asimismo se señaló que dadas las facultades que le confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL el Artículo 9º del Título IX de la Ley Nº 25.239, se consideró conveniente mantener la disminución de la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%) del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos hasta el 31 de diciembre de 2016.

Que dicha medida fue plasmada a través del dictado del Decreto Nº 627 de fecha 29 de abril de 2016.

Que en esta oportunidad, resultan plenamente aplicables las consideraciones vertidas anteriormente, debiéndose aclarar que en ejercicio de la mencionada facultad conferida por el Artículo 9º del Título IX de la Ley Nº 25.239, se estimó oportuno mantener la reducción de la alícuota del SIETE POR CIENTO (7%) del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos hasta el 31 de diciembre de 2017.

Que, por lo expuesto, y toda vez que las causas que motivaron el dictado del Decreto Nº 626/16 continúan, resulta aconsejable mantener, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2017 y hasta la fecha indicada en el considerando precedente, el gravámen previsto en el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%).

Que los organismos técnicos del ex - MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA han emitido opinión favorable a la solución proyectada.

Que el Servicio Permanente de Asesoramiento Jurídico competente ha tomado intervención.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTÍCULO 1º — Fíjase en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el gravámen previsto en el primer párrafo del Artículo 15 del Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Textos Relacionados:

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Contraer Artículo 2:

ARTÍCULO 2º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive.

Contraer Artículo 3:

ARTÍCULO 3º — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Contraer Artículo 4:

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —


FIRMANTES

MACRI

Marcos Peña

Ricardo Buryaile

Nicolas Dujovne