RESOLUCION GENERAL Ný 18
(TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS RESOLUCIONES GENERALES Ný 157, Ný 240, Ný 249, Ný 257,
Ný 318, Ný 615, Ný 670 y Ný 726 )
ARTICULO 1ý.- Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que por su naturaleza puedan dar lugar al crédito fiscal, tales como:
a) Compra de cosas muebles, incluidos los bienes de uso, aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión.
b) Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios contratadas.
CAPITULO A - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION.
ARTICULO 2ý.- Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas en el artículo 1ý los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a continuación:
a) Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante.
No corresponderá practicar la retención cuando los mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de "caja chica".
b) Sujetos que integran la nómina que se incluye en el Anexo I de la presente Resolución General.
c) Exportadores que resulten incluidos en la nómina que oportunamente dará a conocer este Organismo.
Los sujetos que prevean realizar operaciones de exportación, y no se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c) precedentes, podrán solicitar ante este Organismo su designación como agentes de retención, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Anexo III.
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Los responsables cuyas solicitudes de designación resulten procedentes serán incorporados a la nómina a que se hace referencia en el inciso c) de este artículo, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de presentación de la mencionada solicitud.
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Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b) y c) quedan obligados a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" que se crea mediante esta Resolución General, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV.
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Exceptúase de la consulta establecida en el párrafo anterior a los sujetos que realicen operaciones por las que adquieran insumos alcanzados por la Resolución General Ný 129 y sus modificaciones."
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Nota: La R.G. Ný 39, art. 2ý, dispuso:
"A los fines establecidos en los artículos 2ý, inc. c) y 17, segundo párrafo, de la Resolución General Ný 18, los responsables mencionados en el Anexo que se aprueba y forma parte integrante de la presente Resolución General, quedan obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado de acuerdo con lo establecido en el régimen dispuesto por dicha norma."
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ARTICULO 3ý.- Las designaciones de nuevos agentes de retención, así como las exclusiones de los oportunamente designados, serán dispuestas unilateralmente por este Organismo, ya sea en función del interés fiscal que a tal efecto revistan o, en su caso, del comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Dichos actos administrativos tendrán vigencia a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución General que dé a conocer la correspondiente nómina, siempre que dicha publicación se efectúe hasta el día 15 del respectivo mes. Cuando la misma tenga lugar entre el día 16 y el último día del mes, ambos inclusive, la mencionada vigencia se producirá el primer día del mes subsiguiente al de la citada publicación.
CAPITULO B - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION.
ARTICULO 4ý.- Son sujetos pasibles de retención los vendedores, locadores o prestadores, de las operaciones indicadas en el artículo 1ý, siempre que:
A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley Ný 24.977).
La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o condición se informará dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
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CAPITULO C - SUJETOS EXCLUIDOS.
ARTICULO 5ý.- Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la presente Resolución General:
A fin de acreditar su condición de agentes de retención, los sujetos designados por este Organismo exhibirán ýexcepto los indicados en el inciso a) del artículo 2ý- como único medio válido a tal efecto, la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina."
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b) Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la liberación del impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales reglado a través del Título I del Decreto Ný 2.054 de fecha 10 de noviembre de 1992, reglamentario del Título II de la Ley Ný 23.658. A este fin, dichos beneficiarios deberán proceder conforme a lo establecido en la Resolución General Ný 3.735 (DGI).
c) Los productores de caña de azúcar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado.
d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos pesados.
e) Los dadores de cosas muebles en los contratos de "leasing" comprendidos en el Título II de la Ley Ný 24.441 y su modificatoria, y en los Apartados I y III del Decreto Ný 627 de fecha 18 de junio de 1996 y su modificatorio.
1. Resolución General Ný 3.316 (DGI) y sus modificaciones (honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades profesionales).
2. Resolución General Ný 4.131 (DGI) (operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino).
3. Resolución General Ný 129 (operaciones de compraventa de granos -de cereales y oleaginosas- no destinados a la siembra, legumbres -porotos, arvejas y lentejas-, caña de azúcar y algodón en bruto).
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g) Las ventas de frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto.
h) Las ventas de animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen.
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i) Las ventas de carnes y despojos comestibles de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto.
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CAPITULO D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION. EXCEPCIONES.
ARTICULO 6ý.- La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago del precio de la operación o de las señas o anticipos que congelen precios. A los fines indicados, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utilice el régimen de factura de crédito, instituido por el artículo 2ý de la Ley Ný 24.760, procederá aplicar lo normado en el Título II de la Resolución General Ný 4.343 (DGI).
ARTICULO 7ý.- No corresponderá practicar la retención, cuando el importe de la operación se cancele sólo mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios.
En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además con la entrega de una suma de dinero (efectivo o cheque), la retención deberá calcularse sobre dicho importe total. Si el monto de la retención fuera superior a la mencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deberá efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma.
CAPITULO E - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.
ARTICULO 8ý.- El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación:
Quedan incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados en el inciso e) de este artículo.
b) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): de tratarse de las locaciones del inciso d) del artículo 3ý de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vinculadas a la obtención de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales vivos de la especie bovina.
c) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%) cuando se trate de obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de animales vivos de la especie bovina; frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto, que se indican a continuación:
1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del suelo).
2. Siembra y/o plantación.
3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.
4. Cosecha.
d) DIECISEIS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (16,80%): en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en los incisos b), c) y e).
e) OCHO CON CUARENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,40%): cuando se trate de trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3ý de la ley del gravamen, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso, y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 28 de la ley del gravamen y con el alcance previsto, en lo pertinente, en el Decreto Ný 1.230 de fecha 30 de octubre de 1996.
Quedan excluidas del presente inciso las ventas indicadas en el segundo párrafo del precedente inciso a).
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Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán sustituidas por el CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la Ley del gravamen
-según corresponda- cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar al ²
Archivo de Información sobre Proveedores²
y:
a) Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en los puntos 2. y 4. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o
b) el importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). A este fin se considera que el monto indicado incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta.
A tal efecto no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe.
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Lo dispuesto en este inciso será de aplicación solamente para los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2ý, que realicen o prevean realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Ný 616 y sus modificaciones.
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ARTICULO 9ý.- Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 8ý, respectivamente, se establecen a continuación:
a) OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (8,68%).
b) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60 %).
c) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60%).
d) TRECE CON OCHENTA Y OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (13,88%).
e) SIETE CON SESENTA CENTESIMOS POR CIENTO (7,60 %).
A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado, indicado en el artículo 8ý, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total.
A tal efecto, corresponderá dejar en la documentación aludida expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante.
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ARTICULO 10.- De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se imputará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se afectará al o a los sucesivos pagos parciales.
ARTICULO 11.- En las operaciones realizadas con los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 4ý, no corresponderá practicar retención cuando el importe a retener resulte igual o inferior a CIENTO SESENTA PESOS ($ 160.-).
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CAPITULO F - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES.
ARTICULO 12.- Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General Ný 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementaria -Sistema de Control de Retenciones-.
Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.
CAPITULO G - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCION.
ARTICULO 13 .- El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma -en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención- un comprobante que contendrá, además de los datos detallados en el artículo 16 de la Resolución General Ný 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementaria, numeración propia, consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta.
Cuando el citado comprobante se emita mediante la utilización de un sistema computarizado, su numeración podrá ser consignada en oportunidad de su emisión.
ARTICULO 14.- En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución General Ný 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementaria.
CAPITULO H - CARACTER DE LA RETENCION.
ARTICULO 15.- Cuando la retención sea practicada a los sujetos del inciso a) del artículo 4ý, el importe de la misma, consignado en el comprobante indicado en el artículo 13, tendrá el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior.
De tratarse de los sujetos pasibles de retención indicados en el inciso b) del artículo 4ý, el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en que formalicen su categorización en el impuesto al valor agregado o su inclusión en el RS.
En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
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CAPITULO I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS.
ARTICULO 16.- Cuando se trate de operaciones realizadas mediante los intermediarios previstos en el artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto retenido a dichos sujetos será asignado por éstos - en forma proporcional- a cada uno de los comitentes que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos o encuadren en la situación prevista en el inciso b) del artículo 4ý. Para ello aplicarán, sobre el precio neto de venta o - en su caso- sobre el importe total liquidado al comitente, los porcentajes establecidos en los artículos 8ý ó 9ý, según corresponda.
A tal efecto, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos, y reducirán el monto que les abonarán por las operaciones.
La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el artículo 15.
Por su parte, los antedichos intermediarios computarán, como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre el monto consignado en la constancia de retención recibida de conformidad al artículo 13 y el atribuido a sus comitentes.
El procedimiento dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido totalmente de sufrir retenciones. Cuando la exclusión sea parcial, el intermediario efectuará la asignación establecida en los párrafos precedentes, en forma proporcional al porcentaje no excluido.
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Nota: La R.G. Ný 566, dispuso que:
El procedimiento a seguir por los intermediarios inscriptos en el impuesto al valor agregado que contraten prestaciones de servicios gravadas, a nombre propio, por cuenta de comitentes que poseen el carácter de agentes de retención según la Resolución General Ný 18, sus modificatorias y complementarias.
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CAPITULO J - DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 17.- Las disposiciones de la presente Resolución General serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive, así como respecto de los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el 31 de octubre de 1997, inclusive.
Los sujetos indicados en el Anexo I de la presente, así como los que en carácter de exportadores integrarán la nómina prevista en el artículo 2ý, inciso c), quedan obligados a actuar como agentes de retención a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive.
ARTICULO 18.- Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Ný 3.125 (DGI), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a esta Resolución General.
ARTICULO 19.- Déjanse sin efecto a partir del 1 de noviembre de 1997, inclusive, la Resolución General Ný 3.125 (DGI) y sus modificatorias y complementarias que se indican en el Anexo II de la presente, el artículo 1ý de la Resolución General Ný 3.475 (DGI), el artículo 12 de la Resolución General Ný 3.904 (DGI) y su modificatoria, así como las Resoluciones Generales correspondientes a las nóminas de empresas comprendidas en el régimen de la citada Resolución General Ný 3.125 (DGI).
ARTICULO 20.- Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente Resolución General.
ARTICULO 21.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.