ARTICULO 4ı -Modifıcase la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Incorpırase a continuaciın del artıculo 7ı, el siguiente:

Artıculo...: Se considerarın ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la Repıblica Argentina, localizaciın que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el paıs o un establecimiento estable comprendido en el inciso b) del artıculo 69.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intenciın econımica de las partes, la determinaciın de la ubicaciın de la fuente se efectuarı de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad econımica, en cuyo caso se aplicarın los tratamientos previstos por esta ley para los resultados originados por la misma.

b) Sustitıyese el artıculo 8ı, por el siguiente:

Artıculo 8ı: La determinaciın de las ganancias que derivan de la exportaciın e importaciın de bienes se regirı por los siguientes principios:

a) Las ganancias provenientes de la exportaciın de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el paıs, son totalmente de fuente argentina.

La ganancia neta se establecerı deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisiın y gastos de venta y los gastos incurridos en la Repıblica Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.

Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponderı, salvo prueba en contrario, tomar este ıltimo, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.

Asimismo, la Administraciın Federal de Ingresos Pıblicos, entidad autırquica en el ımbito del Ministerio de Economıa y Obras y Servicios Pıblicos, podrı tambiın establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacciın, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando el precio real de la exportaciın fuere mayor se considerarı, en todos los casos, este ıltimo.

Se entiende tambiın por exportaciın la remisiın al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el paıs, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero;

b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducciın de sus productos en la Repıblica Argentina son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del paıs sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen mıs, en su caso, los gastos de transporte y seguro hasta la Repıblica Argentina se considerarı, salvo prueba en contrario, que la diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.

Asimismo, la Administraciın Federal de ingresos Pıblicos, entidad autırquica en el ımbito del Ministerio de Economıa y Obras y Servicios Pıblicos, podrı tambiın establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacciın, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de destino. No obstante, cuando el precio real de la importaciın fuere menor se tomarı, en todos los casos, este ıltimo.

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, segın el caso, y ıste no fuera de pıblico y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o anıloga mercaderıa que la importada o exportada, u otra razın que dificulte la comparaciın, se tomarı como base para el cılculo de los precios y de las ganancias de fuente argentina, las disposiciones previstas en el artıculo 15 de esta ley.

Lo dispuesto en este artıculo serı de aplicaciın aın en aquellos casos en los que no se verifique vinculaciın econımica.

c) Sustitıyese el artıculo 14, por el siguiente:

Artıculo 14: Las sucursales y demıs establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deberın efectuar su registraciones contables en forma separada de su casas matrices y restantes sucursales y demıs establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de ıstas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Administraciın Federal de Ingresos Pıblicos, entidad autırquica en el ımbito del Ministerio de Economıa y Obras y Servicios Pıblicos, podrı considerar que los entes del paıs y del exterior a que se refiere el pırrafo anterior forman una unidad econımica, y determinar la ganancia neta sujeta al gravamen.

Los actos jurıdicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona fısica o jurıdica domiciliada en el exterior que directa o indirectamente la controle serın considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las prıcticas normales del mercado entre entes independientes.

Cuando no se cumplimente lo establecido en el pırrafo anterior para considerar a las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, las prestaciones se tratarın con arreglo a los principios que regulan el aporte y la utilidad.

A los efectos de este artıculo se entenderı por empresa local de capital extranjero a aquella que revista tal carıcter de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artıculo 2ı de la Ley de Inversiones Extranjeras (texto ordenado en 1993).

d) Sustitıyese el artıculo 15, por el siguiente:

Artıculo 15: Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organizaciın de las empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Administraciın Federal de Ingresos Pıblicos, entidad autırquica en el ımbito del Ministerio de Economıa y Obras y Servicios Pıblicos, podrı determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a travıs de promedios, ındices o coeficientes que a tal fin establezca a base de resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares caracterısticas.

Las empresas locales de capital extranjero que realicen operaciones con las sociedades, personas o grupos de personas del exterior que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o direcciın, o con otras empresas o establecimientos del extranjero, en cuyo capital participen, directa o indirectamente, aquellas sociedades, personas o grupos de personas, o la propia empresa local, estarın obligadas, a los efectos de esta ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado entre partes independientes en operaciones comparables.

Salvo prueba en contrario, se presume que cuando en las operaciones a que se refiere el pırrafo anterior intervienen entidades o personas constituidas, radicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposiciın fiscal, los precios y montos de las mismas no han sido pactados conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

A los efectos de constatar si los precios de transferencia de aquellos actos jurıdicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona fısica o jurıdica domiciliada en el exterior que directa o indirectamente la controle, responden a las prıcticas normales del mercado entre partes independientes, la citada Administraciın Federal deberı exigir la presentaciın de declaraciones juradas especiales que contengan informaciın detallada suministrando los datos y los respaldos probatorios que considere pertinentes.

Para la determinaciın de si los precios de transferencia responden a las prıcticas normales de mercado, entre partes independientes se aplicarı el que resulte mıs apropiado para el tipo de operaciones que se trate de los mıtodos que se indican a continuaciın, o los que con igual finalidad establezca al respecto la reglamentaciın, no siendo de aplicaciın para estos casos la restricciın establecida en el artıculo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998, respecto de informaciın referida a terceros que haya resultado necesaria para merituar los factores de comparabilidad de las operaciones que fije el reglamento, cuando la misma deba oponerse como prueba en causas que se tramitan en sede judicial o administrativa:

a) Precio comparable no controlado: Se considerarı el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables;

b) Precio de reventa: Se determinarı el precio de adquisiciın de un bien, de la prestaciın de un servicio o de la contraprestaciın de cualquier otra operaciın entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la prestaciın del servicio o de la operaciın de que se trate, fijado con o entre partes independientes en operaciones comparables por el resultado de disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultarı de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas;

c) Costo adicionado: Deberı multiplicarse el costo de los bienes o servicios o cualquier otra operaciın por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones comparables. A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultarı de relacionar la utilidad bruta con el costo de ventas;

d) Particiın de utilidades: La utilidad de operaciın obtenida por partes relacionadas, se atribuirı en la proporciın que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:

1. La utilidad de operaciın global se determinarı mediante la suma de la utilidad de operaciın obtenido por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operaciın.

2. La utilidad de operaciın global se asignarı a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.

e) Residual de participaciın de utilidades: La utilidad de operaciın obtenido por partes relacionadas, se atribuirı en la proporciın que hubiera sido asignada con o entre partes independientes conforme a lo siguiente:

1. La utilidad de operaciın global se determinarı mediante la suma de la utilidad de operaciın obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operaciın.

2. La utilidad de operaciın global se asignarı de la siguiente manera:

i) La utilidad mınima que corresponda en su caso, a cada una de las partes relacionadas mediante la aplicaciın de cualquiera de los mıtodos a que se refieren los incisos a), b), c), d) y f) de este artıculo, se determinarı sin tomar en cuenta la utilizaciın de bienes intangibles;

ii) La utilidad residual, que se obtendrı disminuyendo la utilidad mınima a que se refiere el apartado 1, de la utilidad de operaciın global, se distribuirı entre las partes relacionadas involucradas en la operaciın tomando en cuenta, entre otros elementos, los bienes intangibles utilizados por cada una de ellas, en la proporciın en que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.

f) Margen neto de la transacciın: En aquellas transacciones entre partes relacionadas, se determinarı la utilidad de operaciın que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

Se entenderı que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre ıstas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestaciın o el margen de utilidad a que hacen referencia los mıtodos establecidos anteriormente y, cuando existan dichas diferencias, ıstas se eliminen mediante ajustes razonables.

Los procedimientos a que se refiere el presente artıculo en relaciın a los precios de transferencia, serın igualmente de aplicaciın respecto de las operaciones que realicen empresas nacionales en el exterior.

d.1) Incorpırase a continuaciın del artıculo 15 el siguiente:

Artıculo ...: A los fines dispuestos en los artıculos 8ı, 14 y 15, la vinculaciın econımica entre una empresa domiciliada en el paıs y otra en el exterior se determinarı, entre otras pautas, en funciın del origen y participaciın de sus capitales; en la direcciın efectiva del negocio; del reparto de utilidades; del control; de la existencia de influencias en el orden comercial, financiero o de toma de decisiones; patrimonio inadecuado para el giro econımico; actividad de importancia sılo en relaciın a otra empresa; dependencia administrativa y funcional.

El Poder Ejecutivo establecerı cada uno de los supuestos en que corresponda considerar configurada la vinculaciın econımica mencionada en el pırrafo anterior y dictarı la reglamentaciın pertinente a los fines de la aplicaciın de los artıculos mencionados en el pırrafo anterior.

e) Incorpıranse a continuaciın del ıltimo pırrafo del artıculo 19, los siguientes:

Asimismo, las pırdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepciın de las operaciones de cobertura, sılo podrın compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el aıo fiscal en el que se experimentaron las pırdidas o en los cinco (5) aıos fiscales inmediatos siguientes.

A los fines de lo dispuesto en el pırrafo anterior, una transacciın o contrato de productos derivados se considerarı como "operaciın de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades econımicas principales.

f) Incorpırase como segundo pırrafo del inciso f), del artıculo 20, el siguiente:

La exenciın a que se refiere el primer pırrafo no serı de aplicaciın en el caso de fundaciones que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.

g) Incorpırase a continuaciın del inciso h), del primer pırrafo del artıculo 20, el siguiente:

...Los intereses de prıstamos que las personas fısicas y las sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso; radicadas en el paıs, otorguen a los sujetos comprendidos en el artıculo 49, excluidas las instituciones sujetas al rıgimen legal de entidades financieras.

h) Sustitıyese el inciso t), del primer pırrafo del artıculo 20, por el siguiente:

t) Los intereses originados por crıditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Autınoma de Buenos Aires y por el Banco Central de la Repıblica Argentina.

i) Incorpırase como inciso y) al artıculo 20 el siguiente:

y) Las ganancias derivadas de la disposiciın de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservaciın del medio ambiente,-incluido el asesoramiento- obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el artıculo 1ı de la ley 22.016 a condiciın de su reinversiın en dichas finalidades. (*)

(*) Nota de Redacciın: Texto observado por el art. 2ı ıDecreto Nı 1517/1998, B.O. 30-12-1998

j) Elimınase el ıltimo pırrafo del artıculo 20;

k) Fıjase en el treinta y cinco por ciento (35%), la tasa establecida en el artıculo 37;

I) Incorpırase como inciso j), del artıculo 45, el siguiente:

j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacciın u operaciın financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto se le aplicarın las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.

m) Sustitıyese el artıculo 46 por el siguiente:

Artıculo 46: Los dividendos, ası como las distribuciones en acciones provenientes de revalıos o ajustes contables, no serın incorporados por sus beneficiarios en la determinaciın de su ganancia neta. Igual tratamiento tendrın las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artıculo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

n) Incorpırase a continuaciın del inciso d), del primer pırrafo del artıculo 49, el siguiente:

...Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el tıtulo V.

ı) Sustitıyese el artıculo 64 por el siguiente:

Artıculo 64: Los dividendos, ası como las distribuciones en acciones provenientes de revalıos o ajustes contables no serın computables por sus beneficiarios para la determinaciın de su ganancia neta.

A los efectos de la determinaciın de la misma se deducirın -con las limitaciones establecidas en esta ley- todos los gastos necesarios para obtenciın del beneficio, a condiciın de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidaciın de este gravamen.

Igual tratamiento tendrın las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artıculo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

o) Sustitıyese el artıculo 69, por el siguiente:

Artıculo 69: Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:

a) Al treinta y cinco por ciento (35%):

1. Las sociedades anınimas y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el paıs.

2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el paıs.

3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el paıs en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.

4. Las sociedades de economıa mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.

5. Las entidades y organismos a que se refiere el artıculo 1ı de la ley 22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artıculo 6ı de dicha ley.

6. Los fideicomisos constituidos en el paıs conforme a las disposiciones de la ley 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepciın dispuesta en el presente pırrafo no serı de aplicaciın en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el tıtulo V.

7. Los fondos comunes de inversiın constituidos en el paıs, no comprendidos en el primer pırrafo del artıculo 1ı de la ley 24.083 y sus modificaciones.

Los sujetos mencionados en los apartados precedentes quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebraciın del respectivo contrato, segın corresponda.

A efectos de lo previsto en los apartados 6 y 7 de este inciso, las personas fısicas o jurıdicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversiın, respectivamente, quedan comprendidas en el inciso e), del artıculo 16, de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

b) Al treinta y cinco por ciento (35%):

Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas fısicas residentes en el exterior.

No estın comprendidas en este inciso las sociedades constituidas en el paıs, sin perjuicio de la aplicaciın de las disposiciones del artıculo 14, sus correlativos y concordantes.

p) Incorpırase a continuaciın del artıculo 69, el siguiente:

Artıculo...: Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artıculo 69, ası como tambiın los indicados en el inciso b) del mismo artıculo, efectıen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la aplicaciın de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribuciın, deberın retener con carıcter de pago ınico y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.

A efectos de lo dispuesto en el pırrafo anterior, la ganancia a considerar en cada ejercicio serı la que resulte de detraer a la ganancia determinada en base a la aplicaciın de las normas generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los perıodos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados en la determinaciın de dicha ganancia en el o los mismos perıodos fiscales.

Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la retenciın indicada serı efectuado por el sujeto que realiza la distribuciın o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el rıgimen.

Las disposiciones de este artıculo no serın de aplicaciın a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participaciın sean colocados por oferta pıblica, en los casos y condiciones que al respecto establezca la reglamentaciın.

q) Fıjase en el treinta y cinco por ciento (35%), la tasa establecida en el inciso c), del primer pırrafo del artıculo 70 y en el primer pırrafo del artıculo 71.

r) Incorpıranse a continuaciın del ıltimo pırrafo del artıculo 77, los siguientes:

Para que la reorganizaciın tenga los efectos impositivos previstos en este artıculo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deberın mantener durante un lapso no inferior a dos (2) aıos contados desde la fecha de la reorganizaciın, un importe de participaciın no menor al que debıan poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentaciın.

El requisito previsto en el pırrafo anterior no serı de aplicaciın cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados bursıtiles, debiendo mantener esa cotizaciın por un lapso no inferior a dos (2) aıos contados desde la fecha de la reorganizaciın.

No obstante lo dispuesto en los pırrafos anteriores, los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilizaciın, originadas en el acogimiento a regımenes especiales de promociın, a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del artıculo 78 sılo serın trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a dos (2) aıos anteriores a la fecha de la reorganizaciın o, en su caso, desde su constituciın si dicha circunstancia abarcare un perıodo menor, por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participaciın en el capital de esas empresas, excepto cuando ıstas ıltimas coticen sus acciones en mercados autorregulados bursıtiles.

Las limitaciones a que se refieren los pırrafos anteriores no serın de aplicaciın cuando se trate de reorganizaciones producidas en el marco de un proceso concursal y/o la reorganizaciın la autorice la Administraciın Federal de Ingresos Pıblicos, como forma de asegurar la continuidad de la explotaciın empresaria. (*)

(*) Nota de Redacciın: Texto observado por el art. 2ı ıDecreto Nı 1517/1998, B.O. 30-12-1998

s) Incorpıranse a continuaciın del ıltimo pırrafo, del inciso a), del artıculo 81, los siguientes:

En el caso de los sujetos comprendidos en el artıculo 49, excluidas las entidades regidas por la ley 21.526, los intereses de deudas -con excepciın de los correspondientes a prıstamos otorgados por personas fısicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el paıs, de los comprendidos en el punto 2 del inciso c) del artıculo 93 y del cuarenta por ciento (40%) de los restantes-, no serın deducibles en el balance impositivo al que corresponda su imputaciın, en la proporciın correspondiente al mayor de los excedentes que resulten de las siguientes limitaciones y siempre que ıstos se den forma conjunta:

a)El monto total del pasivo que genera intereses -con excepciın de los importes correspondientes a los prıstamos otorgados por personas fısicas o sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior excluidos de la limitaciın- al cierre del ejercicio, no debe ser superior a dos veces y media (2,5) al monto del patrimonio neto a esa misma fecha;

a)El monto total de los intereses -con excepciın de los correspondientes de los prıstamos otorgados por personas fısicas o sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior, excluidos de la limitaciın-, no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la ganancia neta sujeta a impuesto del perıodo, determinada con anterioridad a la detracciın de los mismos.

Cuando se produzca la situaciın prevista en el pırrafo anterior, el excedente de los intereses no deducidos podrı imputarse a los ejercicios siguientes, tomando en cuenta para cada uno de ellos los lımites mencionados precedentemente.

La reglamentaciın podrı determinar la inaplicabilidad de las limitaciones previstas en los dos (2) pırrafos anteriores en los supuestos en que el tipo de actividad del sujeto lo justifique.

Asimismo, cuando los sujetos a que se refiere el tercer pırrafo de este inciso, paguen intereses de deudas -incluidos los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la ley 23.576- cuyos beneficiarios sean tambiın sujetos comprendidos en dicha norma, deberın practicar sobre los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administraciın Federal de ingresos Pıblicos, entidad autırquica en el ımbito del Ministerio de Economıa y Obras y Servicios Pıblicos, una retenciın del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendrı para los titulares de dicha renta el carıcter de pago a cuenta del impuesto de esta ley.

t) Elimınase el inciso f), del primer pırrafo del artıculo 87;

u) Sustitıyese el tercer pırrafo del inciso j), del primer pırrafo del artıculo 87, por el siguiente:

Las sumas que superen el lımite indicado tendrın para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinaciın del gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones.

v) Incorpırase como inciso m), del artıculo 88, el siguiente:

m) Las retribuciones por la explotaciın de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los lımites que al respecto fije la reglamentaciın.

w) Sustitıyese la escala del artıculo 90, por la siguiente:

Ganancia neta imponible acumulada

Pagarın

Mıs de $

A$

$

Mıs el

%

Sobre el

excedente de $

0

10.000

-

6

0

10.000

20.000

600

10

10.000

20.000

30.000

1.600

14

20.000

30.000

60.000

3.000

18

30.000

60.000

90.000

8.400

23

60.000

90.000

120.000

15.300

28

90.000

120.000

200.000

23.700

33

120.000

200.000

en adelante

50.100

35

200.000

x) Fıjase en el treinta y cinco por ciento (35%), la tasa establecida en los pırrafos primero y tercero del artıculo 91 y en el artıculo 92;

y) Sustitıyese el primer pırrafo del artıculo 91 por el siguiente:

Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categorıa a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepciın de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del artıculo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho artıculo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administraciın Federal de Ingresos Pıblicos, entidad autırquica en el ımbito del Ministerio de Economıa y Obras y Servicios Pıblicos, con carıcter de pago ınico y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.

z) Elimınase el punto 3, del inciso a), del primer pırrafo del artıculo 93;

a') Sustitıyese el inciso c), del primer pırrafo del artıculo 93, por el siguiente;

c) En el caso de intereses pagados por crıditos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:

1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el tomador del prıstamo sea una entidad regida por la ley 24.526 o se trate de operaciones de financiaciın de importaciones de bienes muebles amortizables -excepto automıviles- otorgadas por los proveedores.

Tambiın serı de aplicaciın la presunciın establecida en este apartado cuando el tomador del prıstamo sea alguno de los restantes sujetos comprendidos en el artıculo 49, una persona fısica o una sucesiın indivisa, en estos casos, siempre que el acreedor sea una entidad bancaria o financiera radicada en paıses en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estındares internacionales de supervisiın bancaria establecidos por el Comitı de Bancos de Basilea.

Idıntico tratamiento se aplicarı cuando los intereses correspondan a bonos de deuda presentados para su registro en paıses con los cuales exista convenio de reciprocidad para protecciın de inversiones, siempre que su registraciın en la Repıblica Argentina conforme a las disposiciones de la ley 23.576 y sus modificatorias, se realice dentro de los dos (2) aıos posteriores a su emisiın.

2. EI ciento por ciento (100%) cuando el tomador del prıstamo sea un sujeto comprendido en el artıculo 49, excluidas las entidades regidas por la ley 21.526, una persona fısica o una sucesiın indivisa y el acreedor no reına la condiciın y requisito indicados en el segundo pırrafo del apartado anterior.

b') Incorpırase a continuaciın del inciso c) del primer pırrafo del artıculo 93, el siguiente:

...EI cuarenta y tres por ciento (43%) de los intereses originados en los siguientes depısitos, efectuados en las entidades regidas por la ley 21.526:

1. Caja de ahorro.

2. Cuentas especiales de ahorro.

3. A plazo fijo.

4. Los depısitos de terceros u otras formas de captaciın de fondos del pıblico conforme lo determine el Banco Central de la Repıblica Argentina en virtud de lo que establece la legislaciın respectiva.

c') Sustitıyese el inciso a), del artıculo 97, por el siguiente:

a) No les serın de aplicaciın las exenciones establecidas en los incisos k) y v) del artıculo 20. En el caso de las entidades financieras regidas por la ley 21.526 adicionalmente no les serın de aplicaciın las exenciones establecidas en los incisos h) y q) del artıculo 20.

d') Incorpırase a continuaciın del artıculo 118, el siguiente:

Artıculo ı: A efectos de lo dispuesto en el artıculo incorporado a continuaciın del artıculo 69, las ganancias gravadas a considerar serın las determinadas a partir del primer ejercicio fiscal finalizado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma y los dividendos o utilidades que se imputarın contra la misma, serın los pagados o distribuidos con posterioridad al agotamiento de las ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la referida vigencia.

e') Incorpırase como tıtulo IX, el siguiente texto:

TITULO IX

Ganancias de fuente extranjera obtenidas por residentes en el paıs

Capıtulo I

Residencia

Residentes

Artıculo 119: A efectos de lo dispuesto en el segundo pırrafo del artıculo 1ı, se consideran residentes en el paıs:

a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condiciın de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el artıculo 120;

b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el paıs o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un perıodo de doce (12) meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentaciın, no interrumpirın la continuidad de la permanencia.

No obstante lo dispuesto en el pırrafo precedente, las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el paıs, y cuya estadıa en el mismo obedezca a causas que no impliquen una intenciın de permanencia habitual, podrın acreditar las razones que la motivaron en el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentaciın;

c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de su fallecimiento, revistiera la condiciın de residente en el paıs de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores;

d) Los sujetos comprendidos en el inciso a) del artıculo 69;

e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o ubicadas en el paıs, incluidas en el inciso b) y en el ıltimo pırrafo del artıculo 49, al solo efecto de la atribuciın de sus resultados impositivos a los dueıos o socios que revistan la condiciın de residentes en el paıs, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos precedentes;

f) Los fideicomisos regidos por la ley 24.441 y los fondos comunes de inversiın comprendidos en el segundo pırrafo del artıculo 1ı de la ley 24.083 y su modificatoria, a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes, respectivamente, en su carıcter de administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros regidos por la primera de las leyes mencionadas, a los fines de la atribuciın al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto ingresado, cuando ası procediera.

En los casos comprendidos en el inciso b) del pırrafo anterior, la adquisiciın de la condiciın de residente causarı efecto a partir de la iniciaciın del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el paıs o en el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure la adquisiciın de la condiciın de residente.

Pırdida de la condiciın de residente

Artıculo 120: Las personas de existencia visible que revistan la condiciın de residentes en el paıs, la perderın cuando adquieran la condiciın de residentes permanentes en un Estado extranjero, segın las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habiındose producido esa adquisiciın con anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un perıodo de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el paıs que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentaciın no interrumpirın la continuidad de la permanencia.

En el supuesto de permanencia continuada en el exterior al que se refiere el pırrafo anterior, las personas que se encuentren ausentes del paıs por causas que no impliquen la intenciın de permanecer en el extranjero de manera habitual, podrın acreditar dicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentaciın.

La pırdida de la condiciın de residente causarı efecto a partir del primer dıa del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o se hubiera cumplido el perıodo que determina la pırdida de la condiciın de residente en el paıs, segın corresponda.

Artıculo 121: No obstante lo dispuesto en el artıculo anterior, no perderın la condiciın de residentes por la permanencia continuada en el exterior, las personas de existencia visible residentes en el paıs que actıen en el exterior como representantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento de funciones encomendadas por el mismo o por las provincias, municipalidades o la Ciudad Autınoma de Buenos Aires.

Artıculo 122: Cuando la pırdida de la condiciın de residente se produzca antes que las personas se ausenten del paıs, las mismas deberın acreditar ante la Administraciın Federal de Ingresos Pıblicos, entidad autırquica en el ımbito del Ministerio de Economıa y Obras y Servicios Pıblicos, la adquisiciın de la condiciın de residente en un paıs extranjero y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera obtenidas en la fracciın del perıodo fiscal transcurrida desde su inicio y la finalizaciın del mes siguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia en el exterior, ası como por las ganancias de esas fuentes imputables a los perıodos fiscales no prescriptos que determine el citado organismo.

En cambio, si la pırdida de la condiciın de residente se produjera despuıs que las personas se ausenten del paıs, la acreditaciın concerniente a esa pırdida y a las causas que la determinaron, ası como la relativa al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el pırrafo anterior, considerando en este supuesto la fracciın del perıodo fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalizaciın del mes siguiente a aquel en el que se produjo la pırdida de aquella condiciın, deberın efectuarse ante el consulado argentino del paıs en el que dichas personas se encuentren al producirse esa pırdida, acreditaciın que deberı ser comunicada por el referido consulado a la Administraciın Federal de Ingresos Pıblicos, entidad autırquica en el ımbito del Ministerio de Economıa y Obras y Servicios Pıblicos.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los pırrafos precedentes, no liberarı a las personas comprendidas en los mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos que pudieran determinarse por perıodos anteriores a aquel en el que cause efecto la pırdida de la condiciın de residente o por la fracciın del aıo fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.

Artıculo 123: Las personas de existencia visible que hubieran perdido la condiciın de residente, revestirın desde el dıa en que cause efecto esa pırdida, el carıcter de beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de ese dıa inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del tıtulo V, a cuyo efecto deberın comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la pırdida de la condiciın de residente en el paıs, a los correspondientes agentes de retenciın.

Las retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad a la comunicaciın del cambio de residencia, deberın practicarse al realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, tal circunstancia deberı comunicarse a la Administraciın Federal de Ingresos Pıblicos, entidad autırquica en el ımbito del Ministerio de Economıa y Obras y Servicios Pıblicos.

Artıculo 124: La Administraciın Federal de Ingresos Pıblicos, entidad autırquica en el ımbito del Ministerio de Economıa y Obras y Servicios Pıblicos determinarı la forma, plazo y condiciones en las que deberın efectuarse las acreditaciones dispuestas en el artıculo 122 y, en su caso, las comunicaciones a las que se refiere su segundo pırrafo.

Asimismo, respecto de lo establecido en el artıculo 123, determinarı la forma, plazo y condiciones en las que deberın efectuarse las comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de retenciın y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.

Doble residencia

Artıculo 125: En los casos en que las personas de existencia visible, que habiendo obtenido la residencia permanente en un Estado extranjero o habiendo perdido la condiciın de residentes en la Repıblica Argentina fueran considerados residentes por otro paıs a los efectos tributarios, continıen residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en ıl, se considerarı que tales personas son residentes en el paıs:

a) Cuando mantengan su vivienda permanente en la Repıblica Argentina;

b) En el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el paıs y en el Estado que les otorgı la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;

c) De no poder determinarse la ubicaciın del centro de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la Repıblica Argentina, condiciın que se considerarı cumplida si permanecieran en ella durante mıs tiempo que en el Estado extranjero que les otorgı la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, durante el perıodo que a tal efecto fije la reglamentaciın;

d) Si durante el perıodo al que se refiere el inciso c) permanecieran igual tiempo en el paıs y en el Estado extranjero que les otorgı la residencia o los considera residentes a los electos tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.

Cuando por aplicaciın de lo dispuesto en el pırrafo anterior, deba considerarse residente en el paıs a una persona de existencia visible, se le dispensarı el tratamiento establecido en el segundo pırrafo del artıculo 1ı desde el momento en que causı efecto la pırdida de esa condiciın o, en su caso, desde el primer dıa del mes inmediato siguiente al de su reingreso al paıs.

Si la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado precedentemente, hubiese sido objeto a partir de la fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstas en el tıtulo V, tales retenciones podrın computarse como pago a cuenta en la proporciın que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias de fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el rıgimen aplicable a los residentes en el paıs. La parte de las retenciones que no resulten computables, no podrı imputarse al impuesto originado por otras ganancias ni podrı trasladarse a perıodos posteriores o ser objeto de compensaciın con otros gravımenes, transferencia a terceros o devoluciın.

Cuando las personas a las que se atribuya la condiciın de residentes en el paıs de acuerdo con las disposiciones de este artıculo, mantengan su condiciın de residentes en un Estado extranjero y se operen cambios en su situaciın que denoten que han trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deberın acreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administraciın Federal de Ingresos Pıblicos, entidad autırquica en el ımbito del Ministerio de Economıa y Obras y Servicios Pıblicos.

No residentes que estın presentes en el paıs en forma permanente

Artıculo 126: No revisten la condiciın de residentes en el paıs:

a) Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del artıculo 69;

b) Los miembros de misiones diplomıticas y consulares de paıses extranjeros en la Repıblica Argentina y su personal tıcnico y administrativo de nacionalidad extranjera que al tiempo de su contrataciın no revistieran la condiciın de residentes en el paıs de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artıculo 119, ası como los familiares que no posean esa condiciın que los acompaıen;

c) Los representantes y agentes que actıen en Organismos Internacionales de los que la Naciın sea parte y desarrollen sus actividades en el paıs, cuando sean de nacionalidad extranjera y no deban considerarse residentes en el paıs segın lo establecido en el inciso b) del artıculo 119 al iniciar dichas actividades, ası como los familiares que no revistan la condiciın de residentes en el paıs que los acompaıen;

d) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera cuya presencia en el paıs resulte determinada por razones de ındole laboral debidamente acreditadas, que requieran su permanencia en la Repıblica Argentina por un perıodo que no supere los cinco (5) aıos, ası como los familiares que no revistan la condiciın de residentes en el paıs que los acompaıen;

e) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera, que ingresen al paıs con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de migraciones, con la finalidad de cursar en el paıs estudios secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar trabajos de investigaciın recibiendo como ınica retribuciın becas o asignaciones similares, en tanto mantengan la autorizaciın temporaria otorgada a tales efectos.

No obstante lo dispuesto en este artıculo, respecto de sus ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos en el pırrafo anterior se regirın por las disposiciones de esta ley y su reglamentaciın que resulten aplicables a los residentes en el paıs.

Capıtulo II

Disposiciones generales

Fuente

Artıculo 127: Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el artıculo 2ı, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados econımicamente en el exterior, de la realizaciın en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del paıs para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la ıltima fuente mencionada.

Artıculo 128: Las ganancias atribuibles a establecimientos estables instalados en el exterior de titulares residentes en el paıs, constituyen para estos ıltimos ganancias de fuente extranjera, excepto cuando las mismas, segın las disposiciones de esta ley, deban considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos estables que las obtengan continuarın revistiendo el carıcter de beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto legal establece para los mismos.

Los establecimientos comprendidos en el pırrafo anterior son los organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o de cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes en la Repıblica Argentina ganancias de la tercera categorıa. La definiciın precedente incluye a las construcciones, reconstrucciones, reparaciones y montajes cuya ejecuciın en el exterior demande un lapso superior a seis (6) meses, ası como los loteos con fines de urbanizaciın y la edificaciın y enajenaciın de inmuebles bajo regımenes similares al establecido por la ley 13.512, realizados en paıses extranjeros.

Artıculo 129: A fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables a los que se refiere el artıculo anterior, deberın efectuarse registraciones contables en forma separada de las de sus titulares residentes en el paıs y de las de otros establecimientos estables en el exterior de los mismos titulares, realizando los ajustes necesarios para establecer dicho resultado.

A los efectos dispuestos en el pırrafo precedente, las transacciones realizadas entre el titular del paıs y su establecimiento estable en el exterior, o por este ıltimo con otros establecimientos estables del mismo titular, instalados en terceros paıses, se considerarın efectuados entre partes independientes, entendiındose que aquellas transacciones dan lugar a contraprestaciones que deben ajustarse a las que hubieran convenido terceros que, revistiendo el carıcter indicado, llevan a cabo entre sı iguales o similares transacciones en las mismas o similares condiciones.

Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran convenido partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que se registren respecto de las que hubieran pactado esas partes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las a cargo del establecimiento estable con el que realizı la transacciın, se incluirın en las ganancias de fuente argentina del titular residente. En el caso de que las diferencias indicadas se registren en transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular instalados en diferentes paıses extranjeros, los beneficios que comporten las mismas se incluirın en las ganancias de fuente extranjera del establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a raız de las contraprestaciones fijadas.

Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado impositivo de fuente extranjera de un establecimiento estable, la Administraciın Federal de Ingresos Pıblicos, entidad autırquica en el ımbito del Ministerio de Economıa y Obras y Servicios Pıblicos, podrı determinarlo sobre la base de las restantes registraciones contables del titular residente en el paıs o en funciın de otros ındices que resulten adecuados.

Artıculo 130: Los actos jurıdicos celebrados por residentes en el paıs o por sus establecimientos estables instalados en el exterior, con una sociedad constituida en el extranjero a la que los primeros controlen directa o indirectamente, se considerarın a todos los efectos como celebrados entre partes independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajusten a las prıcticas normales del mercado entre entes independientes.

Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente para que los actos jurıdicos se consideren celebrados entre partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de las personas controlantes y en las de sus establecimientos estables instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada, respecto de las que hubieran correspondido segın las prıcticas normales de mercado entre entes independientes, se incluirın, segın proceda, en las ganancias de fuente argentina de los residentes en el paıs controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus establecimientos estables instalados en el exterior.

A los fines de este artıculo, constituyen sociedades controladas constituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas de existencia visible o ideal residentes en el paıs o, en su caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condiciın, sean propietarios, directa o indirectamente, de mıs del cincuenta y uno por ciento (51 %) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.

Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto

Artıculo 131: La determinaciın de la ganancia neta de fuente extranjera se efectuarı de acuerdo con lo dispuesto en el artıculo 17 y las restantes disposiciones contenidas en los tıtulos II y III, en tanto su alcance permita relacionarlas con las ganancias de esa fuente, con las modificaciones y adecuaciones previstas en este tıtulo .La reglamentaciın establecerı las disposiciones legales que no resultan de aplicaciın para determinar la mencionada ganancia neta.

Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente extranjera, las personas fısicas y sucesiones indivisas residentes en el paıs, restarın de la ganancia neta definida en el pırrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisos a) y b) del artıculo 23, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente argentina correspondiente al mismo aıo fiscal.

Artıculo 132: El resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables definidos en el artıculo 128, se determinarı en la moneda del paıs en el que se encuentren instalados, aplicando, en su caso, las reglas de conversiın que para los mismos se establecen en este tıtulo. Sus titulares residentes en el paıs, convertirın esos resultados a moneda argentina, considerando el tipo de cambio previsto en el primer pırrafo del artıculo 158 correspondiente al dıa de cierre del ejercicio anual del establecimiento, computando el tipo de cambio comprador o vendedor, segın que el resultado impositivo expresara un beneficio o una pırdida, respectivamente.

Tratındose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los referidos establecimientos, la ganancia neta se determinarı en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos especialmente previstos en este tıtulo, las ganancias y deducciones se convertirın considerando las fechas y tipos de cambio que determine la reglamentaciın, de acuerdo con las normas de conversiın dispuestas para las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categorıa o con las de imputaciın que resulten aplicables.

Imputaciın de ganancias y gastos

Artıculo 133: La imputaciın de ganancias y gastos comprendidos en este tıtulo, se efectuarı de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artıculo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que se establecen a continuaciın:

a) Los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos en el artıculo 128 se imputarın al ejercicio anual de sus titulares residentes en el paıs comprendidos en los incisos d) y e) del artıculo 119, en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares sean personas fısicas o sucesiones indivisas residentes, al aıo fiscal en que se produzca dicho hecho;

b) Las ganancias atribuibles a los establecimientos estables indicados en el inciso anterior se imputarın de acuerdo a lo establecido en el artıculo 18, segın lo dispuesto en el cuarto pırrafo del inciso a) de su segundo pırrafo y en su cuarto pırrafo;

c) Las ganancias de loa residentes en el paıs incluidos en los incisos d), e) y f) del artıculo 119, no atribuibles a los establecimientos estables citados precedentemente, se imputarın al aıo fiscal en la forma establecida en el artıculo 18, en funciın de lo dispuesto, segın corresponda, en los tres (3) primeros pırrafos del inciso a) de su segundo pırrafo, considerındose ganancias del ejercicio anual las que resulten imputables al mismo segın lo establecido en dicho inciso y en el cuarto pırrafo del referido artıculo.

No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en el exterior por vıa de retenciın en la fuente con carıcter de pago ınico y definitivo en el momento de su acreditaciın o pago, podrın imputarse considerando ese momento, siempre que no provengan de operaciones realizadas por los titulares residentes en el paıs de establecimientos estables comprendidos en el inciso a) precedente con dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o acreditados por los ıltimos a los primeros. Cuando se adopte esta opciın, la misma deberı aplicarse a todas las ganancias sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y deberı mantenerse como mınimo, durante un perıodo que abarque cinco (5) ejercicios anuales;

d) Las ganancias obtenidas por residentes en el paıs en su carıcter de socios de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, se imputarın al ejercicio anual de tales residentes en el que finalice el ejercicio de la sociedad o el aıo fiscal en que tenga lugar ese hecho, si el carıcter de socio correspondiera a una persona fısica o sucesiın indivisa residente en el paıs;

e) Los honorarios obtenidos por residentes en el paıs en su carıcter de directores, sındicos o miembros de consejos de vigilancia o de ırganos directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se imputarın al aıo fiscal en el que se perciban;

f) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el paıs sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Naciın, dependiente de la Subsecretarıa de Bancos y Seguros de la Secretarıa de Polıtica Econımica del Ministerio de Economıa y Obras y Servicios Pıblicos, ası como los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputarın al aıo fiscal en el que se perciban;

g) La imputaciın prevista en el ıltimo pırrafo del artıculo 18, se aplicarı a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el paıs comprendidos en los incisos d) y e) del artıculo 119 de los establecimientos estables a que se refiere el inciso a) de este artıculo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente argentina atribuibles a los ıltimos, ası como a las que efectıen residentes en el paıs y revistan el mismo carıcter para sociedades constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o indirectamente.

Compensaciın de quebrantos con ganancias

Artıculo 134: Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera, se compensarın los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las distintas categorıas, considerando a tal efecto los resultados provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los provenientes de los establecimientos estables indicados en el artıculo 128.

Cuando la compensaciın dispuesta precedentemente diera como resultado una pırdida, ısta, actualizada en la forma establecida en el cuarto pırrafo del artıculo 19, podrı deducirse de las ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5) aıos inmediatos siguientes. Transcurrido el ıltimo de esos aıos, el quebranto que aın reste no podrı ser objeto de compensaciın alguna.

Si de la referida compensaciın, o despuıs de la deducciın, previstas en los pırrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputarın contra la misma las pırdidas de fuente argentina -en su caso, debidamente actualizadas- que resultan deducibles de acuerdo con el segundo pırrafo del citado artıculo 19, cuya imputaciın a la ganancia neta de fuente argentina del mismo aıo fiscal no hubiese resultado posible.

Artıculo 135: No obstante lo dispuesto en el artıculo anterior, los residentes en el paıs comprendidos en los incisos d), e) y f) del artıculo 119 y los establecimientos estables a que se refiere el artıculo 128, sılo podrın imputar los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenaciın de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversiın o entidades de otra denominaciın que cumplan iguales funciones- contra las utilidades netas de la misma fuente que provengan de igual tipo de operaciones.

Cuando la imputaciın prevista precedentemente no pudiera efectuarse en el mismo ejercicio en el que se experimentı el quebranto, o este no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado podrı deducirse de las ganancias que se obtengan a raız del mismo tipo de operaciones en los cinco (5) aıos inmediatos siguientes.

Salvo en el caso de los experimentados por los aludidos establecimientos estables, a los fines de la deducciın los quebrantos se actualizarın de acuerdo con lo dispuesto en el ıltimo pırrafo del artıculo 19.

Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenaciın de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversiın-, no podrın imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de la enajenaciın del mismo tipo de bienes ni ser objeto de la deducciın dispuesta en el tercer pırrafo del artıculo 134.

Artıculo 136: A los fines de la compensaciın prevista en los artıculos anteriores, no se considerarın pırdidas los importes que autoriza a deducir el segundo pırrafo del artıculo 131.

Exenciones

Artıculo 137: Las exenciones otorgadas por el artıculo 20 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera, regirın respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y adecuaciones:

a) Las exenciones dispuestas por los incisos h) y q) no serın aplicables cuando los depısitos y operaciones de mediaciın en transacciones financieras que respectivamente contemplan, sean realizados en o por establecimientos estables instalados en el exterior de las instituciones residentes en el paıs a las que se refieren dichos incisos;

b) Se considerarın comprendidos en las exclusiones dispuestas en los incisos i), ıltimo pırrafo y n), los beneficios y rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones residentes en el paıs sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Naciın, dependiente de la Subsecretarıa de Bancos y Seguros de la Secretarıa de Polıtica Econımica del Ministerio de Economıa y Obras y Servicios Pıblicos;

c) La exclusiın dispuesta en el ıltimo pırrafo del inciso v) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, comprende a las diferencias de cambio a las que este tıtulo atribuye la misma fuente.

Salidas no documentadas

Artıculo 138: Cuando se configure la situaciın prevista en el artıculo 37 respecto de erogaciones que se vinculen con la obtenciın de ganancias de fuente extranjera, se aplicarı el tratamiento previsto en dicha norma, salvo cuando se demuestre fehacientemente la existencia de indicios suficientes para presumir que fueron destinadas a la adquisiciın de bienes o que no originaron ganancias imponibles en manos del beneficiario.

En los casos en que la demostraciın efectuada dı lugar a las presunciones indicadas en el pırrafo anterior, no se exigirı el ingreso contemplado en el artıculo citado en el mismo, sin que se admita la deducciın de las erogaciones, salvo en el supuesto de adquisiciın de bienes, caso en el que recibirın el tratamiento que este tıtulo les dispensa segın la naturaleza de los bienes a los que se destinaron.

Capıtulo III

Ganancias de la primera categorıa

Artıculo 139: Se encuentran incluidas en el inciso f) del artıculo 41, los inmuebles situados en el exterior que sus propietarios residentes en el paıs destinen a vivienda permanente, manteniındolas habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo y de manera continuada.

A efectos de la aplicaciın de los incisos f) y g) del artıculo citado en el pırrafo anterior, respecto de inmuebles situados fuera del territorio nacional, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible a los mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendrıa el propietario si alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo que ocupa o cede gratuitamente o a un precio no determinado.

Capıtulo IV

Ganancias de la segunda categorıa

Artıculo 140: Constituyen ganancias de fuente extranjera incluidas en el artıculo 45, las enunciadas en el mismo que generen fuentes ubicadas en el exterior -excluida la comprendida en el inciso i)-, con los agregados que se detallan seguidamente:

a) Los dividendos distribuidos por sociedades por acciones constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a su respecto lo dispuesto en el primer pırrafo del artıculo 46;

b) Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el carıcter de beneficiario de un fideicomiso o figuras jurıdicas equivalentes.

A los fines de este inciso, se considerarın ganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o figura equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre fehacientemente que los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidades acumuladas generadas en perıodos anteriores al ıltimo cumplido, incluidas en ambos casos las ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma seıalada que la distribuciın excede los beneficios antes indicados, sılo se considerarı ganancia la proporciın de la distribuciın que corresponda a estos ıltimos;

c) Los beneficios netos de aportes, provenientes del cumplimiento de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el paıs sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Naciın, dependiente de la Subsecretarıa de Bancos y Seguros de la Secretarıa de Polıtica Econımica del Ministerio de Economıa y Obras y Servicios Pıblicos;

d) Los rescates netos de aportes, originados en el desistimiento de los planes de seguro de retiro privados indicados en el inciso anterior;

e) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversiın o figuras equivalentes que cumplan la misma funciın constituidas en el exterior;

f) Se consideran incluidas en el inciso b) las ganancias generadas por la locaciın de bienes exportados desde el paıs a raız de un contrato de locaciın con opciın de compra celebrado con un locatario del exterior.

Artıculo 141: Los dividendos en dinero o en especie -incluidas acciones liberadas- distribuidos por las sociedades a que se refiere el inciso a) del artıculo anterior, quedan ıntegramente sujetos al impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con los que se efectıe el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos en acciones provenientes de revalıos o ajustes contables, no originados en utilidades lıquidas y realizadas.

A los fines establecidos en el pırrafo anterior, las acciones liberadas se computarın por su valor nominal y los restantes dividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que se encuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposiciın de los dividendos.

Artıculo 142: En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerarı dividendo de distribuciın a la diferencia que se registre entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Tratındose de acciones liberadas distribuidas antes de la vigencia de este tıtulo o de aquellas cuya distribuciın no se encuentra sujeta al impuesto de acuerdo con lo establecido en la parte final del primer pırrafo del artıculo precedente, se considerarı que su costo computable es igual a cero (0) y que el importe total del rescate constituye dividendo sometido a imposiciın.

El costo computable de cada acciın se obtendrı considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del ıltimo ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades lıquidas y realizadas que lo integran y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condiciın, y como denominador las acciones en circulaciın.

A los fines dispuestos en los pırrafos anteriores, el importe del rescate y el del costo computable de las acciones, se convertirın a la moneda que proceda segın lo dispuesto en el artıculo 132, considerando respectivamente, la fecha en que se efectuı el rescate y la del cierre del ejercicio tomado como base para la determinaciın del costo computable, salvo cuando el rescate o el costo computable, o ambos, se encuentren expresados en la misma moneda que considera dicho artıculo a efectos de la conversiın.

Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a residentes en el paıs comprendidos en los incisos d), e) y f) del artıculo 119 o a los establecimientos estables definidos en el artıculo 128 y estos las hubieran adquirido a otros accionistas, se entenderı que el rescate implica una enajenaciın de esas acciones. Para determinar el resultado de esa operaciın, se considerarı como precio de venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el segundo pırrafo y como costo de adquisiciın el que se obtenga mediante la aplicaciın del artıculo 152 y, en caso de corresponder, del artıculo 154. Si el resultado fuera una pırdida, la misma podrı compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un remanente de pırdida no compensada, serı aplicable a la misma los tratamientos previstos en el artıculo 135.

Artıculo 143: Respecto de los beneficios y rescates contemplados por los incisos c) y d) del artıculo 140, la ganancia se establecerı en la forma dispuesta en el artıculo 102, sin aplicar las actualizaciones que el mismo contempla.

A los fines de este artıculo, los aportes efectuados en moneda extranjera se convertirın a moneda argentina a la fecha de su pago.

Cuando los paıses de constituciın de las entidades que administran los planes de seguro de retiro privados o en los que se encuentren instalados establecimientos estables de entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Naciın, dependiente de la Subsecretarıa de Bancos y Seguros de la Secretarıa de Polıtica Econımica del Ministerio de Economıa y Obras y Servicios Pıblicos, que efectıen esa administraciın, admitan la actualizaciın de los aportes realizados a los fines de la determinaciın de los impuestos anılogos que aplican, tales aportes, convertidos a la moneda de dichos paıses a la fecha de su pago, se actualizarın en funciın de la variaciın experimentada por los ındices de precios que los mismos consideren a ese efecto, o de los coeficientes que establezcan en funciın de las variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de su percepciın. La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esa actualizaciın, convertida a moneda argentina a la ıltima fecha indicada, se restarı de la ganancia establecida en la forma dispuesta en el primer pırrafo de este artıculo.

El tratamiento establecido precedentemente, procederı siempre que se acredite el aplicado en los paıses considerados en el pırrafo anterior que fundamenta su aplicaciın, ası como los ındices o coeficientes que contemplan a ese efecto dichos paıses.

Artıculo 144: Cuando se apliquen capitales en moneda extranjera situados en el exterior a la obtenciın de rentas vitalicias, los mismos se convertirın a moneda argentina a la fecha de pago de las mismas.

Artıculo 145: A los fines previstos en el artıculo 48, cuando deba entenderse que los crıditos originados por las deudas a las que el mismo se refiere configuran la colocaciın o utilizaciın econımica de capitales en un paıs extranjero, el tipo de interıs a considerar no podrı ser inferior al mayor fijado por las instituciones bancarias de dicho paıs para operaciones del mismo tipo, al cual, en su caso, deberın sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.

Capıtulo V

Ganancias de la tercera categorıa

Rentas comprendidas

Artıculo 146: Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los responsables a los que se refiere el inciso a) del artıculo 49, las derivadas de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b) y en el ıltimo pırrafo del mismo artıculo y aquellas por las que resulten responsables los sujetos comprendidos en el inciso f) del artıculo 119, incluyen, cuando ası corresponda:

a) Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artıculo 128;

b) Las que les resulten atribuibles en su carıcter de accionistas o socios de sociedades constituidas en el exterior, sin que sea aplicable en relaciın con los dividendos lo establecido en el primer pırrafo del artıculo 64.

Las obtenidas en el carıcter de beneficiarios de fideicomisos o figuras jurıdicas equivalentes constituidas en el extranjero, incluida la parte que no responda a los beneficios considerados en el inciso b), segundo pırrafo del artıculo 140 o que exceda de los mismos, salvo cuando revistan el carıcter de fiduciante o figura equivalente;

c) Las originadas por el ejercicio de la opciın de compra en el caso de bienes exportados desde el paıs a raız de contratos de locaciın con opciın de compra celebrados con locatarios del exterior;

d) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversiın o entidades con otra denominaciın que cumplan la misma funciın, constituidos en el exterior.

Tambiın constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera categorıa, las atribuibles a establecimientos estables definidos en el artıculo 128, cuyos titulares sean personas fısicas o sucesiones indivisas residentes en el paıs, ası como las que resulten atribuibles a esos residentes en su carıcter de socios de sociedades constituidas o ubicadas en el extranjero.

Cuando proceda el cımputo de las compensaciones contempladas por el segundo pırrafo del artıculo 49 a raız de actividades incluidas en el mismo desarrolladas en el exterior, se considerarı ganancia de la tercera categorıa a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducciın de los gastos necesarios reembolsados a travıs de ella o efectuados para obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por documentaciın fehaciente.

Artıculo 147: A fin de determinar el resultado impositivo de los establecimientos estables definidos en el artıculo 128, deberın excluirse las ganancias de fuente argentina atribuibles a los mismos, ası como los costos, gastos y otras deducciones relacionadas con su obtenciın.

A efectos de esas exclusiones, se considerarı ganancia neta, la ganancia neta presumida por el artıculo 93 -o aquellas disposiciones a las que alude su ıltimo pırrafo- y como costos, gastos y deducciones, la proporciın de los ingresos no incluida en la misma, procedimiento que se aplicarı aun cuando las ganancias de fuente argentina sean ganancias exentas.

Atribuciın de resultados

Artıculo 148: Los titulares residentes en el paıs, de los establecimientos estables definidos en el artıculo 128, se asignarın los resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, aın cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en sus cuentas.

La asignaciın dispuesta en el pırrafo anterior no regirı respecto de los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichos establecimientos y originados por la enajenaciın de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversiın o instituciones que cumplan la misma funciın- los que, expresados en la moneda del paıs en el que se encuentran instalados, serın compensados en la forma dispuesta en el artıculo 135.

Artıculo 149: Los socios residentes en el paıs de sociedades constituidas en el exterior, se atribuirın la proporciın que les corresponda en el resultado impositivo de la sociedad, determinado de acuerdo con las disposiciones de las leyes de los impuestos anılogos que rijan en los paıses de constituciın o ubicaciın de las referidas sociedades, aın cuando los beneficios no les hubieran sido distribuidos o acreditados en sus cuentas particulares.

Si los paıses de constituciın o ubicaciın de las aludidas sociedades no aplicaran impuestos anılogos al de esta ley, que exijan la determinaciın del resultado impositivo al que se refiere el pırrafo anterior, la atribuciın indicada en el mismo se referirı al resultado contable de la sociedad.

La participaciın determinada segın lo dispuesto en este artıculo, se incrementarı en el monto de los retiros que por cualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de utilidades en el ejercicio fiscal o, en su caso, contable de la sociedad al que corresponda dicha participaciın.

Artıculo 150: El resultado impositivo de fuente extranjera de las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b) y ıltimo pırrafo del artıculo 49, se tratarı en la forma prevista en el artıculo 50.

El tratamiento dispuesto precedentemente, no se aplicarı respecto de los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenaciın de acciones y cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversiın o entidades con otra denominaciın que cumplan iguales funciones-, los que serın compensados por la sociedad, empresa o explotaciın unipersonal en la forma establecida en el artıculo 135.

Artıculo 151: La existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- de los establecimientos estables definidos en el artıculo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del territorio nacional por residentes en el paıs, para su venta en el extranjero, se computarın, segın la naturaleza de los mismos, utilizando los mıtodos establecidos en el artıculo 52, sin considerar, en su caso, las actualizaciones previstas respecto de los mismos y aplicando: las restantes disposiciones de dicho artıculo con las adecuaciones y agregados que se indican a continuaciın:

a) El valor de la hacienda de los establecimientos de crıa se determinarı aplicando el mıtodo establecido en el inciso d), apartado 2, del citado artıculo 52;

b) El valor de las existencias de las explotaciones forestales se establecerı considerando el costo de producciın. Cuando los paıses en los que se encuentren instalados los establecimientos permanentes que realizan la explotaciın, en sus impuestos anılogos al gravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o apliquen ajustes de carıcter global o integral para contemplar los efectos que produce la inflaciın en el resultado impositivo, el referido costo se actualizarı tomando en cuenta las distintas inversiones que lo conforman, desde la fecha de realizaciın de las mismas hasta la de cierre del ejercicio, en funciın de la variaciın experimentada por los ındices de precios considerados en dichas medidas entre aquellas fechas o por aplicaciın de los coeficientes elaborados por esos paıses tomando en cuenta aquella variaciın, aplicables durante el lapso indicado. La actualizaciın que considera este inciso, procederı siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en los paıses de instalaciın de los establecimientos y los ındices o coeficientes que los mismos utilizan a efectos de su aplicaciın;

c) EI valor de las existencias de productos de minas, canteras y bienes anılogos se valuarın de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artıculo 52.

Tratındose de inmuebles y obras en construcciın que revistan el carıcter de bienes de cambio, el valor de las existencias se determinarı aplicando las normas del artıculo 55, sin computar las actualizaciones que el mismo contempla.

Artıculo 152: Cuando se enajenen bienes que forman parte del activo fijo de los establecimientos estables definidos en el artıculo 128, o hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos en el exterior por residentes en el paıs, para afectarlos a la producciın de ganancias de fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con la naturaleza de los bienes enajenados, se determinarı de acuerdo con las disposiciones de los artıculos 58, 59, 60, 61, 63 y 65, sin considerar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En los casos en que autoricen la disminuciın del costo en el importe de amortizaciones, las mismas serın las determinadas segın las disposiciones de este tıtulo. Cuando se enajenen acciones provenientes de revalıos o ajustes contables o recibidas como dividendo antes de la vigencia de este tıtulo y emitidas por la sociedad que efectuı la distribuciın, no se computarı costo alguno.

Tratındose de tıtulos pıblicos, bonos u otros tıtulos valores emitidos por Estados extranjeros, sus subdivisiones polıticas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados y subdivisiones, ası como por sociedades o entidades constituidas en el exterior, el costo impositivo considerado por el artıculo 63 serı el costo de adquisiciın.

Artıculo 153: Cuando se enajenen en el exterior cosas muebles allı remitidas por residentes en el paıs, bajo el rıgimen de exportaciın para consumo, para aplicarlas a la producciın de rentas de fuente extranjera, el costo computable estarı dado por el valor impositivo atribuible al residente en el paıs al inicio del ejercicio en que efectuı la remisiın o, si la adquisiciın o finalizaciın de la elaboraciın, fabricaciın o construcciın hubiera tenido lugar con posterioridad a la iniciaciın del ejercicio, el costo establecido segın las disposiciones de los artıculos aplicables que regulan la determinaciın del costo computable a efectos de la determinaciın de las ganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en los gastos de transporte y seguros hasta el paıs al que se hubieran remitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas segın las disposiciones de este tıtulo que resulten computables a raız de la afectaciın del bien a la producciın de ganancias de fuente extranjera.

El mismo criterio se aplicarı cuando se enajenen bienes que encontrındose utilizados o colocados econımicamente en el paıs, fueran utilizados o colocados econımicamente en el exterior con el mismo propısito, con las salvedades impuestas por la naturaleza de los bienes enajenados.

Artıculo 154: Cuando los paıses en los que estın situados los bienes a los que se refieren los artıculos 152 y 153, cuya naturaleza responda a la de los comprendidos en los artıculos 58, 59, 60, 61 y 63, o aquellos en los que estın instalados los establecimientos estables definidos en el artıculo 128 de cuyo activo formen parte dichos bienes, admitan en sus legislaciones relativas a los impuestos anılogos al de esta ley, la actualizaciın de sus costos a fin de determinar la ganancia bruta proveniente de su enajenaciın o adopten ajustes de carıcter global o integral que causen el mismo efecto, los costos contemplados en los dos (2) artıculos citados en primer tırmino, podrın actualizarse desde la fecha en que, de acuerdo con los mismos, deben determinarse hasta la de enajenaciın, en funciın de la variaciın experimentada en dicho perıodo por los ındices de precios o coeficientes elaborados en funciın de esa variaciın que aquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustes antes aludidos se adopten otros procedimientos para determinar el valor atribuible a todos o algunos de los bienes incluidos en este pırrafo.

Igual tratamiento corresponderı cuando los referidos paıses apliquen alguna de las medidas indicadas respecto de las sumas invertidas en la elaboraciın, construcciın o fabricaciın de bienes muebles amortizables o en construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles, en cuyo caso la actualizaciın se efectuarı desde la fecha en que se realizaron las inversiones hasta la fecha de determinaciın del costo de los primeros bienes citados y de las construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles o, en este ıltimo supuesto, hasta la de enajenaciın si se tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.

Si los paıses aludidos en el primer pırrafo no establecen en sus legislaciones impuestos anılogos al de esta ley, pero admiten la actualizaciın de valores a los efectos de la aplicaciın de los tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia o posesiın de bienes, los ındices que se utilicen en forma general a esos fines podrın ser considerados para actualizar los costos de los bienes indicados en el primer pırrafo de este artıculo.

A efectos de las actualizaciones: previstas en los pırrafos precedentes, si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda argentina, se convertirın a la moneda del paıs en el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados econımicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el artıculo 158, correspondiente a la fecha a que se refiere la determinaciın de dichos costos o a la de realizaciın de las inversiones.

La diferencia de valor establecida a raız de la actualizaciın se sumarı a los costos atribuibles a los bienes, cuando proceda la aplicaciın de lo establecido en el pırrafo anterior, la diferencia de valor expresada en moneda extranjera se convertirı a moneda argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismo correspondiente a la fecha de finalizaciın del perıodo abarcado por la actualizaciın.

Tratındose de bienes respecto de los cuales la determinaciın del costo computable admite la deducciın de amortizaciones, ıstas se calcuların sobre el importe que resulte de adicionar a sus costos las diferencias de valor provenientes de las actualizaciones autorizadas.

El tratamiento establecido en este artıculo, deberı respaldarse con la acreditaciın fehaciente de los aplicados en los paıses extranjeros que los posibilitan, ası como con la relativa a la procedencia de los ındices de precios o coeficientes utilizados.

Disposiciones a favor de terceros

Artıculo 155: Cuando los residentes incluidos en el inciso d) del artıculo 119, dispongan en favor de terceros de fondos afectados a la generaciın de ganancias de fuente extranjera o provenientes de las mismas o de bienes situados, colocados o utilizados econımicamente en el exterior, sin que tales disposiciones respondan a operaciones realizadas en interıs de la empresa, se presumirı, sin admitir prueba en contrario, una ganancia de fuente extranjera gravada equivalente a un interıs con capitalizaciın anual no inferior al mayor fijado para crıditos comerciales por las instituciones del paıs en el que se encontraban los fondos o en el que los bienes estaban situados, colocados o utilizados econımicamente.

Igual presunciın regirı respecto de las disposiciones en favor de terceros que, no respondiendo a operaciones efectuadas en su interıs, efectıen los establecimientos estables definidos en el artıculo 128 de fondos o bienes que formen parte de su activo, en cuyo caso el interıs considerado como referencia para establecer la ganancia presunta, serı el mayor fijado al efecto indicado en el pırrafo precedente por las instituciones bancarias de los paıses en los que se encuentren instalados.

Este artıculo no se aplicarı a las entregas que efectıen a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2 del inciso a) del artıculo 69 ni a las que los referidos establecimientos estables realicen a sus titulares residentes en el paıs, ası como a las disposiciones a cuyo respecto sea de aplicaciın el articulo 130.

Empresas de construcciın

Artıculo 156.: En el caso de establecimientos estables definidos en el artıculo 128 que realicen las operaciones contempladas en el artıculo 74, a los efectos de la declaraciın del resultado bruto se aplicarın las disposiciones contenidas en el ıltimo artıculo citado, con excepciın de las incluidas en el tercer pırrafo del inciso a) de su primer pırrafo y en su tercer pırrafo. Cuando las referidas operaciones sean realizadas en el exterior por empresas constructoras residentes en el paıs, sin que su realizaciın configure la constituciın de un establecimiento estable comprendido en la definiciın indicada en el pırrafo precedente, el resultado bruto se declararı en la forma establecida en el cuarto pırrafo del citado artıculo 74.

Minas, canteras y bosques

Artıculo 157: En el caso de minas, canteras y bosques naturales ubicados en el exterior, serın de aplicaciın las disposiciones contenidas en el artıculo 75. Cuando a raız de los principios jurıdicos relativos a la propiedad del subsuelo, no resulte de aplicaciın el primer pırrafo de dicho artıculo, la Administraciın Federal de Ingresos Pıblicos, entidad autırquica en el ımbito del Ministerio de Economıa y Obras y Servicios Pıblicos, autorizarı otros sistemas destinados a considerar el agotamiento de la substancia productiva, fundados en el valor atribuible a la misma antes de iniciarse la explotaciın.

Respecto de los bosques naturales, no regirı lo dispuesto en el artıculo 76.

Conversiın

Artıculo 158: Salvo respecto de las ganancias atribuibles a establecimientos estables definidos en el artıculo 128, las operaciones en moneda de otros paıses computables para determinar las ganancias de fuente extranjera de residentes en el paıs, se convertirın en moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor, segın corresponda, conforme a la cotizaciın del Banco de la Naciın Argentina al cierre del dıa en el que se concreten las operaciones y de acuerdo con las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.

Cuando las operaciones comprendidas en el pırrafo anterior, o los crıditos originados para financiarlas, den lugar a diferencias de cambio, las mismas, establecidas por revaluaciın anual de saldos impagos o por diferencia entre la ıltima valuaciın y el importe del pago total o parcial de los saldos, se computarın a fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera.

Si las divisas que para el residente en el paıs originaron las operaciones y crıditos a que se refiere el pırrafo anterior, son ingresados al territorio nacional o dispuestas en cualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias de cambio que originen esos hechos se incluirın en sus ganancias de fuente extranjera.

Artıculo 159: Tratındose de los establecimientos estables comprendidos en el artıculo 128, se convertirın a la moneda del paıs en el que se encuentren instalados las operaciones computables para determinar el resultado impositivo que se encuentren expresadas en otras monedas, aplicando el tipo de cambio comprador o vendedor, segın corresponda, conforme a la cotizaciın de las instituciones bancarias de aquel paıs al cierre del dıa en el que se concreten las operaciones.

Toda operaciın pagadera en monedas distintas a la del paıs en el que se encuentre instalado el establecimiento, serı contabilizada al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado, o al correspondiente al dıa de entrada, en el caso de compras, o de salida, en el de ventas, cuando se trate de operaciones de crıdito.

Las diferencias de cambio provenientes de las operaciones que consideran los pırrafos precedentes o de crıditos en monedas distintas a la del paıs en el que estın instalados, originados para financiarlas, establecidas en la forma indicada en el segundo pırrafo del artıculo anterior, serın computadas a fin de determinar el resultado impositivo de los establecimientos estables. Igual cımputo procederı respecto de las diferencias de cambio que se produzcan a raız de la introducciın al paıs antes aludido de las divisas originadas por aquellas operaciones o crıditos o de su disposiciın en cualquier forma en el exterior. En ningın caso se computarın las diferencias de cambio provenientes de operaciones o crıditos concertados en moneda argentina.

Cuando los establecimientos a los que se refiere este artıculo remesaran utilidades a sus titulares residentes en el paıs, incluidos en los incisos d) y e) del artıculo 119, ıstos, para establecer su resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente al ejercicio en el que se produzca la respectiva recepciın, computarın las diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de las utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previsto en el primer pırrafo del artıculo anterior relativo al dıa de recepciın de las utilidades, con la proporciın que proceda del resultado impositivo del establecimiento estable al que aquellas utilidades correspondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto en el artıculo 132.

A ese fin, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadas resultan imputables a los beneficios obtenidos por el establecimiento en su ıltimo ejercicio cerrado antes de remitirlas o, si tal imputaciın no resultara posible o diera lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe no imputado es atribuible al inmediato anterior o a los inmediatos anteriores, considerando en primer tırmino a aquel o aquellos cuyo cierre resulte mıs prıximo al envıo de las remesas.

Capıtulo VI

Ganancias de la cuarta categorıa

Artıculo 160: Se encuentran comprendidos en el artıculo 79, los beneficios netos de los aportes efectuados por el asegurado, que deriven de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el paıs sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Naciın, dependiente de la Subsecretarıa de Bancos y Seguros de la Secretarıa de Polıtica Econımica del Ministerio de Economıa y Obra y Servicios Pıblicos, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, debiendo determinarse la ganancia en la forma dispuesta en el artıculo 143.

Artıculo 161: Cuando proceda el cımputo de las compensaciones a que se refiere el ıltimo pırrafo del artıculo 79, se considerarın ganancias a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducciın de los gastos reembolsados a travıs de ellas, que se encuentren debidamente documentados y siempre que se acredite en forma fehaciente que aquellas compensaciones, o la parte pertinente de las mismas, han sido percibidas en concepto de reembolso de dichos gastos.

Capıtulo V

De las deducciones

Artıculo 162: Para determinar la ganancia neta de fuente extranjera, se efectuarın las deducciones admitidas en el tıtulo III, con las restricciones, adecuaciones y modificaciones dispuestas en este capıtulo y en la forma que establecen los pırrafos siguientes.

Las deducciones admitidas se restarın de las ganancias de fuente extranjera producidas por la fuente que las origina. Las personas fısicas o sucesiones indivisas residentes en el paıs, ası como los residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del artıculo 119, computarın las deducciones originadas en el exterior y en el paıs, en este ıltimo caso, considerando la proporciın que pudiera corresponder, salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artıculo 128.

Para establecer el resultado impositivo de los establecimientos estables a los que se refiere el pırrafo anterior, se restarın de las ganancias atribuibles a los mismos, los gastos necesarios por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes que componen su activo, afectados a la producciın de esas ganancias y los castigos admitidos relacionados con las operaciones que realizan y con su personal.

La reglamentaciın establecerı la forma en la que se determinarı, en funciın de las ganancias brutas, la proporciın deducible en el caso de deducciones relacionadas con la obtenciın de ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera y de fuente extranjera gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta ley y, en el caso de personas de existencia visible y sucesiones indivisas, aquella en la que se computarın las deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por distintas fuentes.

Artıculo 163: Respecto de las ganancias de fuente extranjera, las deducciones autorizadas por los artıculos 81, 82, 86 y 87, se aplicarın con las siguientes adecuaciones y sin considerar las actualizaciones que las mismas puedan contemplar.

a) Respecto del artıculo 81, se deberı considerar que:

1. No serın aplicables las deducciones autorizadas por los incisos c), sin que las ganancias de fuente extranjera resulten computables para establecer el lımite que establece su primer pırrafo, e) y g), segundo pırrafo.

2. Se considerarın incluidos en el inciso d), las contribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus subdivisiones polıticas, organismos internacionales de los que la Naciın sea parte y, siempre que sean obligatorios, los destinados a instituciones de seguridad social de paıses extranjeros.

3. Se consideran incluidos en el primer pırrafo del inciso g), los descuentos obligatorios efectuados en el exterior por aplicaciın de los regımenes de seguridad social de paıses extranjeros.

b) Respecto del artıculo 82, se deberı considerar que:

1. La reglamentaciın establecerı la incidencia que en el costo del bien tendrın las deducciones efectuadas de acuerdo con los incisos c) y d).

2. Los gastos contemplados en el inciso e) sılo podrın computarse cuando se encuentren debidamente documentados.

c) Respecto del artıculo 86, se deberı considerar que:

1. Los beneficiarios residentes en el paıs de regalıas de fuente extranjera provenientes de la transferencia definitiva o temporal de bienes-excluidos los establecimientos estables definidos en el artıculo 128-, se regirın por las disposiciones de este artıculo, con exclusiın de lo dispuesto en su segundo pırrafo.

2. En los casos encuadrados en el inciso a) de su primer pırrafo, se aplicarın las disposiciones de los artıculos 152, 153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos en el inciso b) del mismo pırrafo, se tendrın en cuenta las disposiciones de los artıculos 164 y 165,considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la naturaleza de los bienes.

d) Respecto del artıculo 87, se deberı considerar que:

1.Para la determinaciın de las ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los establecimientos estables definidos en el artıculo 128, se computarın, en la medida y proporciın que resulten aplicables, las deducciones establecidas en este artıculo sin considerar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las previsiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos b) y f), en este ıltimo caso cuando las indemnizaciones a que se refiere deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes en paıses extranjeros, ası como las deducciones incluidas en los incisos g) y h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a personas que desarrollan su actividad en el extranjero.

2.A efectos de la determinaciın de los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos en el artıculo 128, se computarın, con la limitaciın dispuesta en el tercer pırrafo del artıculo 162, las deducciones autorizadas por este artıculo, con exclusiın de la establecida en su inciso j), en tanto que la incluida en el inciso d) se entenderı referida a las reservas que deban constituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la materia en los paıses en los que se encuentran instalados, a la vez que la deducciın de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos y otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso g), sılo procederı cuando beneficien a todo el personal del establecimiento.

Artıculo 164: Las amortizaciones autorizadas por el inciso f) del artıculo 81 y las amortizaciones por desgaste a que se refiere el inciso f) del artıculo 82, relativas a bienes afectados a la obtenciın de ganancias de fuente extranjera, se determinarın en la forma dispuesta en los dos (2) primeros pırrafos del artıculo 83 y en el inciso I) del primer pırrafo del artıculo 84, sin contemplar la actualizaciın que el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza de los bienes amortizables.

Tratındose de bienes muebles amortizables importados desde terceros paıses a aquel en el que se encuentran situados, cuando su precio de adquisiciın sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, mıs los gastos de transporte y seguro hasta el ıltimo paıs, resultarı aplicable lo dispuesto en el tercer pırrafo del artıculo 84, ası como la norma contenida en su cuarto pırrafo, cuando se hubieran pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo conjunto econımico, intermediarias en la operaciın de compra, cualquiera sea el paıs donde estın ubicadas o constituidas.

Artıculo 165: Cuando los paıses en los que se encuentran situados, colocados o utilizados econımicamente los bienes a que se refiere el artıculo precedente o, aquellos en los que se encuentran instalados los establecimientos estables definidos en el artıculo 128, en sus leyes de los impuestos anılogos al gravamen de esta ley, autoricen la actualizaciın de las amortizaciones respectivas o adopten otras medidas de correcciın monetaria que causen igual efecto, las cuotas de amortizaciın establecidas segın lo dispuesto en el artıculo aludido, podrın actualizarse en funciın de la variaciın de los ındices de precios considerados por dichos paıses para realizar la actualizaciın o en las otras medidas indicadas o aplicando los coeficientes que a tales fines elaborarı considerando dicha variaciın, durante el perıodo transcurrido desde la fecha de adquisiciın o finalizaciın de la elaboraciın, fabricaciın o construcciın, hasta aquella que contemplan los referidos artıculos para su determinaciın.

En los casos en que los bienes no formen parte del activo de los establecimientos estables mencionados en el pırrafo precedente, a efectos de efectuar la actualizaciın que el mismo contempla, las cuolas de amortizaciın actualizables se convertirın a la moneda del paıs en el que se encuentren situados, colocados o utilizados econımicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor establecido en el primer pırrafo del artıculo 158 correspondiente a la fecha en que finaliza el perıodo de actualizaciın, en tanto que las actualizadas se convertirın a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente a la fecha antes indicada.

Para los casos contemplados en el tercer pırrafo del artıculo 154, los ındices de precios utilizados a los efectos de los tributos globales sobre el patrimonio neto o posesiın o tenencia de bienes, podrın utilizarse para actualizar las cuotas de amortizaciın a que se refiere este artıculo, considerando el perıodo indicado ıen el primer pırrafo.

Las disposiciones de este artıculo sılo podrın aplicarse cuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientos adoptados por paıses extranjeros que enı el se contemplan, ası como los ındices de precios o coeficientes que tales tratamientos consideran.

Deducciones no admitidas

Artıculo 166: Respecto de las ganancias de fuente extranjera regirın, en tanto resulten aplicables a su respecto, las disposiciones del artıculo 88.

No obstante lo establecido en el pırrafo precedente, el alcance de los incisos de dicho artıculo que a continuaciın se consideran se establecerı tomando en cuenta las siguientes disposiciones:

a) El inciso b) incluye a los intereses de capitales invertidos por sus titulares residentes en el paıs a fin de instalar los establecimientos estables definidos en el artıculo 128;

b) El inciso d) incluye los impuestos anılogos al gravamen de esta ley aplicados en el exterior a las ganancias de fuente extranjera;

c) Regirın respecto de los establecimientos estables definidos en el artıculo 128, las limitaciones reglamentarias a las que alude el inciso e), en relaciın con las remuneraciones a cargo de los mismos originadas por asesoramiento tıcnico, financiero o de otra ındole prestado desde el exterior.

Capıtulo VIII

De la determinaciın del impuesto

Artıculo 167: El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente extranjera se establecer en la forma dispuesta en este artıculo.

a) Las personas fısicas y sucesiones indivisas residentes en el paıs, determinarın el gravamen correspondiente a su ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el que corresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia neta de fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el artıculo 90. La diferencia que surja de restar el primero del segundo, serı el impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera;

b) Los residentes comprendidos en los incisos d) y f) del artıculo 119, calcuların el impuesto correspondiente a su ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa establecida en el inciso a) del artıculo 69.

Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera que resulte por aplicaciın de las normas contenidas en los incisos a) y b) precedentes, se deducirı, en primer tırmino, el crıdito por impuestos anılogos regulado en el capıtulo IX.

Capıtulo IX

Crıdito por impuestos anılogos efectivamente pagados en el exterior

Artıculo 168: Del impuesto de esta ley correspondiente a las ganancias de fuente extranjera, los residentes en el paıs comprendidos en el artıculo 119 deducirın, hasta el lımite determinado por el monto de ese impuesto, un crıdito por los gravımenes nacionales anılogos efectivamente pagados en los paıses en los que se obtuvieren tales ganancias, calculado segın lo establecido en este capıtulo.

Quedan comprendidos en las previsiones del pırrafo anterior los tributos anılogos efectivamente pagados por una sociedad radicada en el exterior, cuyo accionista sea un sujeto residente en el paıs, ya sea que su participaciın accionaria se manifieste en forma directa o indirectamente a travıs de sociedades inversores de acuerdo a lo que al efecto establezca la respectiva reglamentaciın.

Artıculo 169: Se consideran impuestos anılogos al de esta ley, los que impongan las ganancias comprendidas en el artıculo 2ı, en tanto graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan la recuperaciın de los costos y gastos significativos computables para determinarla. Quedan comprendidas en la expresiın impuestos anılogos, las retenciones que, con carıcter de pago ınico y definitivo, integren los sistemas de dichos tributos y recaigan tanto en cabeza del accionista residente en el paıs comprendido en el artıculo 119, como ası tambiın los que soporten las sociedades inversoras en aquellos casos indicados en el artıculo 168 in fine.

Artıculo 170: Los impuestos a los que se refiere el artıculo anterior se reputan efectivamente pagados cuando hayan sido ingresados a los fiscos de los paıses extranjeros que los aplican y se encuentren respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido, en su caso, el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relaciın con esos gravımenes, se apliquen con carıcter de pago a cuenta de los mismos, hasta el importe del impuesto determinado.

Salvo cuando en este capıtulo se disponga expresamente un tratamiento distinto, los impuestos anılogos se convertirın a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotizaciın del Banco de la Naciın Argentina, al cierre del dıa en que se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas y disposiciones que en materia de cambios rijan en su oportunidad, computındose para determinar el crıdito del aıo fiscal en el que tenga lugar ese pago.

Artıculo 171 : Los residentes en el paıs, titulares de los establecimientos estables definidos en el artıculo 128, computarın los impuestos anılogos efectivamente pagados por dichos establecimientos sobre el resultado impositivo de los mismos, que aquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera.

Cuando el resultado impositivo de los aludidos establecimientos, determinado en el paıs de instalaciın mediante la aplicaciın de las normas vigentes en ellos, incluya ganancias tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestos anılogos pagados en tal paıs, deberın ajustarse excluyendo la parte de los mismos que correspondan a esas ganancias. A tal fin, se aplicarı al impuesto pagado, incrementado en el crıdito que se hubiera otorgado por el impuesto tributado en la Repıblica Argentina, la proporciın que resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente argentina consideradas para determinar aquel resultado con el total de las ganancias brutas computadas al mismo efecto.

Si el impuesto determinado de acuerdo con lo dispuesto en el pırrafo anterior fuera superior a dicho crıdito, este ıltimo se restarı del primero a fin de establecer el impuesto anılogo efectivamente pagado a deducir.

Si los paıses donde se hallan instalados los establecimientos estables gravaran las ganancias atribuibles a los mismos, obtenidas en terceros paıses y otorgarın crıdito por los impuestos efectivamente pagados en tales paıses, el impuesto compensado por dichos crıditos no se computarı para establecer el impuesto pagado en los primeros.

El impuesto anılogo computable efectivamente pagado en el paıs de instalaciın se convertirı en la forma indicada en el artıculo 170, salvo en el caso de los anticipos y retenciones que este artıculo contempla, los que se convertirın al tipo de cambio indicado en el mismo, correspondiente al dıa de finalizaciın del ejercicio del establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar que surja de la declaraciın jurada presentada en el paıs antes aludido, se imputarı al aıo fiscal en el que debe incluirse el resultado del establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes del vencimiento fijado para la presentaciın de la declaraciın jurada de sus titulares residentes.

Los impuestos anılogos efectivamente pagados por los establecimientos en otros paıses extranjeros en los que obtuvieron las rentas que les resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a imposiciın en el paıs en el que se encuentran instalados, se imputarın contra el impuesto aplicado en el paıs, correspondiente a las rentas de fuente extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el pırrafo precedente que corresponda al dıa considerado por el paıs de instalaciın para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento se dispensarı a los impuestos anılogos que los establecimientos estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando ıstas no se encuentran sujetas a impuesto en el referido paıs de instalaciın, caso en el que tales gravımenes se convertirın a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente al dıa de cierre del ejercicio anual de los establecimientos.

Las disposiciones adicionales que apliquen los paıses en los que se encuentren instalados los establecimientos estables sobre utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, se tratarın de acuerdo con lo dispuesto en el ıltimo pırrafo del artıculo 170.

Artıculo 172: En el caso de los socios residentes en el paıs de las sociedades a las que se refiere el artıculo 149, si los paıses en los que se encuentran constituidas o ubicadas imponen sus resultados impositivos, tales residentes computarın los impuestos anılogos efectivamente pagados por aquellas sociedades, en la medida que resulte de aplicarles la proporciın que deban considerar para atribuir esos resultados. El ingreso del impuesto ası determinado se atribuirı al aıo fiscal al que deban imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado para la presentaciın de la declaraciın jurada de los socios residentes o de la presentaciın de la misma, si ısta se efectuara antes de que opere aquel vencimiento.

Cuando aquellos paıses solo graven utilidades distribuidas por las sociedades consideradas en este artıculo, los impuestos anılogos aplicados sobre las mismas se atribuirın al aıo fiscal en el que se produzca su pago. Igual criterio procederı respecto de los impuestos anılogos que esos paıses apliquen sobre tales distribuciones, aun cuando adopten respecto de las sociedades el tratamiento considerado en el pırrafo precedente.

Artıculo 173: Cuando proceda la aplicaciın de lo dispuesto en los ıltimos pırrafos de los artıculos 171 y 172, se presumirı, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadas o distribuidas resultan imputables al ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectıe la remesa o distribuciın. Si tal imputaciın no resultara posible o produjera un exceso de utilidades remesadas o distribuidas, el importe no imputado se atribuirı a los ejercicios inmediatos anteriores, considerando en primer tırmino los mıs cercanos a aquel en el que tuvo lugar la remesa o distribuciın.

Artıculo 174: Los residentes en el paıs que deban liquidar el impuesto anılogo que tributan en el paıs extranjero mediante declaraciın jurada en la que deban determinar su renta neta global, establecerın la parte computable de dicho impuesto aplicındole el porcentaje que resulte de relacionar las ganancias brutas obtenidas en dicho paıs y gravables a los efectos de esta ley, con el total de las ganancias brutas incluidas en la referida declaraciın

Si el paıs extranjero grava ganancias obtenidas fuera de su territorio, el impuesto compensado por los crıditos que dicho paıs otorgue por impuestos similares pagados en el exterior, no se considerarı a efectos de establecer su impuesto anılogo. Ello sin perjuicio del cımputo que proceda respecto de los impuestos anılogos pagados en terceros paıses en los que se obtuviesen las rentas gravadas por dicho paıs extranjero.

Artıculo 175: Cuando los residentes en el paıs paguen diferencias de impuestos anılogos originadas por los paıses que los aplicaron, que impliquen un incremento de crıditos computados en aıos fiscales anteriores a aquel en el que se efectuı el pago de las mismas, tales diferencias se imputarın al aıo fiscal en que se paguen.

Artıculo 176: En los casos en que paıses extranjeros reconozcan, por las vıas previstas en sus legislaciones, excesos de pagos de impuestos anılogos ingresados por residentes en el paıs o por sus establecimientos estables definidos en el artıculo 128 y ese reconocimiento suponga una disminuciın de los crıditos por impuestos anılogos computados por dichos residentes en aıos fiscales anteriores o al que resulte aplicable en el aıo fiscal en el que tuvo lugar, tales excesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambio considerado al mismo fin en relaciın con los impuestos a los que reducen, se restarın del crıdito correspondiente al aıo fiscal en el que se produjo aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la afectaciın de los excesos reconocidos al pago de los impuestos anılogos de los respectivos paıses, convertidos a moneda argentina al mismo tipo de cambio, se computen para establecer el impuesto anılogo a cuyo ingreso se impute.

Artıculo 177: Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales a las que se refiere el artıculo 150, atribuirın en la medida que corresponda a sus socios o dueıos, los impuestos anılogos efectivamente pagados en el exterior a raız de la obtenciın de ganancias de fuente extranjera, incluidos los pagados por sus establecimientos estables instalados en el exterior, por su resultado impositivo de la misma fuente.

Artıculo 178: Si los impuestos anılogos computables no pudieran compensarse en el aıo fiscal al que resultan imputables por exceder el impuesto de esta ley correspondiente a la ganancia neta de fuente extranjera imputable a ese mismo aıo, el importe no compensado podrı deducirse del impuesto atribuible a las ganancias netas de aquella fuente obtenidas en los cinco (5) aıos fiscales inmediatos siguientes al anteriormente aludido. Transcurrido el ıltimo de esos aıos, el saldo no deducido no podrı ser objeto de compensaciın alguna.

Artıculo 179: Los residentes en el paıs beneficiarios en otros paıses de medidas especiales o promocionales que impliquen la recuperaciın total o parcial del impuesto anılogo efectivamente pagado, deberın reducir el crıdito que ıste genera o hubiese generado, en la medida de aquella recuperaciın.

Capıtulo X

Disposiciones transitorias

Artıculo 180: En el caso de residentes en el paıs que perciban de Estados extranjeros, de sus subdivisiones polıticas, de instituciones de seguridad social constituidas en el exterior o de organismos internacionales de los que la Naciın sea parte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen en el trabajo personal y, antes de que causen efecto las disposiciones de este tıtulo, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes a los fondos destinados a su pago, vıa contribuciones o descuentos, podrın deducir el setenta por ciento (70%) de los importes percibidos, hasta recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos efectos.

Cuando antes de que operen los efectos a que se refiere el pırrafo anterior, hubieran percibido ganancias comprendidas en este artıculo, la deducciın que el mismo autoriza sılo se efectuarı hasta recuperar la proporciın del monto aportado que corresponda a las ganancias que se perciban despuıs del momento indicado precedentemente, la que se determinarı en la forma que al respecto establezca la reglamentaciın.

A los efectos del cılculo de la deducciın, el capital aportado o, en su caso, la proporciın deducible, se convertirı a moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.

Asimismo, a efectos de establecer la proporciın a la que se refiere el segundo pırrafo de este artıculo, el capital aportado se convertirı a moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar efectos las disposiciones de este tıtulo.

Artıculo 181: Lo establecido en los pırrafos cuarto y quinto del artıculo 159 sılo serı aplicable a las diferencias de cambio que se originen en remesas de utilidades efectuadas por establecimientos estables que sus titulares deban imputar a ejercicios cerrados con posterioridad al momento en que causen efecto las disposiciones de este tıtulo.

Artıculo 182: La presunciın establecida en el artıculo 173, no incluye a las utilidades distribuidas o remesadas atribuibles a ejercicios cerrados con anterioridad a que causen efecto las disposiciones de este tıtulo.