Dirección de Asesoría Legal
28 de Abril de 1997
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Nº 6, Enero de 1998
Carpeta Nº 19, página 214
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Exención. Solicitud de cambio de encuadre legal.- Colegio de Abogados del Departamento Judicial de...
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-EXENCIONES IMPOSITIVAS -PERSONA JURIDICA PUBLICA NO ESTATAL -PERSONAS JURIDICAS DE CARACTER PRIVADO -COLEGIO PROFESIONAL-ABOGADOS-CAMBIO DE CATEGORIA
SUMARIO
La norma aludida en el inc. a) exime del gravamen a"...las ganancias de los fiscos nacionales, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos..." De situarse el privilegio del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de ...en el inc.a),se le impide gozar de la reducción de los aportes patronales contempladas en el decreto No.292/95, con sus modificaciones, colocándoselo en desventaja respecto a otras entidades profesionales de idénticas características en cuanto a su integración y funciones. Por ende, debe reencuadrarse el reconocimiento de la exención en el inc.f) del art.20 de la ley del impuesto en cuestión, siempre que se cumpla con los extremos legales a fin de poder hacer uso del beneficio respectivo.
TEXTO
I.- El Colegio de Abogados del Departamento Judicial de ... presenta una solicitud a fin de que se revise, y en su caso modifique, el encuadramiento vinculado al reconocimiento de la exención en el marco del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, es decir que tal beneficio en lugar de fundarse en lo estatuido en el inciso a), lo sea en los términos del inciso f), por cuanto expresa que en virtud de la situación actual se encuentra impedido de aplicar la reducción referida a los aportes patronales establecida por el Decreto Nº 292/95, con sus modificaciones.
En apoyo de su pretensión se permite citar a título ejemplificativo las dispensas reconocidas al Colegio de Abogados del Departamento Judicial de la Provincia de Buenos Aires y a su similar de ..., por cuanto se entendió de aplicación el inciso f) de la previsión legal citada; al respecto considera que el tratamiento dado a la cuestión no resulta equitativo, en los términos planteados.
II.- Ahora bien, la Ley Nº 5177 de la Provincia de Buenos Aires, texto ordenado conforme al Decreto Nº 180/87, prescribe que "Los Colegios de Abogados y la Caja de Previsión Social para Abogados, creada por el Capítulo XIV, funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público para el mejor cumplimiento de sus fines" (cfr. el art. 18).
Es dable interpretar que la norma transcripta no pretende expresar que las entidades a las que se refiere sean personas jurídicas de derecho público, toda vez que señala que funcionarán con ese carácter (cfr. en ese sentido el informe agregado a fs. ...); esto resulta de la parte pertinente del artículo 33 del Código Civil, por cuanto corresponde encuadrar a las instituciones en estudio dentro de las que tienen carácter privado.
En este sentido cabe interpretar que aquella previsión parece apuntar a que se trata de instituciones civiles que, con fines de interés público, cumplen con actividades que, de no ser desarrolladas por ellas mismas deberían suplirlas el Estado. Es en esa inteligencia que se ha instituido una liberación a su favor, en conexión directa con su utilidad social y su finalidad de bien público.
En ese orden se crean las agrupaciones de profesionales comunmente denominadas colegios profesionales cuya formación obedece a satisfacer mejor las inquietudes y necesidades de la profesión de que se trate (cfr. Dict. D.A.J. del 13/9/67, citado en: Enrique J. Reig - Impuesto a las Ganancias, novena edición actualizada, Ediciones Macchi, Buenos Aires, 1996, p gs. 235, 238/9).
Por lo demás, corresponde al objeto y atribuciones exclusivos de los colegios profesionales en estudio el gobierno de la matrícula, proveer a la defensa y asistencia jurídica de los pobres, ejercer el poder disciplinario atinente, representar a los abogados en ejercicio, asegurar el libre desempeño de su profesión, defender sus derechos e intereses legítimos así como el honor y dignidad de los abogados, velar por el decoro e independencia de la profesión, proteger la actividad profesional del ejercicio ilegal de la misma; del mismo modo colaborar en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos les encomienden, a condición gratuita o no, referidos a la Abogacía, a la ciencia del Derecho, a la investigación de instituciones jurídicas y sociales y a la legislación en general, promover y participar en congresos o conferencias a través de delegados, instituir becas y premios de estímulo a sus miembros, entre otras cosas (cfr. los arts. 19, 24, 42 de la Ley Nº 5177 de la Provincia de Buenos Aires, texto ordenado conforme al Decreto Nº 180/87).
En cuanto al aspecto exentivo, cabe traer a colación que el inciso f) del artículo 20 dispensa del tributo a las ganancias que obtengan las entidades civiles de asistencia social, científicas, gremiales, entre otras, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan entre los socios, sea directa o indirectamente.
La norma aludida puntualiza, en el inciso a), que "están exentos del gravamen: ...las ganancias de los fiscos nacional, provinciales y municipales y las de las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidas las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley 22.016".
Por otra parte, es dable señalar que, de ajustarse el privilegio a lo estatuido por el inciso a) de la norma citada, se sitúa al colegio profesional del rubro en una situación que le impide la aplicación de la reducción de los aportes patronales establecida por el Decreto Nº 292/95, con sus modificaciones, por ende se lo coloca en desventaja con respecto a otras entidades profesionales a las que cabe calificar de idénticas, en cuanto a su integración, funciones y demás pautas y condiciones que justifican el reconocimiento de la dispensa en estudio.
En ese aspecto, corresponde tener presente que "El intérprete no puede ser indiferente al resultado de su tarea hermenéutica, de modo tal que si es dable extraer de la norma más de un significado debe optar por aquel que surja como el más justo y conforme con las exigencias de la materia social de que se trate, y que en mayor medida satisfaga las necesidades concretas a las cuales responde el dictado del precepto (conf. Dict. 120:402; 160:69; 168:107) Dictamen Nº 214/92, noviembre 3 de 1992. Expte. .... Ministerio de Defensa. (Dictámenes: 203:47; B.O. 17/3/93, 2da. Sec.)". Asimismo, "No es método recomendable en la interpretación de las leyes, el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un informalismo paralizante. Lo que ha de perseguirse es una valiosa interpretación de lo que las normas jurídicamente, han querido mandar. (Conf. Dict. 168:107). Dictamen Nº 77/92, marzo 26 de 1992. expte. .... Armada Argentina (Dictámenes: 200:209; B.O. 2/9/92, 2da. Sec.)".
Va de suyo que no se advierte ningún inconveniente en sostener que la petición de la entidad profesional que origina el particular encuentra fundamento legal en lo previsto por el inciso f) del artículo 20 de la ley del gravamen, con la consiguiente interpretación doctrinaria aludida; es en virtud de ello que cabe sostener que puede acogerse lo peticionado permitiendo la realización del encuadre de la institución referenciada en el precepto citado.
Asimismo, sin perjuicio de lo expresado, corresponde tener en cuenta que la entidad profesional del asunto se encuentra eximida del impuesto a las ganancias en la actualidad, aunque en virtud de otra disposición distinta de la que sirve de fundamento a su pretensión, lo cual hace presumir que se han evaluado -oportunamente- los antecedentes, elementos y fuentes conducentes para el otorgamiento del beneficio exentivo reconocido a su favor; por lo tanto se entiende que, por donde corresponda, deberá corroborarse el cumplimiento de los extremos legales suficientes a fin de proceder al reconocimiento del privilegio que nos ocupa en los términos de la norma invocada por la presentante.
III.- De lo expuesto, este Departamento concluye que debe reencuadrarse el reconocimiento de la exención respecto del impuesto a las ganancias al Colegio De Abogados Del Departamento Judicial de ..., en virtud de lo previsto por el inciso f) del artículo 20 de la ley del tributo, en la medida que se corrobore el cumplimiento de los extremos legales suficientes a fin de proceder al reconocimiento del privilegio que nos ocupa.
Referencias Normativas:
FIRMANTES
ROSA ANTONIA DOMINGUEZ DE PIZZIO a/c. Departamento Asesoría Legal Tributaria CONFORME: 28/4/97 DARIO GONZALEZ Jefe (Int.) Departamento Asesoría Legal Tributaria a/c. Dirección de Asesoría Legal
Antecedentes:
VER: Reig, E. "Impuesto a las Ganancias", novena edición actualizada, ed. Macchi, Buenos Aires, 1996, pág-235, 238/9AFIP - Biblioteca Electrónica
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