Anexo I. - Texto vigente según Resolución General Nº 3004/2010 AFIP
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Se entiende por instrumentos fiscales de control inhábiles, tanto para productos gravados nacionales como importados, aquéllos que resulten inutilizados por cualquier causa -entre otras deterioro, incorrecta o defectuosa sobreimpresión, imposibilidad de su adhesión a los productos gravados por impuestos internos, etc.-.
Artículo 6°.
(6.1.) Resulta admisible la interposición de distintas solicitudes de destrucción de instrumentos fiscales de control inhábiles, para un mismo tipo y dentro del mismo mes calendario, con prescindencia del procedimiento optado en cada una, conforme a las características que presentan los mismos -vgr. guillotinados, sobreimpresos defectuosamente, con o sin adhesivos, con o sin otros elementos adheridos, según el estado de conservación, etc.-.
Artículo 9°.
(9.1.) Para los productos gravados por los Artículos 15, 16 y 18 de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el Artículo 21 del Título NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS "DISPOSICIONES GENERALES" de la Resolución General 991 (DGI), sus modificatorias y sus complementarias y la Resolución General 2.157 (DGI) y su modificación.
Artículo 10.
(10.1.) El punto 3. del inciso a) del Artículo 12 del Decreto N° 296 del 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones establece que los faltantes de instrumentos fiscales se considerará que ampararon productos cuyo expendio no ha sido declarado, en el mayor volumen amparado por dichas faltas, estableciéndose el precio de venta sobre la base del correspondiente al último expendio del producto de mayor impuesto cuya circulación pudiera amparar.
Texto original según Resolución General Nº 2822/2010 AFIP
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Se entiende por instrumentos fiscales de control inhábiles, tanto para productos gravados nacionales como importados, aquéllos que resulten inutilizados por cualquier causa -entre otras deterioro, incorrecta o defectuosa sobreimpresión, imposibilidad de su adhesión a los productos gravados por impuestos internos, etc.-.
Artículo 9°.
(9.1.) Para los productos gravados por los Artículos 15, 16 y 18 de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por el Artículo 1° de la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el Artículo 21 del Título NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS "DISPOSICIONES GENERALES" de la Resolución General 991 (DGI), sus modificatorias y sus complementarias y la Resolución General 2.157 (DGI) y su modificación.
Artículo 10.
(10.1.) El punto 3. del inciso a) del Artículo 12 del Decreto N° 296 del 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones establece que los faltantes de instrumentos fiscales se considerará que ampararon productos cuyo expendio no ha sido declarado, en el mayor volumen amparado por dichas faltas, estableciéndose el precio de venta sobre la base del correspondiente al último expendio del producto de mayor impuesto cuya circulación pudiera amparar.