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Resolución General AFIP N° 100/1998

11 de Marzo de 1998

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 17 de Marzo de 1998

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Régimen de emisión de comprobantes. Registración de operaciones e información - Resolución General 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias - Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores - Su habilitación - Régimen especial de impresión y emisión de comprobantes e información.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REGIMEN DE FACTURACION Y REGISTRACION-REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS

Contraer VISTO

VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información establecido por la Resolución General 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y

Contraer CONSIDERANDO

Que esta Administración Federal se encuentra abocada a la instrumentación de medidas tendientes a erradicar las operaciones, procedimientos y estrategias que, directa o indirectamente, conducen o posibilitan la evasión de los tributos a su cargo.

Que las facturas o documentos equivalentes, al reflejar la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero o patrimonial, configuran el sustento documental para determinar las distintas obligaciones tributarias.

Que la emisión de los mencionados comprobantes, así como la impresión de los mismos por parte de las empresas habilitadas a tal efecto, constituyen elementos esenciales no sólo a los fines tributarios, sino también para garantizar la adecuada aplicación del principio de transparencia comercial.

Que, en consecuencia, y hasta tanto se concluya el análisis integral del actual régimen de facturación, registración e información, se entiende necesario, en una primera etapa, habilitar un Registro Fiscal que comprenda a quienes realicen la impresión y/o importación -para sí o para terceros- de los comprobantes clases "A" y/o "B" previstos en el Título I de la resolución general citada en el visto.

Que, asimismo, se considera oportuno prever la posibilidad de autoimpresión de los aludidos comprobantes, respecto de aquellos contribuyentes cuyas operaciones revistan una significativa relevancia tanto cuantitativa como cualitativa, contribuyendo de esa manera a facilitar su desenvolvimiento operativo y administrativo.

Que por otra parte, habida cuenta de la importancia que revisten las tareas de impresión y/o importación de comprobantes en cuanto a la correcta utilización de los mismos, resulta aconsejable disponer en el marco de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias -con relación a aquellos sujetos a cuyo cargo se encuentra la realización de dichas tareas- un régimen especial y complementario de obligaciones y sanciones, sin perjuicio de la aplicación, cuando resultare procedente, de aquellas relacionadas con infracciones o ilícitos de naturaleza tributaria.

Que, en consecuencia, corresponde establecer las condiciones, formalidades, plazos y demás requisitos, a los fines de la incorporación al mencionado registro, así como de los procedimientos aplicables para la impresión y habilitación de los referidos comprobantes.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Planificación Estratégica, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal, de Asuntos Legales Administrativos y de Informática.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:


Expandir Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 3903/2016:

Expandir Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

Expandir Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 1622/2004:

Expandir Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 889/2000:

Expandir Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

Expandir Artículo 1 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Expandir Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

Expandir Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

TITULO I - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES

A - SUJETOS COMPRENDIDOS.

Expandir Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

TITULO I - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES

A - SUJETOS COMPRENDIDOS.

Expandir Artículo 3 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

B- REQUISITOS Y CONDICIONES.

Expandir Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

B- REQUISITOS Y CONDICIONES.

Expandir Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:

B- REQUISITOS Y CONDICIONES.

Expandir Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

B- REQUISITOS Y CONDICIONES.

Expandir Artículo 4 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

C - SUJETOS EXCLUIDOS.

Expandir Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

C - SUJETOS EXCLUIDOS.

Expandir Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 1322/2002:

C - SUJETOS EXCLUIDOS.

Expandir Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 736/1999:

C - SUJETOS EXCLUIDOS.

Expandir Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:

C - SUJETOS EXCLUIDOS.

Expandir Artículo 5 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

D - AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES.

Expandir Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

D - AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES.

Expandir Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:

D - AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES.

Expandir Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 1938/2005:

D - AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES.

Expandir Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

D - AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES.

Expandir Artículo 6 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Expandir Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

Expandir Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:

Expandir Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 1622/2004:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Expandir Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

Expandir Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:

Expandir Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Expandir Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Expandir Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

Expandir Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:

Expandir Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:

Expandir Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

Expandir Artículo 10 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Expandir Artículo 11 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:

Expandir Artículo 11 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

E - FORMALIDADES PARA SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.

Contraer Artículo 12 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

ARTICULO 12.- La solicitud de inscripción en el “Registro”, se efectuará vía “Internet”, mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)” habilitado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyo efecto los responsables ingresarán con “Clave Fiscal”, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1.345 y Nº 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias.

Realizada la transmisión de la solicitud, el sistema efectuará una serie de controles informáticos y emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

La presentación de la solicitud implica la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.

Modificado por:

E - FORMALIDADES PARA SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.

Expandir Artículo 12 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:

E - FORMALIDADES PARA SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.

Expandir Artículo 12 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

E - FORMALIDADES PARA SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO.

Expandir Artículo 12 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Artículo 13 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

ARTICULO 13.- Cuando se trate de inscripciones en carácter de imprenta, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de recepcionada la solicitud indicada en el artículo anterior y siempre que la misma no presente irregularidades, el contribuyente deberá presentar una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, con la finalidad de acompañar fotocopia de la habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tales efectos, certificada por escribano público.

Dicha certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este Organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto, exhibir el respectivo original.

El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de inscripción efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 13 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:

Expandir Artículo 13 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

Expandir Artículo 13 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

F - INSCRIPCION EN EL "REGISTRO". SU TRAMITACION.

Contraer Artículo 14 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

ARTICULO 14.- La procedencia de la mencionada solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir del día de su recepción por esta Administración Federal, a menos que el acuse de recibo de la solicitud de inscripción indique que el contribuyente debe dirigirse a la dependencia en la que se encuentra inscripto para finalizar su trámite.

El juez administrativo interviniente podrá requerir información o documentación complementaria. La falta de presentación del responsable ante la dependencia, con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente o el incumplimiento al requerimiento formulado, tendrá los efectos previstos en el último párrafo del artículo anterior.

La aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción en el “Registro” será comunicada en la forma, que para cada caso, se indica a continuación:

a) Aceptación: será publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), con indicación de la fecha a partir de la cual surtirá efectos.

b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Modificado por:

F - INSCRIPCION EN EL "REGISTRO". SU TRAMITACION.

Expandir Artículo 14 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:

F - INSCRIPCION EN EL "REGISTRO". SU TRAMITACION.

Expandir Artículo 14 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

F - INSCRIPCION EN EL "REGISTRO". SU TRAMITACION.

Expandir Artículo 14 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

G - IMPRENTAS E IMPORTADORES. PUBLICIDAD DE SU INSCRIPCION.

Contraer Artículo 15 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

ARTICULO 15.- Podrán consultarse en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) las imprentas e importadores para terceros inscriptos en el “Registro”.

Asimismo, en el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” previsto por la Resolución General Nº 3.377, se indicará si el contribuyente se encuentra inscripto en carácter de imprenta o importador para terceros en el “Registro”.

Las imprentas e importadores autorizados deberán reimprimir el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” y exhibirlo a partir del día 1 de diciembre de 2014, inclusive.

Modificado por:

G - IMPRENTAS E IMPORTADORES. PUBLICIDAD DE SU INSCRIPCION.

Expandir Artículo 15 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:

G - IMPRENTAS E IMPORTADORES. PUBLICIDAD DE SU INSCRIPCION.

Expandir Artículo 15 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

G - IMPRENTAS E IMPORTADORES. PUBLICIDAD DE SU INSCRIPCION.

Expandir Artículo 15 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

H - BAJA DEL REGISTRO.

Contraer Artículo 16 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:

ARTICULO 16.- Los sujetos inscriptos en el "Registro" podrán solicitar su exclusión, mediante transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 12, la cual surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.

Hasta la citada fecha, deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen.

Modificado por:

H - BAJA DEL REGISTRO.

Expandir Artículo 16 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

H - BAJA DEL REGISTRO.

Expandir Artículo 16 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

TITULO II AUTORIZACION DE IMPRESION DE COMPROBANTES PROCEDIMIENTO

CAPITULO A - CONTRIBUYENTES Y AUTOIMPRESORES

- Habilitación de puntos de venta. Solicitud de autorización de impresión de comprobantes

Contraer Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 4290/2018:

ARTICULO 17.- Los responsables inscriptos, exentos y no alcanzados en el impuesto al valor agregado, así como los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que deban emitir los comprobantes comprendidos en esta resolución general, deberán:

a) Habilitar el o los puntos de venta que se utilizarán para el presente régimen, que serán específicos y distintos a los utilizados para otros sistemas de facturación.

Para la habilitación de los puntos de venta pertinentes deberá utilizarse el servicio con Clave Fiscal denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal.

Cada uno de los domicilios asociados a los puntos de venta, deberán encontrarse declarados previamente en el “Sistema Registral”.

b) Solicitar la autorización de impresión de los comprobantes a través del servicio denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes”, debiendo utilizar para ello la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.713 y sus modificaciones, seleccionando la opción “Nueva solicitud de Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.

A tal fin indicarán los siguientes datos:

1. Punto de venta.

2. Código de comprobante.

3. Cantidad solicitada.

4. Si la solicitud es para comprobantes de resguardo, ante inconsistencias con otro sistema de emisión.

5. Punto o puntos de venta para los que se solicita los comprobantes de resguardo.

6. Responsables autorizados para tramitar la impresión de los comprobantes ante la imprenta.

La información indicada en los puntos 3. a 6. del presente inciso, no será requerida a aquellos sujetos que efectúen la solicitud en su carácter de autoimpresor.

Modificado por:

TITULO II AUTORIZACION DE IMPRESION DE COMPROBANTES PROCEDIMIENTO

CAPITULO A - CONTRIBUYENTES Y AUTOIMPRESORES

- Habilitación de puntos de venta. Solicitud de autorización de impresión de comprobantes

Expandir Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

TITULO II AUTORIZACION DE IMPRESION DE COMPROBANTES PROCEDIMIENTO

CAPITULO A - CONTRIBUYENTES Y AUTOIMPRESORES

- Habilitación de puntos de venta. Solicitud de autorización de impresión de comprobantes

Expandir Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 1622/2004:

TITULO II AUTORIZACION DE IMPRESION DE COMPROBANTES PROCEDIMIENTO

CAPITULO A - CONTRIBUYENTES Y AUTOIMPRESORES

- Habilitación de puntos de venta. Solicitud de autorización de impresión de comprobantes

Expandir Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 889/2000:

TITULO II AUTORIZACION DE IMPRESION DE COMPROBANTES PROCEDIMIENTO

CAPITULO A - CONTRIBUYENTES Y AUTOIMPRESORES

- Habilitación de puntos de venta. Solicitud de autorización de impresión de comprobantes

Expandir Artículo 17 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

- Evaluación

Contraer Artículo 18 Texto vigente según RG AFIP Nº 4290/2018:

ARTICULO 18.- La autorización de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", se otorgará siempre que el solicitante:

a) Posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:

1. Cuente con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

2. Esté registrado ante este Organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de corresponder.

3. No se encuentre alcanzado por las disposiciones de la Resolución General Nº 3.358.

b) Posea actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria y el mismo no registre inconsistencias.

c) Haya habilitado el o los puntos de venta conforme a lo indicado en el Artículo 17.

d) Tenga actividad económica declarada y actualizada según el "Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883", dispuesto por la Resolución General Nº 3.537, de corresponder.

e) Se encuentre categorizado como responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado, o adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), según el o los comprobantes para los que solicite autorización de impresión.

f) Se encuentre habilitado a emitir la clase y tipo de comprobante que solicita.

g) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.

h) Haya presentado, de corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al de la solicitud, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.

i) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas informativas cuatrimestrales previstas para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de los TRES (3) últimos períodos vencidos.

j) Inciso derogado por la Resolución General Nº 4290.

k) No presente incumplimientos o irregularidades como resultado de la evaluación de su comportamiento fiscal.

Asimismo, cuando sobre la base de la información suministrada mediante las presentaciones aludidas en los incisos g), h) e i), o de la evaluación del comportamiento fiscal del contribuyente, se advierta la necesidad de constatar el ejercicio efectivo de la actividad declarada, el sistema emitirá un mensaje que indicará al contribuyente que deberá concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto con la impresión de la pantalla del sistema, no pudiendo continuar en ese momento con la solicitud de autorización de impresión de comprobantes.

Efectuada la verificación señalada, de constatarse el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se notificará al contribuyente que podrá efectuar la solicitud de impresión de comprobantes.

En caso contrario, se habilitará al contribuyente a emitir comprobantes clase "M" o "A" con leyenda, debiendo cumplir lo dispuesto en los Títulos II, III, IV y V, de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria. Dicha habilitación también será de aplicación para aquellos contribuyentes que no hubieren solicitado con anterioridad la autorización para emitir comprobantes clase "A".

Lo señalado en la primera parte del párrafo anterior no será procedente cuando, por incumplimiento a lo previsto en el Artículo 23 de la precitada resolución general, resulten aplicables las normas dispuestas por la misma.

Modificado por:

- Evaluación

Expandir Artículo 18 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

- Evaluación

Expandir Artículo 18 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

- Autorización parcial o rechazo

Contraer Artículo 19 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

ARTICULO 19.- Esta Administración Federal podrá autorizar parcialmente o rechazar la solicitud de autorización de impresión de los comprobantes, en los supuestos de:

a) Denegación de la solicitud: cuando se detecten inconsistencias con relación a los incisos a), c), d), e) o f) del artículo precedente, o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria.

b) Autorización parcial: cuando se detecten incumplimientos de los requisitos indicados en los incisos g), h), i), j) o k) del artículo anterior o bien en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.

Las autorizaciones parciales se limitarán a un plazo y a una cantidad acotados en función al vencimiento general previsto para los comprobantes solicitados, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación que disponga este Organismo, pudiendo asimismo denegar la autorización solicitada y/o determinar la habilitación de emisión de comprobantes clase “M” o “A” con leyenda, en los términos de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria, cuando se reiteren los incumplimientos.

Modificado por:

- Autorización parcial o rechazo

Expandir Artículo 19 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

- Inicio de actividades

Contraer Artículo 20 Texto vigente según RG AFIP Nº 3759/2015:

ARTICULO 20.- Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos, no alcanzados o responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excepto en este último caso, los inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social), se otorgarán autorizaciones parciales según se indica a continuación:

a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase "A", clase "A" con la leyenda "Pago en CBU INFORMADA" o clase "M": de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y sus complementarias.

b) Para el resto de comprobantes alcanzados: durante los primeros TRES (3) meses contados a partir del inicio de actividades o del alta, las autorizaciones tendrán una vigencia de CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la solicitud. El plazo fijado se reducirá o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse irregularidades.

Modificado por:

- Inicio de actividades

Expandir Artículo 20 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

- Inicio de actividades

Expandir Artículo 20 Texto vigente según RG AFIP Nº 1954/2005:

- Inicio de actividades

Expandir Artículo 20 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:

- Inicio de actividades

Expandir Artículo 20 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

- Inicio de actividades

Expandir Artículo 20 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

- Constancia de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)"

Contraer Artículo 21 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

ARTICULO 21.- De resultar aceptada, total o parcialmente, la "Solicitud de Impresión y/o Importación" se generará el "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)", que será asignado por cada solicitud emitiéndose una constancia de (C.A.I.) que contendrá los datos de la solicitud y el (C.A.I.) otorgado.

La constancia deberá ser impresa en dos ejemplares. Una de ellas debidamente firmada por el contribuyente solicitante o responsable acreditado, se entregará a la imprenta en la que se contrata el trabajo de impresión, en tanto que la otra se deberá mantener en archivo, separada y ordenada cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

Modificado por:

- Constancia de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)"

Expandir Artículo 21 Texto vigente según RG AFIP Nº 2404/2008:

- Constancia de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)"

Expandir Artículo 21 Texto vigente según RG AFIP Nº 1622/2004:

- Constancia de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)"

Expandir Artículo 21 Texto vigente según RG AFIP Nº 1409/2003:

- Constancia de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)"

Expandir Artículo 21 Texto vigente según RG AFIP Nº 1322/2002:

- Constancia de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)"

Expandir Artículo 21 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:

- Constancia de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)"

Expandir Artículo 21 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

- Validez de los comprobantes. Plazos

Contraer Artículo 22 Texto vigente según RG AFIP Nº 4132/2017:

ARTICULO 22.- Los comprobantes impresos a los que se les hubiera otorgado la autorización correspondiente, serán válidos por los plazos que se indican a continuación:

a) Comprobantes clase "A", clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y clase "M", comprendidos en la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria: según el vencimiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 5° de la citada norma.

b) Los demás comprobantes alcanzados por la presente:

1. Tramitado como contribuyente e impresos a través de imprenta: UN (1) año.

2. Tramitado como contribuyente e impresos a través de imprenta para utilizar como comprobante de respaldo ante contingencias con otro sistema de emisión: DOS (2) años.

3. Tramitado en carácter de Autoimpresor: CIENTO OCHENTA (180) días corridos.

4. Tramitado como pequeño contribuyente inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social): DOS (2) años.

Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la constancia de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)" y se reducirán proporcionalmente a la autorización parcial otorgada conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 19.

Los comprobantes que queden en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO” y conservarse en archivo según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, cuando se modifique la habilitación de la clase de comprobante a emitir como consecuencia de las evaluaciones realizadas conforme lo establecido por las Resoluciones Generales N° 1.575, sus modificatorias y complementarias y N° 4132, los comprobantes autorizados con anterioridad a la fecha de la nueva habilitación otorgada, deberán ser inutilizados mediante la mencionada leyenda “ANULADO”, aunque el “Código de Autorización de Impresión” (CAI) se encuentre vigente.

Modificado por:

- Validez de los comprobantes. Plazos

Expandir Artículo 22 Texto vigente según RG AFIP Nº 3759/2015:

- Validez de los comprobantes. Plazos

Expandir Artículo 22 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

- Validez de los comprobantes. Plazos

Expandir Artículo 22 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:

- Validez de los comprobantes. Plazos

Expandir Artículo 22 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

- Autoimpresores. Consideraciones particulares

Contraer Artículo 23 Texto vigente según RG AFIP Nº 4444/2019:

ARTICULO 23.- Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos precedentes.

Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems —puntos de venta y tipos de comprobantes— que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.

Ante eventuales fallas en sus sistemas informáticos de facturación, los autoimpresores deberán emitir los remitos clase “R” impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Artículo 17 e identificados con puntos de venta independientes.

Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo establecido en el Artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.

No se podrán efectuar en carácter de autoimpresor las solicitudes de autorización de impresión de los comprobantes clase “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” y clase “M”.

Modificado por:

- Autoimpresores. Consideraciones particulares

Expandir Artículo 23 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

- Autoimpresores. Consideraciones particulares

Expandir Artículo 23 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

- Anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”

- Anulación del "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)"

Contraer Artículo 24 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

ARTICULO 24.- En el caso de existir un error al momento de procesar la solicitud, el contribuyente podrá gestionar la anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” ingresando a la opción “Anulación de CAI Generado”, en el mismo servicio que realizó la solicitud, siempre y cuando no exista un “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” posterior para el o los mismos tipos de comprobantes y puntos de venta autorizados con el código que se desea anular.

Asimismo, podrán anularse aquellos “Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.)” que no estén informados como:

a) Recibidos, de tratarse de un contribuyente,

b) entregados, en caso de monotributo social, o

c) utilizados, si se trata de autoimpresores.

Modificado por:

- Anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”

- Anulación del "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)"

Expandir Artículo 24 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

- Anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”

- Anulación del "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)"

Expandir Artículo 24 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

CAPITULO B - IMPRENTAS O IMPORTADORES

Contraer Artículo 25 - Ingreso del trabajo de impresión Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

ARTICULO 25.- Las imprentas o importadores inscriptos en el "Registro" conforme a lo previsto por la presente, que reciban la solicitud de trabajo de impresión de comprobantes por parte de los contribuyentes, previo a su recepción formal deberán constatar en el servicio con "Clave Fiscal" denominado "Autorización de Impresión de Comprobantes" que el trámite lo esté realizando el contribuyente titular o un autorizado por éste.

Para ello, deberán solicitar el documento nacional de identidad y constancia de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda, y verificar si se trata del titular o de un responsable autorizado.

En este último supuesto, deberán además ingresar en el referido sistema al ítem "Consulta de Responsables Autorizados" y constatar los datos correspondientes.

Una vez realizada la verificación indicada en el párrafo precedente, podrán continuar con el trámite accediendo a la opción "Ingreso de Trabajo de Impresión" del sistema, completar los datos requeridos y obtener la constancia de confirmación que deberá imprimirse por duplicado entregando un ejemplar al contribuyente junto con los talonarios de comprobantes impresos.

La otra constancia deberán mantenerla en archivo, separada y ordenada cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo. Cada ejemplar deberá estar firmado por el responsable de la imprenta y por el titular de los comprobantes o autorizado por éste.

Modificado por:

CAPITULO B - IMPRENTAS O IMPORTADORES

Expandir Artículo 25 Texto vigente según RG AFIP Nº 2404/2008:

CAPITULO B - IMPRENTAS O IMPORTADORES

Expandir Artículo 25 Texto vigente según RG AFIP Nº 1622/2004:

CAPITULO B - IMPRENTAS O IMPORTADORES

Expandir Artículo 25 Texto vigente según RG AFIP Nº 1436/2003:

CAPITULO B - IMPRENTAS O IMPORTADORES

Expandir Artículo 25 Texto vigente según RG AFIP Nº 1322/2002:

CAPITULO B - IMPRENTAS O IMPORTADORES

Expandir Artículo 25 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

CAPITULO B - IMPRENTAS O IMPORTADORES

Expandir Artículo 25 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Artículo 26 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

ARTICULO 26.- Cuando se trate del supuesto previsto en el tercer párrafo del Artículo 3°, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en el artículo anterior será aquel cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el ítem 8. del inciso a), punto I, Apartado A del Anexo II de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes, fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, éste deberá actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el "Registro" que diligencie el "Ingreso de Trabajo de Impresión o Importación".

A tales efectos, los aludidos intermediarios deberán emitir la factura o documento equivalente por el servicio de impresión y/o importación, indicando respecto del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen:

a) Apellido y nombres, razón social o denominación.

b) Número de inscripción en el "Registro".

c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

- Solicitud de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)" para pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social).

Modificado por:

Expandir Artículo 26 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:

Expandir Artículo 26 Texto vigente según RG AFIP Nº 1436/2003:

Expandir Artículo 26 Texto vigente según RG AFIP Nº 889/2000:

Expandir Artículo 26 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:

Expandir Artículo 26 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

Expandir Artículo 26 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

C - PROCEDIMIENTO SUPLETORIO.

Contraer Artículo 27 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

ARTICULO 27.- Cuando sea requerido un trabajo de impresión por parte de un contribuyente categorizado como monotributista social, la imprenta podrá efectuar en nombre de dicho sujeto la solicitud de autorización de impresión de comprobantes y obtener el "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)" correspondiente, prescindiendo de cumplir con el procedimiento indicado en el Artículo 17.

Para ello, la imprenta deberá ingresar como punto de venta el número "0001". En caso que el contribuyente requiera un punto de venta distinto, éste deberá habilitarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 antes citado.

Modificado por:

C - PROCEDIMIENTO SUPLETORIO.

Expandir Artículo 27 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

C - PROCEDIMIENTO SUPLETORIO.

Expandir Artículo 27 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

TITULO III REGIMEN DE INFORMACION

Contraer Artículo 28 Texto vigente según RG AFIP Nº 4290/2018:

ARTICULO 28.- A los fines de cumplir con el régimen de información dispuesto en el presente título, cada sujeto interviniente deberá acceder al servicio denominado "Autorización de Impresión de Comprobantes" disponible en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

Para ello se deberá contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.

Modificado por:

TITULO III REGIMEN DE INFORMACION

Expandir Artículo 28 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

TITULO III REGIMEN DE INFORMACION

Expandir Artículo 28 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Artículo 29 Texto vigente según RG AFIP Nº 4290/2018:

ARTICULO 29.- La información a suministrar, según el sujeto que se trate, deberá ajustarse a los plazos y condiciones que seguidamente se detallan:

a) Contribuyentes: deberán informar los comprobantes recibidos de la imprenta. De no cumplirse con el presente régimen de información, el contribuyente no podrá solicitar un nuevo "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)".

El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día hábil inmediato siguiente al de recibidos los comprobantes. En caso de efectuar una nueva solicitud, previo a que se cumpla ese plazo, deberá primero ingresar la información de recepción de la solicitud anterior.

b) Inciso derogado por la Resolución General Nº 4290.

c) Imprentas e importadores: deberán informar los comprobantes impresos no retirados por los contribuyentes.

El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día 15, o día hábil inmediato siguiente cuando éste coincida con día feriado o inhábil, del tercer mes inmediato siguiente al de ingreso del trabajo de impresión que no fuese retirado.

Una vez cumplido dicho plazo, e informada la novedad en el sistema, la imprenta podrá destruirl os talonarios no retirados.

Asimismo las imprentas y los importadores deben informar los comprobantes con "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)" entregados al pequeño contribuyente inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social). El plazo para cumplir con la citada obligación será hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega.

Modificado por:

Expandir Artículo 29 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

Expandir Artículo 29 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

TITULO IV CONTROL DE AUTORIZACION DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Y AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES COMPRENDIDOS

Contraer Artículo 30 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

Derogado por:

TITULO IV CONTROL DE AUTORIZACION DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Y AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES COMPRENDIDOS

Expandir Artículo 30 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:

TITULO IV CONTROL DE AUTORIZACION DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Y AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES COMPRENDIDOS

Expandir Artículo 30 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

TITULO IV CONTROL DE AUTORIZACION DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Y AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES COMPRENDIDOS

Expandir Artículo 30 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Artículo 31 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

Derogado por:

Expandir Artículo 31 Texto vigente según RG AFIP Nº 2404/2008:

Expandir Artículo 31 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

TITULO V AUTOIMPRESORES - REGIMEN EXCEPCIONAL DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO.

Contraer Artículo 32 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

Derogado por:

TITULO V AUTOIMPRESORES - REGIMEN EXCEPCIONAL DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO.

Expandir Artículo 32 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

TITULO V AUTOIMPRESORES - REGIMEN EXCEPCIONAL DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO.

Expandir Artículo 32 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Artículo 33 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

Derogado por:

Expandir Artículo 33 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:

Expandir Artículo 33 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Artículo 34 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

Derogado por:

Expandir Artículo 34 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Artículo 35 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

Derogado por:

Expandir Artículo 35 Texto vigente según RG AFIP Nº 1885/2005:

Expandir Artículo 35 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:

Expandir Artículo 35 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 36 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

ARTICULO 36.- Los responsables que soliciten la inscripción en el "Registro" durante los meses de abril a julio de 1998, podrán cumplir con carácter de excepción los requisitos establecidos en el punto 3. del artículo 4°, hasta el día anterior al de la solicitud de inscripción, acompañando para su exhibición copia de las correspondientes declaraciones juradas.

Modificado por:

TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES

Expandir Artículo 36 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Artículo 37 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

ARTICULO 37.- Los comprobantes incluidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones establecidas por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente resolución general.

Asimismo, los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII, VIII y IX, de la presente resolución general.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 37 Texto vigente según RG AFIP Nº 1885/2005:

Expandir Artículo 37 Texto vigente según RG AFIP Nº 901/2000:

Expandir Artículo 37 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:

Expandir Artículo 37 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

Expandir Artículo 37 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Artículo 38 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:

ARTICULO 38.- Los comprobantes impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998 inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9° de la Resolución General N° 3.434 (DGI), los remitos impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998, con puntos de venta coincidentes con los correspondientes a los comprobantes incluidos en la presente resolución general -los que fueran modificados por aplicación de lo indicado en el artículo 39- podrán ser utilizados hasta el 30 de junio de 1999 o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.

Transcurridos los términos mencionados en los párrafos precedentes, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO", y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.

Modificado por:

Expandir Artículo 38 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

Expandir Artículo 38 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Artículo 39 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:

ARTICULO 39.- Cuando la "Solicitud de Impresión y/o Importación" se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso a) de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, correspondiente a los CUATRO (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante, se asignará a cada uno de dichos lugares desde el 0001 hasta el 9998, incluida la casa matriz o central, aun cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta.

Cuando el responsable ya tuviera asignados puntos de venta podrá optar entre las siguientes alternativas:

1. Mantener la numeración asignada a los puntos de venta declarados; o,

2. reasignar toda la numeración de los puntos de venta, la que informará a través del F.446/C, pudiendo utilizar para tal fin, incluso códigos dados de baja.

En ningún caso se utilizará el código "0000".

Asimismo, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso b), de la precitada norma, deberá comenzar a partir del 00000001, excepto para autoimpresores.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 39 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

Expandir Artículo 39 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Artículo 40 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

ARTICULO 40.- Los sujetos comprendidos en la presente deberán cumplir con los procedimientos y las obligaciones que se establecen en esta resolución general y les será aplicable para el caso de su incumplimiento, las sanciones previstas en la misma, así como las dispuestas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".

Modificado por:

Expandir Artículo 40 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Artículo 41 Texto vigente según RG AFIP Nº 889/2000:

ARTICULO 41.- No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el artículo 34 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 40 de la precitada Ley, los comprobantes indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1° que no contengan los siguientes datos:

a) Respecto del emisor:

1. Apellido y nombres o razón social.

2. Domicilio comercial.

3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado.

4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

b) Respecto del comprobante:

1. Fecha de emisión.

2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.

3. Código de autorización de impresión.

4. Fecha de vencimiento.

Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el artículo 37.

A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo, deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.

Modificado por:

Expandir Artículo 41 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

Expandir Artículo 41 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Artículo 42 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

Derogado por:

Expandir Artículo 42 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Artículo 43 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:

ARTICULO 43.- Los sujetos que hayan iniciado actividades o adquirido la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, con anterioridad a la fecha de la publicación oficial de la presente, podrán solicitar la inscripción en el "Registro" como autoimpresores de acuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo 7°, sólo cuando -a la fecha de dicha solicitud- no hubieran transcurrido desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad, el período de tiempo requerido para constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los incisos a) y b) del Artículo 6°.

Modificado por:

Expandir Artículo 43 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Artículo 44 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

ARTICULO 44.- Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del 1 de abril de 1998, inclusive, excepto:

1. Las establecidas en los títulos II, III, IV y en los artículos 37, 38, 39 y 40, que regirán a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive.

2. Las establecidas en el artículo 41, que regirán a partir del 1° de enero de 1999, inclusive.

Modificado por:

Expandir Artículo 44 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Artículo 45:

ARTICULO 45.- Apruébanse los Anexos I, IIa, IIb, III, IV, V, VI, VII, VIII y el formulario de declaración jurada N° 499, que forman parte integrante de esta resolución general.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 46:

ARTICULO 46.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Contraer ANEXO I (Texto según Resolución General Nº 3665)

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(Artículo 12)

IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS

Las imprentas y los importadores para terceros quedarán sujetos a las obligaciones y sanciones que por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente Anexo.

A - OBLIGACIONES

Las imprentas y los importadores para terceros deberán:

a) Presentar las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y del régimen de información de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a partir de la fecha de su empadronamiento.

b) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con las disposiciones previstas en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.

c) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta.

d) Conservar por el plazo de DOS (2) años corridos el duplicado de la "Constancia del trabajo de impresión" firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de generación de la misma.

e) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes.

B - SANCIONES

Las imprentas y los importadores quedarán sujetos a las sanciones que por los respectivos incumplimientos, se detallan a continuación:

a) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en los incisos a) y b) del apartado anterior, dará lugar a la suspensión por SEIS (6) meses en el "Registro".

b) La violación a la prohibición prevista en el inciso c) dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago a esta Administración Federal de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) por cada trabajo de impresión o importación.

c) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin cumplir previamente con los requisitos establecidos por esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago a este Organismo de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-), por cada trabajo de impresión o importación.

d) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en el Artículo 29 dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año, sin perjuicio de la aplicación del primer artículo agregado a continuación del Artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

e) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el inciso d) del Apartado A, dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) por cada constancia de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)" faltante.

f) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el inciso e) del Apartado A, dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.

A los fines previstos en los precedentes incisos b) y c), se entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de comprobantes solicitada con "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)", en una fecha determinada.

Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.

A los efectos de la aplicación de las sanciones no será eximente de responsabilidad que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.

Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.

C - APLICACION DE LAS SANCIONES

La aplicación de las sanciones establecidas en el Apartado B se efectuará por resolución fundada, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones.

Contra el acto que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el Decreto Nº 1.759 del 3 de abril de 1972, texto ordenado en 1991, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Este Organismo podrá dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando entendiere que las circunstancias especiales que concurren justifican tal temperamento.

Asimismo, se podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el "Registro", previstas en el Apartado B, cuando se estimare que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrollo de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal.

No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.

Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el "Registro" serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el Artículo 41 del Decreto Nº 1.759/72, texto ordenado en 1991, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Las resoluciones mediante las cuales se apliquen las sanciones previstas en el Apartado B, tendrán los siguientes efectos:

a) Las penalidades pecuniarias deberán hacerse efectivas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva.

La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar el importe de la multa en la forma que se indique en la disposición pertinente. Si el importe no fuera depositado en ese lapso, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación de la sanción.

Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en el inciso a), serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal.

Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal o, a elección de esta Administración Federal, el fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros.

Expandir Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:

Expandir Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

Expandir Anexo Texto original según RG AFIP Nº 100/1998Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Anexo II a

Anexo derogado por Resolución General Nº 3665

Expandir Anexo Texto original según RG AFIP Nº 100/1998Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Anexo II b

Anexo derogado por Resolución General Nº 3665

Expandir Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 3594/2014Texto vigente según RG AFIP Nº 3594/2014:

Expandir Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 3411/2012Texto vigente según RG AFIP Nº 3411/2012:

Expandir Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 2887/2010Texto vigente según RG AFIP Nº 2887/2010:

Expandir Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 1997/2006Texto vigente según RG AFIP Nº 1997/2006:

Expandir Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 1622/2004Texto vigente según RG AFIP Nº 1622/2004:

Expandir Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 1303/2002Texto vigente según RG AFIP Nº 1303/2002:

Expandir Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 1255/2002Texto vigente según RG AFIP Nº 1255/2002:

Expandir Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 889/2000Texto vigente según RG AFIP Nº 889/2000:

Expandir Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:

Expandir Anexo Texto original según RG AFIP Nº 100/1998Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Anexo III

Anexo derogado por Resolución General Nº 3665.

Expandir Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:

Expandir Anexo Texto original según RG AFIP Nº 100/1998Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Anexo IV

Anexo derogado por Resolución General Nº 3665.

Expandir Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:

Expandir Anexo Texto original según RG AFIP Nº 100/1998Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Anexo V (Texto según Resolución General Nº 147)

Visualizar Anexo V

Expandir Anexo Texto original según RG AFIP Nº 100/1998Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Anexo VI (Texto según Resolución General Nº 147)

Visualizar Anexo VI

Expandir Anexo Texto original según RG AFIP Nº 100/1998Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Anexo VII (Texto según Resolución General Nº 147)

Visualizar Anexo VII

Expandir Anexo Texto original según RG AFIP Nº 100/1998Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:

Contraer Anexo VIII (Texto según Resolución General Nº 147)

Visualizar Anexo VIII

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Contraer Anexo IX (Texto según Resolución General Nº 895)

Visualizar Anexo IX

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Contraer Formulario F.499

Formulario dejado sin efecto por Resolución General Nº 2105.

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FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani