Resolución General AFIP N° 100/1998
11 de Marzo de 1998
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 17 de Marzo de 1998
ASUNTO
PROCEDIMIENTO. Régimen de emisión de comprobantes. Registración de operaciones e información - Resolución General 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias - Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores - Su habilitación - Régimen especial de impresión y emisión de comprobantes e información.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 46
Entrada en vigencia establecida por el articulo 44
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TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REGIMEN DE FACTURACION Y REGISTRACION-REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS
VISTO
VISTO el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información establecido por la Resolución General 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y
CONSIDERANDO
Que esta Administración Federal se encuentra abocada a la instrumentación de medidas tendientes a erradicar las operaciones, procedimientos y estrategias que, directa o indirectamente, conducen o posibilitan la evasión de los tributos a su cargo.
Que las facturas o documentos equivalentes, al reflejar la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos con contenido económico, financiero o patrimonial, configuran el sustento documental para determinar las distintas obligaciones tributarias.
Que la emisión de los mencionados comprobantes, así como la impresión de los mismos por parte de las empresas habilitadas a tal efecto, constituyen elementos esenciales no sólo a los fines tributarios, sino también para garantizar la adecuada aplicación del principio de transparencia comercial.
Que, en consecuencia, y hasta tanto se concluya el análisis integral del actual régimen de facturación, registración e información, se entiende necesario, en una primera etapa, habilitar un Registro Fiscal que comprenda a quienes realicen la impresión y/o importación -para sí o para terceros- de los comprobantes clases "A" y/o "B" previstos en el Título I de la resolución general citada en el visto.
Que, asimismo, se considera oportuno prever la posibilidad de autoimpresión de los aludidos comprobantes, respecto de aquellos contribuyentes cuyas operaciones revistan una significativa relevancia tanto cuantitativa como cualitativa, contribuyendo de esa manera a facilitar su desenvolvimiento operativo y administrativo.
Que por otra parte, habida cuenta de la importancia que revisten las tareas de impresión y/o importación de comprobantes en cuanto a la correcta utilización de los mismos, resulta aconsejable disponer en el marco de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias -con relación a aquellos sujetos a cuyo cargo se encuentra la realización de dichas tareas- un régimen especial y complementario de obligaciones y sanciones, sin perjuicio de la aplicación, cuando resultare procedente, de aquellas relacionadas con infracciones o ilícitos de naturaleza tributaria.
Que, en consecuencia, corresponde establecer las condiciones, formalidades, plazos y demás requisitos, a los fines de la incorporación al mencionado registro, así como de los procedimientos aplicables para la impresión y habilitación de los referidos comprobantes.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Planificación Estratégica, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación, de Asesoría Legal, de Asuntos Legales Administrativos y de Informática.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 3903/2016:
ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de autorización de impresión de comprobantes, aplicable a las solicitudes que realicen:
a) Los responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado,
b) los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y
c) los sujetos habilitados en el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”.
Los comprobantes alcanzados por las disposiciones de la presente son los que se detallan a continuación:
CODIGO |
DESCRIPCION |
1 |
FACTURA A |
2 |
NOTA DE DEBITO A |
3 |
NOTA DE CREDITO A |
4 |
RECIBO A |
5 |
NOTAS DE VENTA AL CONTADO A |
6 |
FACTURA B |
7 |
NOTA DE DEBITO B |
8 |
NOTA DE CREDITO B |
9 |
RECIBO B |
10 |
NOTAS DE VENTA AL CONTADO B |
11 |
FACTURA C |
12 |
NOTA DE DEBITO C |
13 |
NOTA DE CREDITO C |
15 |
RECIBO C |
16 |
NOTA DE VENTA AL CONTADO C |
19 |
FACTURAS POR OPERACIONES CON EL EXTERIOR |
20 |
NOTAS DE DEBITO POR OPERACIONES CON EL EXTERIOR |
21 |
NOTAS DE CREDITO POR OPERACIONES CON E EXTERIOR |
22 |
FACTURAS PERMISO EXPORTACION SIMPLIFICADO DTO. 855/97 |
23 |
COMPROBANTES CLASE “A” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO |
24 |
COMPROBANTES CLASE “A” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO |
25 |
COMPROBANTES CLASE “B” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO |
26 |
COMPROBANTES CLASE “B” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO |
27 |
LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A |
28 |
LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B |
29 |
LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C |
30 |
COMPROBANTES DE COMPRA DE BIENES USADOS |
31 |
MANDATO/CONSIGNACION |
32 |
COMPROBANTE DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR PROVENIENTES DE RESIDUOS |
34 |
COMPROBANTES A del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415 |
35 |
COMPROBANTES B del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415 |
36 |
COMPROBANTES C del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415 |
37 |
NOTAS DE DEBITO O DOCUMENTOS EQUIVALENTES que cumplan con la R.G. N° 1.415 |
38 |
NOTAS DE CREDITO O DOCUMENTOS EQUIVALENTES QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415 |
39 |
OTROS COMPROBANTES A QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415 |
40 |
OTROS COMPROBANTES B QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415 |
41 |
OTROS COMPROBANTES C QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415 |
43 |
NOTA DE CREDITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B |
44 |
NOTA DE CREDITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C |
45 |
NOTA DE DEBITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A |
46 |
NOTA DE DEBITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B |
47 |
NOTA DE DEBITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C |
48 |
NOTA DE CREDITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A |
49 |
COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A CONSUMIDORES FINALES |
51 |
FACTURAS M |
52 |
NOTAS DE DEBITO M |
53 |
NOTAS DE CREDITO M |
54 |
RECIBOS M |
55 |
NOTAS DE VENTA AL CONTADO M |
56 |
COMPROBANTES M del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415 |
57 |
OTROS COMPROBANTES M que cumplan con la R.G. N° 1.415 |
58 |
CUENTA DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO M |
59 |
LIQUIDACION M |
60 |
CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO A |
61 |
CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO B |
62 |
CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO C |
63 |
LIQUIDACIONES A |
64 |
LIQUIDACIONES B |
70 |
RECIBO FACTURA DE CREDITO R |
91 |
REMITO R |
CÓDIGO |
DESCRIPCIÓN |
150 |
LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO A |
151 |
LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO B |
Para los comprobantes clase “A” con leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, comprendidos en la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y complementaria, se utilizarán los códigos asignados en el detalle precedente a los comprobantes clase “A”.
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Textos Relacionados:
Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de autorización de impresión de comprobantes, aplicable a las solicitudes que realicen:
a) Los responsables inscriptos, los exentos y los no alcanzados en el impuesto al valor agregado,
b) los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y
c) los sujetos habilitados en el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”.
Los comprobantes alcanzados por las disposiciones de la presente son los que se detallan a continuación:
CODIGO |
DESCRIPCION |
1 |
FACTURA A |
2 |
NOTA DE DEBITO A |
3 |
NOTA DE CREDITO A |
4 |
RECIBO A |
5 |
NOTAS DE VENTA AL CONTADO A |
6 |
FACTURA B |
7 |
NOTA DE DEBITO B |
8 |
NOTA DE CREDITO B |
9 |
RECIBO B |
10 |
NOTAS DE VENTA AL CONTADO B |
11 |
FACTURA C |
12 |
NOTA DE DEBITO C |
13 |
NOTA DE CREDITO C |
15 |
RECIBO C |
16 |
NOTA DE VENTA AL CONTADO C |
19 |
FACTURAS POR OPERACIONES CON EL EXTERIOR |
20 |
NOTAS DE DEBITO POR OPERACIONES CON EL EXTERIOR |
21 |
NOTAS DE CREDITO POR OPERACIONES CON E EXTERIOR |
22 |
FACTURAS PERMISO EXPORTACION SIMPLIFICADO DTO. 855/97 |
23 |
COMPROBANTES CLASE “A” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO |
24 |
COMPROBANTES CLASE “A” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO |
25 |
COMPROBANTES CLASE “B” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO |
26 |
COMPROBANTES CLASE “B” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO |
27 |
LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A |
28 |
LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B |
29 |
LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C |
30 |
COMPROBANTES DE COMPRA DE BIENES USADOS |
31 |
MANDATO/CONSIGNACION |
32 |
COMPROBANTE DE COMPRA DE MATERIALES A RECICLAR PROVENIENTES DE RESIDUOS |
34 |
COMPROBANTES A del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415 |
35 |
COMPROBANTES B del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415 |
36 |
COMPROBANTES C del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415 |
37 |
NOTAS DE DEBITO O DOCUMENTOS EQUIVALENTES que cumplan con la R.G. N° 1.415 |
38 |
NOTAS DE CREDITO O DOCUMENTOS EQUIVALENTES QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415 |
39 |
OTROS COMPROBANTES A QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415 |
40 |
OTROS COMPROBANTES B QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415 |
41 |
OTROS COMPROBANTES C QUE CUMPLAN CON LA R.G. N° 1.415 |
43 |
NOTA DE CREDITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B |
44 |
NOTA DE CREDITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C |
45 |
NOTA DE DEBITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A |
46 |
NOTA DE DEBITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE B |
47 |
NOTA DE DEBITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE C |
48 |
NOTA DE CREDITO LIQUIDACION UNICA COMERCIAL IMPOSITIVA CLASE A |
49 |
COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS NO REGISTRABLES A CONSUMIDORES FINALES |
51 |
FACTURAS M |
52 |
NOTAS DE DEBITO M |
53 |
NOTAS DE CREDITO M |
54 |
RECIBOS M |
55 |
NOTAS DE VENTA AL CONTADO M |
56 |
COMPROBANTES M del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1.415 |
57 |
OTROS COMPROBANTES M que cumplan con la R.G. N° 1.415 |
58 |
CUENTA DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO M |
59 |
LIQUIDACION M |
60 |
CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO A |
61 |
CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO B |
62 |
CUENTAS DE VENTA Y LIQUIDO PRODUCTO C |
63 |
LIQUIDACIONES A |
64 |
LIQUIDACIONES B |
70 |
RECIBO FACTURA DE CREDITO R |
91 |
REMITO R |
Para los comprobantes clase “A” con leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA”, comprendidos en la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y complementaria, se utilizarán los códigos asignados en el detalle precedente a los comprobantes clase “A”.
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Textos Relacionados:
Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 1622/2004:
ARTICULO 1°.- A los fines del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, serán de aplicación los procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen por la presente, respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los comprobantes que se indican a continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A" y/o "B" a que se refiere el Título I de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
b) Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de la Resolución General N° 3.434 (DGI) y sus modificatorias, emitidas por sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se refiere la Resolución General N° 3.744 (DGI).
d) Remitos clase "R" a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9° de la Resolución General N° 3.803 (DGI), su modificatoria y normas complementarias.
e) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A", "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y "M" comprendidos en la Resolución General N° 1575.
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Textos Relacionados:
Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 889/2000:
ARTICULO 1°.- A los fines del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, serán de aplicación los procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen por la presente, respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los comprobantes que se indican a continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A" y/o "B" a que se refiere el Título I de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
b) Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de la Resolución General N° 3.434 (DGI) y sus modificatorias, emitidas por sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se refiere la Resolución General N° 3.744 (DGI).
d) Remitos clase "R" a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9° de la Resolución General N° 3.803 (DGI), su modificatoria y normas complementarias.
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Textos Relacionados:
Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 1°.- A los fines del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, serán de aplicación los procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen por la presente, respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los comprobantes que se indican a continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A" y/o "B" a que se refiere el Título I de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
b) Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de la Resolución General N° 3.434 (DGI) y sus modificatorias, emitidas por sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se refiere la Resolución General N° 3.744 (DGI).
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Textos Relacionados:
Artículo 1 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 1°.- A los fines del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, serán de aplicación los procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen por la presente, respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los comprobantes que se indican a continuación:
a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases "A" y/o "B" a que se refiere el Título I de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
b) Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de la Resolución General N° 3.434 (DGI) y sus modificatorias.
c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se refiere la Resolución General N° 3.744 (DGI).
Textos Relacionados:
Textos Relacionados:
Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 2°.- Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen por la presente:
a) Quienes realicen para sí o para terceros, la impresión y/o la importación de los comprobantes indicados en el artículo 1°.
b) Los contribuyentes y responsables que soliciten a los establecimientos de artes u oficios gráficos o a terceros, los trabajos de impresión y/o la importación de los precitados comprobantes.
Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de un sujeto, en los términos del segundo párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 3.803 (DGI), todos ellos deberán cumplir con el requisito de inscripción en el Registro.
Modificado por:
Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 2°.- Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen por la presente:
a) Quienes realicen para sí o para terceros, la impresión y/o la importación de los comprobantes indicados en el artículo 1°.
b) Los contribuyentes y responsables que soliciten a los establecimientos de artes u oficios gráficos o a terceros, los trabajos de impresión y/o la importación de los precitados comprobantes.
TITULO I - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES
A - SUJETOS COMPRENDIDOS.
Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 3°.- Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen en esta resolución general quienes realicen para sí o para terceros, la impresión y/o la importación de comprobantes.
Los sujetos aludidos en el párrafo anterior deberán, como condición para la validez fiscal de los comprobantes impresos y/o importados, inscribirse en el “Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores”, denominado en adelante el “Registro”.
Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de un sujeto, todos ellos deberán cumplir con el requisito de inscripción en el “Registro”. Asimismo, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización.
Modificado por:
TITULO I - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES
A - SUJETOS COMPRENDIDOS.
Artículo 3 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 3°.- Los sujetos aludidos en el inciso a) del artículo 2° deberán, como condición para la validez fiscal de los comprobantes impresos y/o importados mencionados en el artículo 1°, inscribirse en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, denominado en adelante "Registro", que se habilita por la presente.
Quedan exceptuados de esa obligación, las entidades o sujetos especialmente autorizados por este Organismo a imprimir determinados documentos equivalentes (vgr.: Formularios 1116 "B" nuevo modelo y 1116 "C" nuevo modelo, establecidos por la Resolución Conjunta N° 857 de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación y N° 23 de la Dirección General Impositiva del 19 de diciembre de 1996 y su modificatoria).
B- REQUISITOS Y CONDICIONES.
Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 4°.- La inscripción en el “Registro” podrá ser solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:
1. Tener actualizada en el “Sistema Registral” la información respecto de las actividades económicas que efectúen, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883” dispuesto por la Resolución General Nº 3.537, de corresponder.
2. Contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.
3. Estar registrado ante este Organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de corresponder.
4. No encontrarse alcanzado por las disposiciones de la Resolución General Nº 3.358.
b) Haber presentado, de corresponder:
1. Las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en su caso, de los DOCE (12) últimos períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior de presentación de la solicitud.
2. La última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado el penúltimo mes anterior al empadronamiento.
3. Las declaraciones juradas informativas cuatrimestrales previstas para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de los TRES (3) últimos períodos vencidos.
En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos o exentos frente al impuesto al valor agregado, o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o bien que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en los puntos precedentes serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.
c) Haber dado cumplimiento a la obligación de declarar y mantener actualizado ante esta Administración Federal, el domicilio fiscal así como el domicilio de los locales y establecimientos, conforme a lo previsto por el Artículo 3° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias y que dichos domicilios no registren inconsistencias.
Cuando el domicilio fiscal haya sido determinado mediante resolución fundada de este Organismo, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida inscripción, por el término de UN (1) año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.
d) Encontrarse inscripto y sin suspensión en el “Registro de Importadores y Exportadores” de esta Administración Federal, de corresponder.
Modificado por:
B- REQUISITOS Y CONDICIONES.
Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 4°.- La inscripción en el "Registro" podrá ser solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los siguientes requisitos:
1. Disponer de un equipamiento que se encuentre integrado, como mínimo, por los siguientes componentes:
a) Computadora AT 486, memoria RAM de 8 MB. y sistema operativo Windows 95 o Macintosh
b) Línea telefónica.
c) Modem.
d) Impresora.
e) Acceso a la red Internet.
2. Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y tener actualizada la información de su actividad económica, conforme al nomenclador de actividades establecido por la Resolución General N° 3243 (DGI).
3. Haber presentado:
3.1. Hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, en su caso, de los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada.
3.2. De corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al del empadronamiento, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.
En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en el punto 3. precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.
4. Haber dado cumplimiento a la obligación de denunciar su domicilio fiscal, conforme a lo previsto por el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y a las disposiciones de la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y complementaria.
Cuando el domicilio fiscal haya sido determinado mediante resolución fundada de este organismo, los responsables quedarán inhabilitados para solicitar la referida inscripción, por el término de UN (1) año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución.
5. Encontrarse inscripto en el Registro de Importadores y Exportadores de esta Administración Federal, de corresponder.
Modificado por:
B- REQUISITOS Y CONDICIONES.
Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 4°.- La inscripción en el "Registro" podrá ser solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los siguientes requisitos:
1. Disponer de un equipamiento que se encuentre integrado, como mínimo, por los siguientes componentes:
a) Computadora AT 486, memoria RAM de 8 MB. y sistema operativo Windows 95 o Macintosh
b) Línea telefónica.
c) Modem.
d) Impresora.
e) Acceso a la red Internet.
2. Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y tener actualizada la información de su actividad económica, conforme al nomenclador de actividades establecido por la Resolución General N° 3243 (DGI).
3. Haber presentado:
3.1. Hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, en su caso, de los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada.
3.2. De corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al del empadronamiento, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.
En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en el punto 3. precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.
Modificado por:
B- REQUISITOS Y CONDICIONES.
Artículo 4 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 4°.- La inscripción en el "Registro" podrá ser solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los siguientes requisitos:
1. Disponer de un equipamiento que se encuentre integrado, como mínimo, por los siguientes componentes:
a) Computadora AT 486, memoria RAM de 8 MB y sistema operativo Windows 95.
b) Línea telefónica.
c) Modem.
d) Impresora.
e) Acceso a la red Internet.
2. Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y tener actualizada la información de su actividad económica, conforme al nomenclador de actividades establecido por la Resolución General N° 3.243 (DGI).
3. Haber presentado:
3.1. Hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, en su caso, de los DOCE (12) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada.
3.2. De corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al del empadronamiento, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.
En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en el punto 3. precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente.
C - SUJETOS EXCLUIDOS.
Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 5°.- La inscripción en el “Registro” no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:
a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes Nº 19.551 y sus modificaciones o Nº 24.522 y sus modificaciones, según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.
c) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
d) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso b).
Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.
Modificado por:
C - SUJETOS EXCLUIDOS.
Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 1322/2002:
ARTICULO 5º — La inscripción en el “Registro” no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:
a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.
b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
c) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) de este artículo.
Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.
Esta Administración Federal dispondrá la baja del "Registro" de los responsables que, con posterioridad a su inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los párrafos precedentes, así como de aquellos sujetos que no registren solicitudes de autorización de impresión durante un período continuo de DOCE (12) meses.
Modificado por:
C - SUJETOS EXCLUIDOS.
Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 736/1999:
ARTICULO 5º — La inscripción en el “Registro” no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:
a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 y sus modificaciones o Nº 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.
b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero— la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
c) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) de este artículo.
Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones.
Esta Administración Federal dispondrá la baja del “Registro” de aquellos responsables que, con posterioridad a su inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los párrafos precedentes.
Modificado por:
C - SUJETOS EXCLUIDOS.
Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 5°.- La inscripción en el "Registro" no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:
a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según corresponda, siempre que se les hubiera dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.
b) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o aduaneras, o de terceros, o cuando registren causas penales fundadas en delitos en los que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones.
Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos titulares, directores o apoderados, como consecuencia del ejercicio de sus funciones en las mismas, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.
Esta Administración Federal dispondrá la baja del "Registro" de aquellos responsables que, con posterioridad a su inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los párrafos precedentes.
Modificado por:
C - SUJETOS EXCLUIDOS.
Artículo 5 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 5°.- La inscripción en el "Registro" no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido:
a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, o 24.769, según corresponda, siempre que se les hubiera dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento.
b) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o aduaneras, o de terceros, o cuando registren causas penales fundadas en delitos en los que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones.
Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos titulares, directores o apoderados, como consecuencia del ejercicio de sus funciones en las mismas, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes.
D - AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES.
Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 6°.- Sólo podrán inscribirse en el “Registro” en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y la emisión simultánea de sus propios comprobantes, los responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado que además de cumplir con los requisitos dispuestos en el Artículo 4°, reúnan las condiciones que, para cada caso, se establecen:
a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. Realizar operaciones —netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas— gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitir, en el mismo período, más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes clase “A” y/o “E” o alternativamente,
2. Emitir más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes clase “A” y/o “E”, en el período mencionado en el punto precedente.
b) De tratarse de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado:
1. Realizar en el mercado interno operaciones —netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas— superiores a CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.-), en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la solicitud de empadronamiento, y emitir en dicho período más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes; o
2. Emitir más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes, en el período mencionado en el ítem anterior.
Modificado por:
D - AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES.
Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 6º - Sólo podrán inscribirse en el "Registro" en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes, los sujetos que además de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 4º, hubieran:
a) Realizado operaciones -netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas- gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000.-), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de TRES MIL (3000) facturas o documentos equivalentes clase "A" y/o "E"; o,
b) emitido más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes clase "A" y/o "E", en el período mencionado en el inciso precedente.
Modificado por:
D - AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES.
Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 1938/2005:
ARTICULO 6°.- Sólo podrán inscribirse en el "Registro" en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes, los sujetos que, además de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 4°, hubieran:
a) Realizado operaciones -netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas- gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.-), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de TRES MIL (3000) facturas o documentos equivalentes clase "A" y/o "E"; o,
b) emitido más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes clase "A" y/o "E", en el período mencionado en el inciso a).
Los requisitos mencionados en los incisos a) o b), no serán exigibles respecto de los responsables que acrediten fehacientemente la utilización -con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución general- del sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones (vgr.: comprobante de adquisición, locación, etc.), que cumplan como mínimo con las características previstas en el artículo 13 de la Resolución General N° 3.445 (DGI).
Modificado por:
D - AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES.
Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 6°.- Sólo podrán inscribirse en el "Registro" en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes, los sujetos que, además de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 4°, hubieran:
a) Realizado en el mercado interno operaciones -netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas- gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.-), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes clase "A"; o,
b) emitido más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes clase "A", en el período mencionado en el inciso a).
Los requisitos mencionados en los incisos a) o b), no serán exigibles respecto de los responsables que acrediten fehacientemente la utilización -con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución general- del sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones (vgr.: comprobante de adquisición, locación, etc.), que cumplan como mínimo con las características previstas en el artículo 13 de la Resolución General N° 3.445 (DGI).
Modificado por:
D - AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES.
Artículo 6 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 6°.- Sólo podrán inscribirse en el "Registro" en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes, los sujetos que, además de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 4°, hubieran:
a) Realizado en el mercado interno operaciones netas gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000.-), conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de TRES MIL (3.000) facturas o documentos equivalentes clase "A"; o,
b) emitido más de TREINTA MIL (30.000) facturas o documentos equivalentes clase "A", en el período mencionado en el inciso a).
Los requisitos mencionados en los incisos a) o b), no serán exigibles respecto de los responsables que acrediten fehacientemente la utilización -con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución general- del sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones (vgr.: comprobante de adquisición, locación, etc.), que cumplan como mínimo con las características previstas en el artículo 13 de la Resolución General N° 3.445 (DGI).
Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 7°.- Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, podrán solicitar la inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores, a cuyo fin corresponderá —a efectos de cumplir con lo previsto en los incisos del artículo anterior— realizar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de dicha calidad de responsable inscripto o exento, hasta el mes inmediato anterior al de la referida solicitud.
Una vez cumplido el plazo anual por el que se realizó la proyección, esta Administración Federal evaluará nuevamente al contribuyente y la información ingresada por éste al momento de su empadronamiento. En caso de no cumplir con los parámetros correspondientes, se podrá determinar su exclusión del “Registro”.
Esta Administración Federal podrá solicitar la documentación adicional que considere necesaria a fin de completar o justificar la proyección que el contribuyente hubiere efectuado.
Modificado por:
Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 7º - Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán solicitar la inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores, a partir del cuarto mes contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.
A efectos de cumplir con lo previsto en los incisos a) o b) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido, desde el inicio de actividades o la adquisición de la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud referida en el párrafo precedente.
Excepcionalmente esta Administración Federal podrá aceptar solicitudes, con anterioridad al plazo señalado en el primer párrafo, cuando los responsables estimen, antes de la iniciación de actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los incisos a) o b) del artículo 6º, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que considere necesaria.
Hasta que este organismo publique la incorporación en el "Registro", los solicitantes no podrán emitir comprobantes en carácter de autoimpresores.
Tratándose de responsables incorporados en el "Registro" y que se encuentren comprendidos en las disposiciones de la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y complementaria, sólo podrán emitir comprobantes clase "A" en carácter de autoimpresores, a partir de la publicación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 25 de dicha norma.
Modificado por:
Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 1622/2004:
ARTICULO 7° — Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, la inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresor sólo podrá solicitarse a partir del momento que para cada caso, se indica a continuación:
a) Responsables comprendidos en las disposiciones de la Resolución General N° 1575: publicación de la nómina a que se refiere el segundo párrafo del artículo 25 de dicha norma.
b) Demás responsables: cuarto mes contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.
A los efectos de cumplir con lo previsto en los incisos a) o b) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de la calidad de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de inscripción, inclusive.
Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° de la Resolución General N° 3419 (DGI) sus modificatorias y complementarias, y 8° de la Resolución General N° 3803 (DGI), hasta la fecha en que este organismo publique su incorporación en el "Registro".
Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, este organismo podrá, excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores a los responsables que estimen, antes de la iniciación de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los incisos a) o b) del artículo 6°, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que considere necesaria. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación para los sujetos comprendidos en la Resolución General N° 1575.
Modificado por:
Artículo 7 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 7°.- Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, sólo podrán solicitar la inscripción en el "Registro" como autoimpresor a partir del cuarto mes, contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad.
A los efectos de cumplir con lo previsto en los incisos a) o b) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de inscripción, inclusive.
Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y 8° de la Resolución General N° 3.803 (DGI), hasta la fecha en que este Organismo publique su incorporación en el "Registro".
Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, este Organismo podrá, excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores a los responsables que estimen, antes de la iniciación de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los incisos a) o b) del artículo 6°, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que considere necesaria.
Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 8°.- La permanencia en el “Registro” estará sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente.
Esta Administración Federal podrá disponer la baja del “Registro” ante el incumplimiento de los aludidos requisitos así como cuando se detecten incumplimientos y/o anomalías en las demás obligaciones a cargo de los sujetos intervinientes.
Asimismo, se dispondrá la baja del “Registro” a los responsables que con posterioridad a su inscripción, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en el Artículo 5°.
La exclusión, de corresponder, operará a partir del primer día hábil administrativo del segundo mes inmediato siguiente al de notificación del correspondiente acto administrativo que disponga la misma, la que será publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Hasta dicha fecha, deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen.
Modificado por:
Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 8º - La inscripción en carácter de autoimpresor tendrá vigencia por un término máximo de UN (1) año -contado desde la fecha que se indique en la publicación de la aceptación de la solicitud de inscripción en el "Registro"-, y será renovada por este organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que se continúe cumpliendo con los requisitos dispuestos en los artículos 4º y 6º.
Esta Administración Federal podrá disponer la baja del "Registro", o no otorgar la referida renovación cuando se detectarán incumplimientos de los aludidos requisitos y de las demás obligaciones a cargo del responsable. En tal supuesto se le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos y/o importados conforme al procedimiento previsto en el artículo 17.
Modificado por:
Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 8°.- La inscripción en carácter de autoimpresor tendrá vigencia por un término máximo de UN (1) año - contado desde la fecha que se indique en la notificación de la resolución de aceptación- y será renovada por este Organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que se continúe cumpliendo con los requisitos dispuestos en los artículos 4° y 6°.
Esta Administración Federal podrá disponer la baja del "Registro", o no otorgar la referida renovación cuando se detectarán incumplimientos de los aludidos requisitos y de las demás obligaciones a cargo del responsable. En tal supuesto se le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos y/o importados conforme al procedimiento previsto en el artículo 17.
Modificado por:
Artículo 8 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 8°.- La inscripción en carácter de autoimpresor será otorgada por el término máximo de UN (1) año.
La permanencia en el "Registro" estará supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 4° y 6°.
En caso de resolver esta Administración Federal la baja del "Registro" de algún responsable, en virtud de incumplimientos detectados respecto de los requisitos solicitados y demás obligaciones a su cargo, se notificará la resolución tomada al responsable.
Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
Artículo 9 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 9°.- La excepción a que se refiere el artículo
14 de la Resolución General N° 3.445 (DGI) y sus
modificaciones, prevista para los responsables que,
revistiendo el carácter de "Grandes Contribuyentes
Nacionales" o de "Grandes Contribuyentes", hayan
interpuesto -hasta el 31 de diciembre de 1991- la nota
solicitando autorización para emitir comprobantes en
función de los sistemas computarizados informados,
caducará el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 10.- Cuando se trate de sujetos que no cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 6°, podrán solicitar, por excepción, su inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores, la que será analizada y resuelta por esta Administración Federal considerando el comportamiento fiscal demostrado por el responsable, las características de su actividad y la significatividad de sus operaciones.
Asimismo, podrán solicitar su inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores por excepción los sujetos que se encuentren empadronados en Factura Electrónica, o los que registren las actividades de “Distribuidores de diarios, revistas y afines” o “Servicios de Emergencias y Traslados” conforme a lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Modificado por:
Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 10.- Cuando se trate de sujetos que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6º podrán solicitar, por excepción, su inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores, la que será analizada y resuelta por esta Administración Federal considerando el comportamiento fiscal demostrado por el responsable, las características de su actividad y la significatividad de sus operaciones.
Modificado por:
Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 10.- Cuando se trate de sujetos que no cumplan con algunos de los requisitos establecidos por el artículo 6° y que por las características de su operatoria así lo justifiquen, podrán solicitar su inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores, la que será considerada por el Jefe de Agencia o Distrito de su respectiva jurisdicción.
Los citados funcionarios, una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación, y de estimarlo procedente, la elevarán —previa consideración de la Jefatura de Región— a la Subdirección General de Operaciones Impositivas I, II ó III, o a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, la que resolverá sobre su procedencia.
La resolución tomada se publicará y notificará de acuerdo con lo dispuesto en los DOS (2) últimos párrafos del artículo 14.
Modificado por:
Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 10.- Cuando se trate de sujetos que no cumplan con algunos de los requisitos establecidos por el artículo 6° y que por las características de su operatoria así lo justifiquen, podrán solicitar su inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores, la que será considerada por el Jefe de Agencia o Distrito de su respectiva jurisdicción.
Los citados funcionarios una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación, de estimarlo procedente, la elevarán previa consideración de la Jefatura de Región, a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas o Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, según corresponda, la que resolverá sobre su procedencia.
La resolución tomada se publicará y notificará de acuerdo con lo dispuesto en los DOS (2) últimos párrafos del artículo 14.
Modificado por:
Artículo 10 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 10.- Cuando se trate de sujetos que no cumplan con algunos de los requisitos establecidos por el artículo 6° y que por las características de su operatoria así lo justifiquen, podrán solicitar su inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores, la que será considerada por el Jefe de Agencia o Distrito de su respectiva jurisdicción.
Los citados funcionarios una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación, de estimarlo procedente, la elevarán previa consideración de la Jefatura de Región, a la Subdirección General de Operaciones Impositivas Metropolitanas o Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior, según corresponda, la que resolverá sobre su procedencia.
La resolución tomada se comunicará de acuerdo con el procedimiento dispuesto en los TRES (3) últimos párrafos del artículo 14.
Artículo 11 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 11.- Para efectuar la solicitud indicada en el artículo precedente, los sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4º, y formalizar su presentación conforme se indica en el Capítulo E), debiendo consignar en la misma, entre otros, los siguientes datos:
a) La opción de solicitante por excepción,
b) la actividad desarrollada,
c) el monto de las operaciones -netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas- gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, incluidos los débitos fiscales, conforme surja de las últimas DOCE (12) declaraciones juradas presentadas, cuyos vencimientos se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud,
d) la cantidad de facturas o documentos equivalentes clase "A" y/o "E", emitidos en el período indicado en el inciso anterior.
Modificado por:
Artículo 11 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 11.- Para efectuar la solicitud mencionada en el artículo precedente los sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4°, y presentar:
1. Formulario de declaración jurada N° 499 en los términos dispuestos en el artículo 12, punto 1. primer párrafo.
2. Nota detallando la actividad desarrollada y las características operativas por la que se solicita la inscripción, la que estará suscripta por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
E - FORMALIDADES PARA SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL
REGISTRO.
Artículo 12 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 12.- La solicitud de inscripción en el “Registro”, se efectuará vía “Internet”, mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio “Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)” habilitado en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), a cuyo efecto los responsables ingresarán con “Clave Fiscal”, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 1.345 y Nº 2.239, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Realizada la transmisión de la solicitud, el sistema efectuará una serie de controles informáticos y emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
La presentación de la solicitud implica la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.
Modificado por:
E - FORMALIDADES PARA SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL
REGISTRO.
Artículo 12 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 12.- La solicitud de inscripción en el "Registro", se efectuará vía "Internet", mediante transferencia electrónica de datos a través del Servicio "Régimenes de Facturación y Registración" habilitado en el sitio "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar), a cuyo efecto los responsables deberán contar con "Clave Fiscal", conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.
Realizada la transmisión de la solicitud, el sistema efectuará una serie de controles informáticos y emitirá:
a) Un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo, ó
b) una comunicación de inconsistencias cuando detecte entre otras, alguna de las siguientes situaciones:
1. La incorporación de datos inexactos o incompletos.
2. La falta de cumplimiento de los requisitos previstos en los puntos 2. a 4. del artículo 4º.
Cuando se verifique lo señalado en el punto 2. del inciso b), se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de QUINCE (15) días corridos para regularizar su situación. A tal fin, deberá concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto y comunicar -mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128-, que ha subsanado la situación que originó la inconsistencia, aportando la información o documentación pertinente.
Los sujetos aludidos en el tercer párrafo del artículo 7º deberán solicitar la inscripción con no menos de TREINTA (30) días corridos de antelación a la fecha estimada de iniciación de actividades.
La interposición de la solicitud implica la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.
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E - FORMALIDADES PARA SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL
REGISTRO.
Artículo 12 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 12.- A efectos de solicitar la inscripción en el "Registro", los sujetos que reúnan los requisitos mencionados en los artículos 4° y, en su caso, 6° y 7° deberán presentar:
1. Formulario de declaración jurada N° 499, el que contendrá la firma -certificada por entidad bancaria, autoridad policial o escribano- del contribuyente titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo. Cuando la firma se consigne ante algún funcionario de la dependencia de esta Administración Federal en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.
La presentación del citado formulario por parte de las imprentas e importadores para terceros, implicará para los mismos la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.
2. De corresponder, en función de su actividad, fotocopia de la:
2.1. Habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tal efecto, certificada por escribano público. Esta certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este Organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto exhibir el respectivo original.
2.2. Constancia de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.
Los sujetos aludidos en el cuarto párrafo del artículo 7° deberán solicitar la inscripción con no menos de TREINTA (30) días corridos de antelación a la fecha estimada de iniciación de actividades.
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E - FORMALIDADES PARA SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL
REGISTRO.
Artículo 12 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 12.- A efectos de solicitar la inscripción en el "Registro", los sujetos que reúnan los requisitos mencionados en los artículos 4° y, en su caso, 6° y 7° deberán presentar:
1. Formulario de declaración jurada N° 499, el que contendrá la firma -certificada por entidad bancaria, autoridad policial o escribano- del contribuyente titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo. Cuando la firma se consigne ante algún funcionario de la dependencia de esta Administración Federal en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante.
La presentación del citado formulario por parte de las imprentas e importadores para terceros, implicará para los mismos la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente.
2. De corresponder, en función de su actividad, fotocopia de la:
2.1. Habilitación en carácter de imprenta, otorgada por el organismo competente, certificada por escribano público, de cada una de las sucursales por las que solicita su inscripción.
2.2. Constancia de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas.
Los sujetos aludidos en el cuarto párrafo del artículo 7° deberán solicitar la inscripción con no menos de TREINTA (30) días corridos de antelación a la fecha estimada de iniciación de actividades.
Artículo 13 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 13.- Cuando se trate de inscripciones en carácter de imprenta, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de recepcionada la solicitud indicada en el artículo anterior y siempre que la misma no presente irregularidades, el contribuyente deberá presentar una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, con la finalidad de acompañar fotocopia de la habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tales efectos, certificada por escribano público.
Dicha certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este Organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto, exhibir el respectivo original.
El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de inscripción efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
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Artículo 13 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 13.- Dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la interposición de la solicitud indicada en el artículo anterior, el contribuyente deberá presentar, cuando corresponda por su actividad, una nota -en los términos de la Resolución General Nº 1128-, a efectos de acompañar fotocopia de la habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tal efecto, certificada por escribano público.
Dicha certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto, exhibir el respectivo original.
El incumplimiento a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 12 y en el presente, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de inscripción efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
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Artículo 13 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 13.- Los elementos mencionados en el artículo 12 se presentarán en la dependencia de este Organismo en la cual los responsables se encuentren inscriptos, quedando asimismo, si no lo estuvieran o no se encontrarán bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, incorporados al sistema integrado de control general o especial, dispuesto por la Resolución General N° 3.423 (DGI), Capítulos I y II, y sus modificaciones.
Modificado por:
Artículo 13 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 13.- Los elementos mencionados en el artículo 12
se presentarán en la dependencia de este Organismo en la
cual los responsables se encuentren inscriptos, quedando
asimismo, si no lo estuvieran o no se encontraran bajo la
jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes
Nacionales, incorporados al sistema integrado de control
general o especial, dispuesto por la Resolución General
N° 3.423 (DGI), Capítulos I y II, y sus
modificaciones.
F - INSCRIPCION EN EL "REGISTRO". SU TRAMITACION.
Artículo 14 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 14.- La procedencia de la mencionada solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir del día de su recepción por esta Administración Federal, a menos que el acuse de recibo de la solicitud de inscripción indique que el contribuyente debe dirigirse a la dependencia en la que se encuentra inscripto para finalizar su trámite.
El juez administrativo interviniente podrá requerir información o documentación complementaria. La falta de presentación del responsable ante la dependencia, con arreglo a lo previsto en el párrafo precedente o el incumplimiento al requerimiento formulado, tendrá los efectos previstos en el último párrafo del artículo anterior.
La aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción en el “Registro” será comunicada en la forma, que para cada caso, se indica a continuación:
a) Aceptación: será publicada en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), con indicación de la fecha a partir de la cual surtirá efectos.
b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Modificado por:
F - INSCRIPCION EN EL "REGISTRO". SU TRAMITACION.
Artículo 14 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 14.- La procedencia de la solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos, contados a partir del día de su recepción por esta Administración Federal, plazo durante el cual, el juez administrativo interviniente podrá requerir información o documentación complementaria.
La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, tendrá los efectos previstos en el último párrafo del artículo anterior.
La aceptación o rechazo de la solicitud de inscripción en el "Registro", será comunicada en la forma, que para cada caso, se indica a continuación:
a) Aceptación: será publicada en el sitio "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar), con indicación de la fecha a partir de la cual surtirá efectos.
b) Rechazo: mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Modificado por:
F - INSCRIPCION EN EL "REGISTRO". SU TRAMITACION.
Artículo 14 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 14.- La procedencia de la solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los elementos mencionados en el artículo 12, por los funcionarios que se indican a continuación:
a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro y Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales, de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción.
b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables de sus respectivas jurisdicciones.
Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que estimen necesaria.
De resultar aceptada la solicitud de inscripción en el "Registro", este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de inscripción en el "Registro" y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujeto inscripto.
Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo) serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal donde solicitaron la inscripción, a efectos de notificarse de la resolución fundada mediante la cual se acepta o rechaza su incorporación al "Registro", produciendo efectos, la aceptación, a partir de la fecha indicada en la citada notificación.
Modificado por:
F - INSCRIPCION EN EL "REGISTRO". SU TRAMITACION.
Artículo 14 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 14.- La procedencia de la solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los VEINTE (20) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los elementos mencionados en el artículo 12, por los funcionarios que se indican a continuación:
a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.
b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables de sus respectivas jurisdicciones.
Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que estimen necesaria.
De resultar aceptada la solicitud de inscripción en el "Registro", este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de inscripción en el "Registro" y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto inscripto.
Dicha inscripción tendrá efectos a partir de la fecha de la referida publicación.
Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo) serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal donde solicitaron la inscripción, a efectos de notificarse de la resolución fundada mediante la cual se acepta o rechaza su incorporación al "Registro".
G - IMPRENTAS E IMPORTADORES. PUBLICIDAD DE SU INSCRIPCION.
Artículo 15 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 15.- Podrán consultarse en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) las imprentas e importadores para terceros inscriptos en el “Registro”.
Asimismo, en el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” previsto por la Resolución General Nº 3.377, se indicará si el contribuyente se encuentra inscripto en carácter de imprenta o importador para terceros en el “Registro”.
Las imprentas e importadores autorizados deberán reimprimir el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal” y exhibirlo a partir del día 1 de diciembre de 2014, inclusive.
Modificado por:
G - IMPRENTAS E IMPORTADORES. PUBLICIDAD DE SU INSCRIPCION.
Artículo 15 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 15.- Las imprentas e importadores para terceros deberán imprimir, desde el referido sitio "web" institucional, la respectiva "Constancia de Inscripción en el Registro", quedando obligados a exhibir la misma, en el acceso al o a los locales denunciados, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes.
Asimismo en las dependencias de este Organismo estará a disposición de los contribuyentes y responsables una nómina de los mencionados sujetos inscriptos en el "Registro", así como de los que se encuentren suspendidos o excluidos, la que, a su vez, será publicada en la página de Internet de esta Administración Federal, en la dirección http://www.afip.gov.ar.
Modificado por:
G - IMPRENTAS E IMPORTADORES. PUBLICIDAD DE SU INSCRIPCION.
Artículo 15 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 15.- Las imprentas e importadores para terceros deberán exhibir una fotocopia de la resolución fundada mencionada en el último párrafo del artículo anterior, en el acceso al o a los locales denunciados en el formulario N° 499, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes.
Asimismo en las dependencias de este Organismo estará a disposición de los contribuyentes y responsables una nómina de los mencionados sujetos inscriptos en el "Registro", así como de los que se encuentren suspendidos o excluidos, la que, a su vez, será publicada en la página de Internet de esta Administración Federal, en la dirección http://www.afip.gov.ar.
Modificado por:
G - IMPRENTAS E IMPORTADORES. PUBLICIDAD DE SU INSCRIPCION.
Artículo 15 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 15.- Las imprentas e importadores para terceros deberán exhibir una fotocopia de la resolución fundada mencionada en el quinto párrafo del artículo anterior, en el acceso al/los local/es denunciados en el formulario N° 499, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes.
Asimismo en las dependencias de este Organismo estará a disposición de los contribuyentes y responsables una nómina de los mencionados sujetos inscriptos en el "Registro", así como de los que se encuentren suspendidos o excluidos, la que, a su vez, será publicada en la página de Internet de esta Administración Federal, en la dirección http://www.afip.gov.ar.
H - BAJA DEL REGISTRO.
Artículo 16 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 16.- Los sujetos inscriptos en el "Registro" podrán solicitar su exclusión, mediante transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 12, la cual surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.
Hasta la citada fecha, deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen.
Modificado por:
H - BAJA DEL REGISTRO.
Artículo 16 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 16.- Los sujetos inscriptos en el "Registro" podrán solicitar su exclusión, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 499 ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos.
La referida exclusión y la baja del "Registro" dispuesta por esta Administración Federal, respecto de las imprentas e importadores, producirán efectos para terceros desde la fecha de la publicación oficial de la resolución que así lo determine.
Sin perjuicio de ello, los sujetos empadronados deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen hasta la mencionada fecha.
Modificado por:
H - BAJA DEL REGISTRO.
Artículo 16 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 16.- Los sujetos inscriptos en el "Registro" podrán solicitar su exclusión, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 499 ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos.
La exclusión producirá efectos para terceros desde la fecha de la publicación oficial de la resolución que así lo determine.
Sin perjuicio de ello, los sujetos empadronados deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen hasta la mencionada fecha.
TITULO II
AUTORIZACION DE IMPRESION DE COMPROBANTES
PROCEDIMIENTO
CAPITULO A - CONTRIBUYENTES Y AUTOIMPRESORES
- Habilitación de puntos de venta. Solicitud de autorización de impresión de comprobantes
Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 4290/2018:
ARTICULO 17.- Los responsables inscriptos, exentos y no alcanzados en el impuesto al valor agregado, así como los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que deban emitir los comprobantes comprendidos en esta resolución general, deberán:
a) Habilitar el o los puntos de venta que se utilizarán para el presente régimen, que serán específicos y distintos a los utilizados para otros sistemas de facturación.
Para la habilitación de los puntos de venta pertinentes deberá utilizarse el servicio con Clave Fiscal denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal.
Cada uno de los domicilios asociados a los puntos de venta, deberán encontrarse declarados previamente en el “Sistema Registral”.
b) Solicitar la autorización de impresión de los comprobantes a través del servicio denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes”, debiendo utilizar para ello la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.713 y sus modificaciones, seleccionando la opción “Nueva solicitud de Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.
A tal fin indicarán los siguientes datos:
1. Punto de venta.
2. Código de comprobante.
3. Cantidad solicitada.
4. Si la solicitud es para comprobantes de resguardo, ante inconsistencias con otro sistema de emisión.
5. Punto o puntos de venta para los que se solicita los comprobantes de resguardo.
6. Responsables autorizados para tramitar la impresión de los comprobantes ante la imprenta.
La información indicada en los puntos 3. a 6. del presente inciso, no será requerida a aquellos sujetos que efectúen la solicitud en su carácter de autoimpresor.
Modificado por:
TITULO II
AUTORIZACION DE IMPRESION DE COMPROBANTES
PROCEDIMIENTO
CAPITULO A - CONTRIBUYENTES Y AUTOIMPRESORES
- Habilitación de puntos de venta. Solicitud de autorización de impresión de comprobantes
Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 17.- Los responsables inscriptos, exentos y no alcanzados en el impuesto al valor agregado, así como los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que deban emitir los comprobantes alcanzados por esta resolución general, deberán:
a) Habilitar el o los puntos de venta que se utilizarán para el presente régimen, que serán específicos y distintos a los utilizados para otros sistemas de facturación.
La habilitación de los puntos de venta se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional, ingresando al servicio denominado “Autorización de Impresión de Comprobantes” y seleccionando la opción “ABM de Puntos de Venta”.
Para ello deberá contarse con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.
Cada uno de los domicilios asociados a los puntos de venta, deberán encontrarse declarados previamente en el “Sistema Registral”.
b) Solicitar la autorización de impresión de los comprobantes a través del servicio aludido en el punto anterior, seleccionando la opción “Nueva solicitud de Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”.
A tal fin indicarán los siguientes datos:
1. Punto de venta.
2. Código de comprobante.
3. Cantidad solicitada.
4. Si la solicitud es para comprobantes de resguardo, ante inconsistencias con otro sistema de emisión.
5. Punto o puntos de venta para los que se solicita los comprobantes de resguardo.
6. Responsables autorizados para tramitar la impresión de los comprobantes ante la imprenta.
La información indicada en los puntos 3. a 6. del presente inciso, no será requerida a aquellos sujetos que efectúen la solicitud en su carácter de autoimpresor.
Modificado por:
TITULO II
AUTORIZACION DE IMPRESION DE COMPROBANTES
PROCEDIMIENTO
CAPITULO A - CONTRIBUYENTES Y AUTOIMPRESORES
- Habilitación de puntos de venta. Solicitud de autorización de impresión de comprobantes
Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 1622/2004:
ARTICULO 17 — Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases "A", "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", "B" y/o "M", facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación clases "E", remitos clase "R" y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el presente título.
La emisión de comprobantes que no hubieran sido impresos y/o importados de acuerdo con el citado procedimiento, configurará el incumplimiento liso y llano de las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
Modificado por:
TITULO II
AUTORIZACION DE IMPRESION DE COMPROBANTES
PROCEDIMIENTO
CAPITULO A - CONTRIBUYENTES Y AUTOIMPRESORES
- Habilitación de puntos de venta. Solicitud de autorización de impresión de comprobantes
Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 889/2000:
ARTICULO 17. - Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases "A" y/o "B", facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación, remitos clase "R" y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el presente Título.
La emisión de comprobantes que no hubieran sido impresos y/o importados de acuerdo con el citado procedimiento, configurará el incumplimiento liso y llano de las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
Modificado por:
TITULO II
AUTORIZACION DE IMPRESION DE COMPROBANTES
PROCEDIMIENTO
CAPITULO A - CONTRIBUYENTES Y AUTOIMPRESORES
- Habilitación de puntos de venta. Solicitud de autorización de impresión de comprobantes
Artículo 17 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 17.- Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases "A" y/o "B", facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el presente título.
La emisión de comprobantes que no hubieran sido impresos y/o importados de acuerdo con el citado procedimiento, configurará el incumplimiento liso y llano de las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
- Evaluación
Artículo 18 Texto vigente según RG AFIP Nº 4290/2018:
ARTICULO 18.- La autorización de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", se otorgará siempre que el solicitante:
a) Posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:
1. Cuente con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
2. Esté registrado ante este Organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de corresponder.
3. No se encuentre alcanzado por las disposiciones de la Resolución General Nº 3.358.
b) Posea actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria y el mismo no registre inconsistencias.
c) Haya habilitado el o los puntos de venta conforme a lo indicado en el Artículo 17.
d) Tenga actividad económica declarada y actualizada según el "Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883", dispuesto por la Resolución General Nº 3.537, de corresponder.
e) Se encuentre categorizado como responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado, o adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), según el o los comprobantes para los que solicite autorización de impresión.
f) Se encuentre habilitado a emitir la clase y tipo de comprobante que solicita.
g) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
h) Haya presentado, de corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al de la solicitud, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.
i) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas informativas cuatrimestrales previstas para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de los TRES (3) últimos períodos vencidos.
j) Inciso derogado por la Resolución General Nº 4290.
k) No presente incumplimientos o irregularidades como resultado de la evaluación de su comportamiento fiscal.
Asimismo, cuando sobre la base de la información suministrada mediante las presentaciones aludidas en los incisos g), h) e i), o de la evaluación del comportamiento fiscal del contribuyente, se advierta la necesidad de constatar el ejercicio efectivo de la actividad declarada, el sistema emitirá un mensaje que indicará al contribuyente que deberá concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto con la impresión de la pantalla del sistema, no pudiendo continuar en ese momento con la solicitud de autorización de impresión de comprobantes.
Efectuada la verificación señalada, de constatarse el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se notificará al contribuyente que podrá efectuar la solicitud de impresión de comprobantes.
En caso contrario, se habilitará al contribuyente a emitir comprobantes clase "M" o "A" con leyenda, debiendo cumplir lo dispuesto en los Títulos II, III, IV y V, de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria. Dicha habilitación también será de aplicación para aquellos contribuyentes que no hubieren solicitado con anterioridad la autorización para emitir comprobantes clase "A".
Lo señalado en la primera parte del párrafo anterior no será procedente cuando, por incumplimiento a lo previsto en el Artículo 23 de la precitada resolución general, resulten aplicables las normas dispuestas por la misma.
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- Evaluación
Artículo 18 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 18.- La autorización de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", se otorgará siempre que el solicitante:
a) Posea Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa y:
1. Cuente con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y complementarias.
2. Esté registrado ante este Organismo como empleador del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de corresponder.
3. No se encuentre alcanzado por las disposiciones de la Resolución General Nº 3.358.
b) Posea actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del Artículo 4° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria y el mismo no registre inconsistencias.
c) Haya habilitado el o los puntos de venta conforme a lo indicado en el Artículo 17.
d) Tenga actividad económica declarada y actualizada según el "Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario Nº 883", dispuesto por la Resolución General Nº 3.537, de corresponder.
e) Se encuentre categorizado como responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado, o adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), según el o los comprobantes para los que solicite autorización de impresión.
f) Se encuentre habilitado a emitir la clase y tipo de comprobante que solicita.
g) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
h) Haya presentado, de corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al de la solicitud, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.
i) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas informativas cuatrimestrales previstas para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) de los TRES (3) últimos períodos vencidos.
j) De tratarse de una solicitud en carácter de autoimpresor, que haya cumplido con las presentaciones del régimen de información previsto en el Título III, de los últimos SEIS (6) meses o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades como autoimpresor, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
k) No presente incumplimientos o irregularidades como resultado de la evaluación de su comportamiento fiscal.
Asimismo, cuando sobre la base de la información suministrada mediante las presentaciones aludidas en los incisos g), h) e i), o de la evaluación del comportamiento fiscal del contribuyente, se advierta la necesidad de constatar el ejercicio efectivo de la actividad declarada, el sistema emitirá un mensaje que indicará al contribuyente que deberá concurrir a la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto con la impresión de la pantalla del sistema, no pudiendo continuar en ese momento con la solicitud de autorización de impresión de comprobantes.
Efectuada la verificación señalada, de constatarse el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se notificará al contribuyente que podrá efectuar la solicitud de impresión de comprobantes.
En caso contrario, se habilitará al contribuyente a emitir comprobantes clase "M" o "A" con leyenda, debiendo cumplir lo dispuesto en los Títulos II, III, IV y V, de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria. Dicha habilitación también será de aplicación para aquellos contribuyentes que no hubieren solicitado con anterioridad la autorización para emitir comprobantes clase "A".
Lo señalado en la primera parte del párrafo anterior no será procedente cuando, por incumplimiento a lo previsto en el Artículo 23 de la precitada resolución general, resulten aplicables las normas dispuestas por la misma.
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- Evaluación
Artículo 18 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 18.- Los sujetos referidos en el artículo anterior deberán solicitar el programa aplicativo que les permitirá generar mediante UN (1) disquete la "Solicitud de Impresión y/o Importación" (S.I.), la que se utilizará para requerir la autorización de los trabajos de impresión y/o importación, para sí o para terceros.
La solicitud de los soportes magnéticos que contengan el mencionado programa se efectuará en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto, mediante la presentación del formulario 4001 y la entrega simultánea de TRES (3) disquetes de (TRES Y UN MEDIO PULGADAS) 3 1/2" HD, sin uso.
Textos Relacionados:
- Autorización parcial o rechazo
Artículo 19 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 19.- Esta Administración Federal podrá autorizar parcialmente o rechazar la solicitud de autorización de impresión de los comprobantes, en los supuestos de:
a) Denegación de la solicitud: cuando se detecten inconsistencias con relación a los incisos a), c), d), e) o f) del artículo precedente, o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
b) Autorización parcial: cuando se detecten incumplimientos de los requisitos indicados en los incisos g), h), i), j) o k) del artículo anterior o bien en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el Artículo 6° de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y su complementaria, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.
Las autorizaciones parciales se limitarán a un plazo y a una cantidad acotados en función al vencimiento general previsto para los comprobantes solicitados, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación que disponga este Organismo, pudiendo asimismo denegar la autorización solicitada y/o determinar la habilitación de emisión de comprobantes clase “M” o “A” con leyenda, en los términos de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria, cuando se reiteren los incumplimientos.
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- Autorización parcial o rechazo
Artículo 19 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 19.- Cuando la "Solicitud de Impresión y/o Importación" contenga CINCO (5) ítem o menos -entendiéndose por tales a cada tipo de comprobante, punto de venta o sucursal-, la misma podrá efectuarse mediante presentación de una nota, por duplicado, con los datos del formato modelo y tabla que se incluyen en los Anexos IIa y IIb de la presente.
La presentación de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", generada mediante disquete o nota, deberá efectuarse ante las imprentas y/o los importadores inscriptos en el "Registro" que se encuentren incluidos en la nómina a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo.
- Inicio de actividades
Artículo 20 Texto vigente según RG AFIP Nº 3759/2015:
ARTICULO 20.- Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos, no alcanzados o responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excepto en este último caso, los inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social), se otorgarán autorizaciones parciales según se indica a continuación:
a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase "A", clase "A" con la leyenda "Pago en CBU INFORMADA" o clase "M": de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y sus complementarias.
b) Para el resto de comprobantes alcanzados: durante los primeros TRES (3) meses contados a partir del inicio de actividades o del alta, las autorizaciones tendrán una vigencia de CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la solicitud. El plazo fijado se reducirá o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse irregularidades.
Modificado por:
- Inicio de actividades
Artículo 20 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 20.- Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos, no alcanzados o responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se otorgarán autorizaciones parciales según se indica a continuación:
a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase “A”, clase “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” o clase “M”: de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria.
b) Para el resto de comprobantes alcanzados: durante los primeros TRES (3) meses contados a partir del inicio de actividades o del alta, las autorizaciones tendrán una vigencia de CIENTO VEINTE (120) días corridos desde la solicitud. El plazo fijado será reducido o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse irregularidades.
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- Inicio de actividades
Artículo 20 Texto vigente según RG AFIP Nº 1954/2005:
ARTICULO 20.- Las imprentas o importadores solicitarán las autorizaciones de impresión y/o importación que se les presenten, mediante una aplicación disponible en la página "web" de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), debiendo a tal fin contar con la "Clave Fiscal" que otorga este organismo.
Si la imprenta y/o el importador no se encuentran habilitados, la comunicación no proseguirá.
Cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2º, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en los párrafos precedentes será aquél cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el punto 6. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
Los intermediarios mencionados en el artículo 25 de la Resolución General Nº 3434 (DGI) deberán actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el "Registro" que diligencie la "Solicitud de Impresión y/o Importación". A tales efectos, los referidos intermediarios facturarán el servicio de impresión y/o importación indicando apellido y nombres, denominación o razón social, número de inscripción en el "Registro" y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen.
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- Inicio de actividades
Artículo 20 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 20. — Las imprentas o importadores capturarán las solicitudes de impresión y/o importación que se les presenten, mediante una aplicación disponible en una página de la red Internet que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos, y las comunicarán a este Organismo accediendo a una dirección —URL— de la citada red.
Si la imprenta y/o el importador no se encuentran habilitados, la comunicación no proseguirá.
Cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2º, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en los párrafos precedentes será aquél cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el punto 6. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
Los intermediarios mencionados en el artículo 25 de la Resolución General Nº 3434 (DGI) deberán actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el "Registro" que diligencie la "Solicitud de Impresión y/o Importación". A tales efectos, los referidos intermediarios facturarán el servicio de impresión y/o importación indicando apellido y nombres, denominación o razón social, número de inscripción en el "Registro" y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen.
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- Inicio de actividades
Artículo 20 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 20.- Las imprentas o importadores capturarán las solicitudes de impresión y/o importación que se les presenten, mediante una aplicación disponible en la página de Internet que habilitará este Organismo y las comunicarán al mismo vía modem, mediante una dirección de la red Internet -URL-.
Cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2°, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en los párrafos precedentes será aquél cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
Modificado por:
- Inicio de actividades
Artículo 20 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 20.- Las imprentas o importadores capturarán las solicitudes de impresión y/o importación que se les presenten, mediante una aplicación disponible en la página de Internet que habilitará este Organismo y las comunicarán al mismo vía modem, mediante una dirección de la red Internet -URL-.
Si la imprenta y/o el importador no se encuentran habilitados, la comunicación no proseguirá.
Textos Relacionados:
- Constancia de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)"
Artículo 21 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 21.- De resultar aceptada, total o parcialmente, la "Solicitud de Impresión y/o Importación" se generará el "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)", que será asignado por cada solicitud emitiéndose una constancia de (C.A.I.) que contendrá los datos de la solicitud y el (C.A.I.) otorgado.
La constancia deberá ser impresa en dos ejemplares. Una de ellas debidamente firmada por el contribuyente solicitante o responsable acreditado, se entregará a la imprenta en la que se contrata el trabajo de impresión, en tanto que la otra se deberá mantener en archivo, separada y ordenada cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
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- Constancia de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)"
Artículo 21 Texto vigente según RG AFIP Nº 2404/2008:
ARTICULO 21 — La autorización de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", se otorgará siempre que el solicitante:
a) Tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
b) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del Artículo 4º de la Resolución General Nº 2109.
Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2109, se denegará la solicitud.
En el supuesto de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b), se otorgará una autorización parcial limitada a una cantidad mínima que se establecerá en función de las necesidades operativas del solicitante, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación que disponga este Organismo, pudiendo asimismo denegar la autorización solicitada cuando se reiteren los incumplimientos. Igual criterio se aplicará en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el Artículo 6º de la Resolución General Nº 2109, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.
Asimismo, cuando sobre la base de la información suministrada mediante las presentaciones aludidas en el inciso b), se advierta la necesidad de constatar el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se generará un nuevo "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.), el cual deberá ser retirado por el contribuyente en la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, una vez realizada la correspondiente verificación.
La generación del nuevo "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.) y la exigencia de concurrir a la dependencia serán comunicadas, a la imprenta mediante el sistema y al contribuyente a través del servicio de "e-ventanilla".
Efectuada la verificación señalada, de constatarse el ejercicio efectivo de la actividad declarada, se entregará al contribuyente el Código de Próxima Autorización (C.P.A.) a fin de la prosecución del trámite de solicitud de emisión de comprobantes a través de la imprenta respectiva.
En caso contrario, se habilitará al contribuyente a emitir comprobantes clase "M", debiendo cumplir lo dispuesto en los Títulos II, III y V, de la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y su complementaria. Dicha habilitación también será de aplicación para aquellos contribuyentes que no hubieren solicitado la autorización para emitir comprobantes clase "A".
Lo señalado en la primera parte del párrafo anterior no será procedente cuando, por incumplimiento a lo previsto en el Artículo 23 de la precitada resolución general, resulten aplicables las normasdispuestas por la misma.
Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, se otorgarán autorizaciones parciales según se indica:
a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase "A", clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" o clase "M": de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y su complementaria.
b) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase "B", "E" y "R": el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad solicitada, durante los primeros TRES (3) meses contados a partir del inicio de actividades o del alta como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado. El porcentaje fijado será reducido o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse irregularidades vinculadas al domicilio fiscal.
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- Constancia de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)"
Artículo 21 Texto vigente según RG AFIP Nº 1622/2004:
ARTICULO 21. — La autorización de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", se otorgará siempre que el solicitante:
a) Tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscrito en el impuesto al valor agregado.
b) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del artículo 4° de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y su complementaria.
Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) de este artículo o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el artículo 5° de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y su complementaria, se denegará la solicitud.
En el supuesto de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b), se otorgará una autorización parcial limitada a una cantidad mínima que se establecerá en función de las necesidades operativas del solicitante, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación de que disponga el organismo. Igual criterio se aplicará en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el artículo 6° de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y su complementaria, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.
En caso de reiteración de la situación de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b) se denegará la autorización solicitada.
Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, se otorgarán autorizaciones parciales:
a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase "A", clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" o clase "M": de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 1575.
b) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase "B", "E" y "R": equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad solicitada, durante los primeros TRES (3) meses contados a partir del inicio de actividades o del alta como responsable inscrito en el impuesto al valor agregado. El porcentaje fijado será reducido o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de detectarse los inconvenientes vinculados con el domicilio fiscal, mencionados en este artículo.
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- Constancia de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)"
Artículo 21 Texto vigente según RG AFIP Nº 1409/2003:
ARTICULO 21. — La autorización de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", se otorgará siempre que el solicitante:
a) Tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscrito en el impuesto al valor agregado.
b) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal, en los términos del artículo 4° de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y su complementaria.
Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) de este artículo o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el artículo 5° de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y su complementaria, se denegará la solicitud.
En el supuesto de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b), se otorgará una autorización parcial limitada a una cantidad mínima que se establecerá en función de las necesidades operativas del solicitante, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación de que disponga el organismo. Igual criterio se aplicará en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el artículo 6° de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y su complementaria, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado.
En caso de reiteración de la situación de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b) se denegará la autorización solicitada.
Tratándose de sujetos que inicien actividades o que asuman el carácter de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, durante los primeros TRES (3) meses contados a partir de dicha circunstancia, se otorgarán autorizaciones parciales equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad solicitada.
Modificado por:
- Constancia de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)"
Artículo 21 Texto vigente según RG AFIP Nº 1322/2002:
ARTICULO 21. — Para autorizar o rechazar total o parcialmente la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’, este Organismo considerará que el solicitante:
a) Tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
b) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) períodos fiscales vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos del artículo 4º de la Resolución General Nº 301.
Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) de este artículo, se denegará la solicitud.
De existir incumplimientos referidos a los incisos b) o c), se otorgará una autorización parcial, que alcanzará una cantidad mínima en función de las necesidades operativas del solicitante. Ante la reiteración de dicha situación de incumplimiento, se podrá autorizar una cantidad aún menor.
Tratándose de sujetos que inicien actividades, durante los primeros TRES (3) meses contados a partir de dicho inicio, se otorgarán autorizaciones parciales equivalentes al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad solicitada.
Modificado por:
- Constancia de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)"
Artículo 21 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 21. — Para autorizar o rechazar total o parcialmente la ‘Solicitud de Impresión y/o Importación’, este Organismo considerará que el solicitante:
a) Tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
b) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) períodos fiscales vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos del artículo 4º de la Resolución General Nº 301.
Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) de este artículo, se denegará la solicitud.
De existir incumplimientos referidos a los incisos b) o c), se otorgará una autorización parcial, que alcanzará una cantidad mínima en función de las necesidades operativas del solicitante. Ante la reiteración de dicha situación de incumplimiento, se podrá autorizar una cantidad aún menor.
De producirse circunstancias que merezcan un tratamiento especial, los funcionarios citados en los incisos a) y b) del artículo 14 podrán modificar la cantidad parcial autorizada, a requerimiento del contribuyente.
Modificado por:
- Constancia de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)"
Artículo 21 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 21.- Para autorizar o rechazar total o parcialmente la "Solicitud de Impresión y/o Importación", este Organismo considerará que el solicitante:
a) Tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
b) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) períodos fiscales vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud.
Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) de este artículo, se denegará la solicitud.
De existir incumplimientos referidos al inciso b), se otorgará una autorización parcial, que alcanzará una cantidad mínima en función de las necesidades operativas de la empresa solicitante. Ante la reiteración de dicha situación de incumplimiento se podrá autorizar una cantidad aún menor.
De producirse circunstancias que merezcan un tratamiento especial el jefe de la agencia que corresponda podrá modificar la cantidad parcial autorizada, a requerimiento del contribuyente, en los plazos del artículo 24.
- Validez de los comprobantes. Plazos
Artículo 22 Texto vigente según RG AFIP Nº 4132/2017:
ARTICULO 22.- Los comprobantes impresos a los que se les hubiera otorgado la autorización correspondiente, serán válidos por los plazos que se indican a continuación:
a) Comprobantes clase "A", clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y clase "M", comprendidos en la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria: según el vencimiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 5° de la citada norma.
b) Los demás comprobantes alcanzados por la presente:
1. Tramitado como contribuyente e impresos a través de imprenta: UN (1) año.
2. Tramitado como contribuyente e impresos a través de imprenta para utilizar como comprobante de respaldo ante contingencias con otro sistema de emisión: DOS (2) años.
3. Tramitado en carácter de Autoimpresor: CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
4. Tramitado como pequeño contribuyente inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social): DOS (2) años.
Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la constancia de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)" y se reducirán proporcionalmente a la autorización parcial otorgada conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 19.
Los comprobantes que queden en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO” y conservarse en archivo según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, cuando se modifique la habilitación de la clase de comprobante a emitir como consecuencia de las evaluaciones realizadas conforme lo establecido por las Resoluciones Generales N° 1.575, sus modificatorias y complementarias y N° 4132, los comprobantes autorizados con anterioridad a la fecha de la nueva habilitación otorgada, deberán ser inutilizados mediante la mencionada leyenda “ANULADO”, aunque el “Código de Autorización de Impresión” (CAI) se encuentre vigente.
Modificado por:
- Validez de los comprobantes. Plazos
Artículo 22 Texto vigente según RG AFIP Nº 3759/2015:
ARTICULO 22.- Los comprobantes impresos a los que se les hubiera otorgado la autorización correspondiente, serán válidos por los plazos que se indican a continuación:
a) Comprobantes clase "A", clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y clase "M", comprendidos en la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria: según el vencimiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 5° de la citada norma.
b) Los demás comprobantes alcanzados por la presente:
1. Tramitado como contribuyente e impresos a través de imprenta: UN (1) año.
2. Tramitado como contribuyente e impresos a través de imprenta para utilizar como comprobante de respaldo ante contingencias con otro sistema de emisión: DOS (2) años.
3. Tramitado en carácter de Autoimpresor: CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
4. Tramitado como pequeño contribuyente inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social): DOS (2) años.
Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la constancia de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)" y se reducirán proporcionalmente a la autorización parcial otorgada conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 19.
Los comprobantes que queden en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y conservarse en archivo según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Modificado por:
- Validez de los comprobantes. Plazos
Artículo 22 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 22.- Los comprobantes impresos a los que se les hubiera otorgado la autorización correspondiente, serán válidos por los plazos que se indican a continuación:
a) Comprobantes clase “A”, clase “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” y clase “M”, comprendidos en la Resolución General Nº 1.575, sus modificatorias y su complementaria: según el vencimiento previsto en el segundo párrafo del Artículo 5° de la citada norma.
b) Los demás comprobantes alcanzados por la presente:
1. Tramitado como contribuyente e impresos a través de imprenta: UN (1) año.
2. Tramitado como contribuyente e impresos a través de imprenta para utilizar como comprobante de respaldo ante contingencias con otro sistema de emisión: DOS (2) años.
3. Tramitado en carácter de Autoimpresor: CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la constancia de “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” y se reducirán proporcionalmente a la autorización parcial otorgada conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 19.
Los comprobantes que queden en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO” y conservarse en archivo según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Modificado por:
- Validez de los comprobantes. Plazos
Artículo 22 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 22. — La imprenta y/o el importador generarán, mediante el sistema informático, una ‘Constancia Informativa’ (C.I.) por duplicado —de acuerdo con el modelo tipo que se incluye en el Anexo III de la presente—. El original de esa constancia será entregado al usuario, quien deberá mantenerlo en archivo, separado y ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
El duplicado de la citada constancia deberá ser firmado por el contribuyente solicitante o responsable acreditado.
Modificado por:
- Validez de los comprobantes. Plazos
Artículo 22 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 22.- La imprenta y/o el importador generarán,
mediante el sistema informático, una "Constancia
Informativa" (C.I.) por duplicado -de acuerdo con el
modelo tipo que se incluye en el Anexo III de la
presente-. El original de esa constancia será entregado
al usuario, quien deberá mantenerlo en archivo, separado
y ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a
disposición del personal fiscalizador de este
Organismo.
El duplicado de la citada constancia deberá ser firmado
por el contribuyente solicitante o responsable
acreditado.
- Autoimpresores. Consideraciones particulares
Artículo 23 Texto vigente según RG AFIP Nº 4444/2019:
ARTICULO 23.- Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos precedentes.
Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems —puntos de venta y tipos de comprobantes— que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.
Ante eventuales fallas en sus sistemas informáticos de facturación, los autoimpresores deberán emitir los remitos clase “R” impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Artículo 17 e identificados con puntos de venta independientes.
Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo establecido en el Artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.
No se podrán efectuar en carácter de autoimpresor las solicitudes de autorización de impresión de los comprobantes clase “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” y clase “M”.
Modificado por:
- Autoimpresores. Consideraciones particulares
Artículo 23 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 23.- Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos precedentes.
Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems —puntos de venta y tipos de comprobantes— que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.
Los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos clase “R” impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Artículo 17 e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.
Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo establecido en el Artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.
No se podrán efectuar en carácter de autoimpresor las solicitudes de autorización de impresión de los comprobantes clase “A” con la leyenda “PAGO EN C.B.U. INFORMADA” y clase “M”.
Modificado por:
- Autoimpresores. Consideraciones particulares
Artículo 23 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 23.- De resultar aceptada, total o parcialmente,
la "Solicitud de Impresión y/o Importación" se generará
el "Código de Autorización de Impresión" (C.A.I.), que
será asignado por cada solicitud.
- Anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”
- Anulación del "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)"
Artículo 24 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 24.- En el caso de existir un error al momento de procesar la solicitud, el contribuyente podrá gestionar la anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” ingresando a la opción “Anulación de CAI Generado”, en el mismo servicio que realizó la solicitud, siempre y cuando no exista un “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)” posterior para el o los mismos tipos de comprobantes y puntos de venta autorizados con el código que se desea anular.
Asimismo, podrán anularse aquellos “Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.)” que no estén informados como:
a) Recibidos, de tratarse de un contribuyente,
b) entregados, en caso de monotributo social, o
c) utilizados, si se trata de autoimpresores.
Modificado por:
- Anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”
- Anulación del "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)"
Artículo 24 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 24.- En el caso de existir un error cometido por la imprenta y/o el importador al momento de procesar la solicitud, o ante requerimiento efectuado por el contribuyente, podrá pedirse la anulación del código de autorización -baja- o la modificación de alguno de los registros de la solicitud -modificación- así como el agregado de nuevos ítem -incorporación-, por medio del programa aplicativo, dentro de los TRES (3) días hábiles de asignación del referido código.
Tanto el procedimiento de "Baja" como los de "Modificación" e "Incorporación", deberán efectuarse ante la imprenta y/o el importador interviniente y generarán una nueva "Constancia Informativa".
Modificado por:
- Anulación del “Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)”
- Anulación del "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)"
Artículo 24 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 24.- En el caso de existir un error cometido por la imprenta y/o el importador al momento de procesar la solicitud, o ante requerimiento efectuado por el contribuyente, podrá pedirse la anulación del código de autorización -baja- o la modificación de alguno de los registros de la solicitud -modificación- así como el agregado de nuevos ítem -incorporación-, por medio del programa aplicativo, dentro de los QUINCE (15) días corridos de asignación del referido código.
Tanto el procedimiento de "Baja" como los de "Modificación" e "Incorporación", deberán efectuarse ante la imprenta y/o el importador interviniente y generarán una nueva "Constancia Informativa".
CAPITULO B - IMPRENTAS O IMPORTADORES
Artículo 25 - Ingreso del trabajo de impresión Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 25.- Las imprentas o importadores inscriptos en el "Registro" conforme a lo previsto por la presente, que reciban la solicitud de trabajo de impresión de comprobantes por parte de los contribuyentes, previo a su recepción formal deberán constatar en el servicio con "Clave Fiscal" denominado "Autorización de Impresión de Comprobantes" que el trámite lo esté realizando el contribuyente titular o un autorizado por éste.
Para ello, deberán solicitar el documento nacional de identidad y constancia de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), según corresponda, y verificar si se trata del titular o de un responsable autorizado.
En este último supuesto, deberán además ingresar en el referido sistema al ítem "Consulta de Responsables Autorizados" y constatar los datos correspondientes.
Una vez realizada la verificación indicada en el párrafo precedente, podrán continuar con el trámite accediendo a la opción "Ingreso de Trabajo de Impresión" del sistema, completar los datos requeridos y obtener la constancia de confirmación que deberá imprimirse por duplicado entregando un ejemplar al contribuyente junto con los talonarios de comprobantes impresos.
La otra constancia deberán mantenerla en archivo, separada y ordenada cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo. Cada ejemplar deberá estar firmado por el responsable de la imprenta y por el titular de los comprobantes o autorizado por éste.
Modificado por:
CAPITULO B - IMPRENTAS O IMPORTADORES
Artículo 25 Texto vigente según RG AFIP Nº 2404/2008:
ARTICULO 25 — Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por los plazos que se indican a continuación:
a) Comprobantes clase "A", clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y clase "M", comprendidos en la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y su complementaria: hasta el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información establecido en el Artículo 23 de dicha norma.
b) Recibos clases "A" y "B", facturas de exportación clase "E", notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y facturas-permiso de exportación simplificado: TRES (3) años.
c) Demás comprobantes: DOS (2) años.
Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la "Constancia Informativa" (C.I.) a que se refiere el Artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el tercer párrafo y en el inciso b) del último párrafo del Artículo 21.
Los comprobantes que quedaran en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y conservarse en archivo según lo dispuesto en el Artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Modificado por:
CAPITULO B - IMPRENTAS O IMPORTADORES
Artículo 25 Texto vigente según RG AFIP Nº 1622/2004:
ARTICULO 25 — Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por los plazos que se indican a continuación:
a) Comprobantes clase "A", clase "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA" y clase "M", comprendidos en la Resolución General N° 1575: hasta el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información establecido en el artículo 23 de dicha norma.
b) Demás comprobantes —excepto los que se detallan en el inciso siguiente—: DOS (2) años.
c) Recibos clases "A" y "B", facturas de exportación clase "E", notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y facturas-permiso de exportación simplificado: TRES (3) años.
Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la "Constancia Informativa" a que se refiere el artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer párrafo e inciso b) del quinto párrafo.
Los comprobantes que quedaran en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y conservarse en archivo según lo dispuesto en el artículo 48 del decreto reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Modificado por:
CAPITULO B - IMPRENTAS O IMPORTADORES
Artículo 25 Texto vigente según RG AFIP Nº 1436/2003:
ARTICULO 25.- Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por DOS (2) años, excepto los recibos clases "A" y "B", las facturas de exportación, las notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y las facturas-permiso exportación simplificado, los que tendrán una validez de TRES (3) años. Ambos plazos se contarán a partir de la fecha consignada en la "Constancia Informativa" a que se refiere el artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer, cuarto y sexto párrafos.
Los comprobantes que quedaren en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Modificado por:
CAPITULO B - IMPRENTAS O IMPORTADORES
Artículo 25 Texto vigente según RG AFIP Nº 1322/2002:
ARTICULO 25.- Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por UN (1) año, excepto los recibos clases "A" y "B", las facturas de exportación, las notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y las facturas - permiso exportación simplificado, los que tendrán una validez de DOS (2) años. Ambos plazos se contarán a partir de la fecha consignada en la "Constancia Informativa" a que se refiere el artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer y quinto párrafos.
Los comprobantes que quedaren en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Modificado por:
CAPITULO B - IMPRENTAS O IMPORTADORES
Artículo 25 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 25.- Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por UN (1) año, excepto los recibos clases "A" y "B", las facturas de exportación, las notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y las facturas - permiso exportación simplificado, los que tendrán una validez de DOS (2) años. Ambos plazos se contarán a partir de la fecha consignada en la "Constancia Informativa" a que se refiere el artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer párrafo.
Los comprobantes que quedaren en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Modificado por:
CAPITULO B - IMPRENTAS O IMPORTADORES
Artículo 25 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 25.- Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por UN (1) año, excepto recibos tipo "A" y "B", facturas de exportación, notas de débito y crédito por operaciones con el exterior y facturas-permiso exportación simplificado, los que tendrán una validez de DOS (2) años, ambos plazos contados a partir de la fecha de su impresión. Dichos plazos se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer párrafo.
Los comprobantes que quedaren en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Artículo 26 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 26.- Cuando se trate del supuesto previsto en el tercer párrafo del Artículo 3°, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en el artículo anterior será aquel cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el ítem 8. del inciso a), punto I, Apartado A del Anexo II de la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.
Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes, fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, éste deberá actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el "Registro" que diligencie el "Ingreso de Trabajo de Impresión o Importación".
A tales efectos, los aludidos intermediarios deberán emitir la factura o documento equivalente por el servicio de impresión y/o importación, indicando respecto del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen:
a) Apellido y nombres, razón social o denominación.
b) Número de inscripción en el "Registro".
c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
- Solicitud de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)" para pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social).
Modificado por:
Artículo 26 Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
ARTICULO 26.- Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este organismo asignará el "Código de Autorización de Impresión", que tendrá una validez máxima de DOS (2) años.
Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo ‘Código de Autorización de Impresión’ sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems —puntos de venta y tipos de comprobantes— que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.
Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos clase 'R' impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.
Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.
Las solicitudes de autorización de impresión de los comprobantes clase "A" y "A" con la leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", que realicen los sujetos comprendidos en el artículo 3º de la Resolución General Nº 1575, sus modificatorias y complementaria, y clase "M", deberán ser tramitadas a través de una imprenta inscripta en el "Registro".
Modificado por:
Artículo 26 Texto vigente según RG AFIP Nº 1436/2003:
ARTICULO 26.- Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este organismo asignará el "Código de Autorización de Impresión", que tendrá una validez máxima de DOS (2) años.
Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo ‘Código de Autorización de Impresión’ sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems —puntos de venta y tipos de comprobantes— que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.
Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos clase 'R' impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.
Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.
Modificado por:
Artículo 26 Texto vigente según RG AFIP Nº 889/2000:
ARTICULO 26.- Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este Organismo asignará el "Código de Autorización de Impresión", que tendrá una validez máxima de UN (1) año.
Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo ‘Código de Autorización de Impresión’ sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems —puntos de venta y tipos de comprobantes— que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.
Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos clase 'R' impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.
Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.
Modificado por:
Artículo 26 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 26.- Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este Organismo asignará el "Código de Autorización de Impresión", que tendrá una validez máxima de UN (1) año.
Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo ‘Código de Autorización de Impresión’ sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems —puntos de venta y tipos de comprobantes— que fueran coincidentes en ambas autorizaciones.
Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.
Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.
Modificado por:
Artículo 26 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 26.- Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este Organismo asignará el "Código de Autorización de Impresión", que tendrá una validez máxima de UN (1) año.
Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo "Código de Autorización de Impresión" sustituye al anterior desde la fecha de su utilización.
Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.
Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas.
Modificado por:
Artículo 26 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 26.- Los autoimpresores solicitarán autorización
para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo
el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24.
Este Organismo asignará el "Código de Autorización de
Impresión", que tendrá una validez máxima de UN (1)
año.
C - PROCEDIMIENTO SUPLETORIO.
Artículo 27 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 27.- Cuando sea requerido un trabajo de impresión por parte de un contribuyente categorizado como monotributista social, la imprenta podrá efectuar en nombre de dicho sujeto la solicitud de autorización de impresión de comprobantes y obtener el "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)" correspondiente, prescindiendo de cumplir con el procedimiento indicado en el Artículo 17.
Para ello, la imprenta deberá ingresar como punto de venta el número "0001". En caso que el contribuyente requiera un punto de venta distinto, éste deberá habilitarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 antes citado.
Modificado por:
C - PROCEDIMIENTO SUPLETORIO.
Artículo 27 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 27.- Establécese un procedimiento supletorio, que será aplicable sólo cuando los sujetos inscriptos en el "Registro" no puedan comunicarse con esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva -, debido a razones de fuerza mayor que afecten transitoriamente al sujeto empadronado o a esta Administración Federal.
En estos supuestos, los mencionados sujetos - apoderados o representantes autorizados- deberán concurrir a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentran inscriptos y entregar la "Solicitud de Impresión y/o Importación" para que se tramite la autorización de trabajos de impresión.
Asimismo, cuando exista una imposibilidad, de carácter habitual y con permanencia en el tiempo que afecte a determinadas zonas geográficas, de acceder a la red Internet para establecer la comunicación prevista en el artículo 20, esta Administración Federal podrá habilitar un canal alternativo de conexión.
La referida habilitación deberá ser solicitada ante la dependencia en la cual los sujetos se encuentren inscriptos, mediante una nota que será considerada por el Jefe de Agencia o Distrito, quien previa verificación de la existencia del impedimento planteado, decidirá sobre la procedencia de la misma.
Modificado por:
C - PROCEDIMIENTO SUPLETORIO.
Artículo 27 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 27.- Establécese un procedimiento supletorio, que será aplicable sólo cuando los sujetos inscriptos en el "Registro" no puedan comunicarse con esta Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva-, debido a razones de fuerza mayor que afecten al contribuyente o a esta Administración.
En estos supuestos, los mencionados sujetos -apoderados o representantes autorizados- deberán concurrir a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentran inscriptos y entregar la "Solicitud de Impresión y/o Importación" para que se tramite la autorización de los trabajos de impresión.
TITULO III
REGIMEN DE INFORMACION
Artículo 28 Texto vigente según RG AFIP Nº 4290/2018:
ARTICULO 28.- A los fines de cumplir con el régimen de información dispuesto en el presente título, cada sujeto interviniente deberá acceder al servicio denominado "Autorización de Impresión de Comprobantes" disponible en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Para ello se deberá contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme a lo establecido por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
Modificado por:
TITULO III
REGIMEN DE INFORMACION
Artículo 28 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 28.- A los fines de cumplir con el régimen de información dispuesto en el presente título, cada sujeto interviniente deberá acceder al servicio denominado "Autorización de Impresión de Comprobantes" disponible en el sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Para ello se deberá contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239 su modificatoria y complementarias.".
Modificado por:
TITULO III
REGIMEN DE INFORMACION
Artículo 28 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 28.- Los sujetos inscriptos en el "Registro" quedan obligados a suministrar, respecto de los comprobantes indicados en el artículo 1°, la información que para cada caso se indica en el Anexo IV de la presente.
La mencionada obligación de información sustituye, sólo respecto de los aludidos comprobantes, al régimen previsto en el Título IV de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
Artículo 29 Texto vigente según RG AFIP Nº 4290/2018:
ARTICULO 29.- La información a suministrar, según el sujeto que se trate, deberá ajustarse a los plazos y condiciones que seguidamente se detallan:
a) Contribuyentes: deberán informar los comprobantes recibidos de la imprenta. De no cumplirse con el presente régimen de información, el contribuyente no podrá solicitar un nuevo "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)".
El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día hábil inmediato siguiente al de recibidos los comprobantes. En caso de efectuar una nueva solicitud, previo a que se cumpla ese plazo, deberá primero ingresar la información de recepción de la solicitud anterior.
b) Inciso derogado por la Resolución General Nº 4290.
c) Imprentas e importadores: deberán informar los comprobantes impresos no retirados por los contribuyentes.
El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día 15, o día hábil inmediato siguiente cuando éste coincida con día feriado o inhábil, del tercer mes inmediato siguiente al de ingreso del trabajo de impresión que no fuese retirado.
Una vez cumplido dicho plazo, e informada la novedad en el sistema, la imprenta podrá destruirl os talonarios no retirados.
Asimismo las imprentas y los importadores deben informar los comprobantes con "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)" entregados al pequeño contribuyente inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social). El plazo para cumplir con la citada obligación será hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega.
Modificado por:
Artículo 29 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 29.- La información a suministrar, según el sujeto que se trate, deberá ajustarse a los plazos y condiciones que seguidamente se detallan:
a) Contribuyentes: deberán informar los comprobantes recibidos de la imprenta. De no cumplirse con el presente régimen de información, el contribuyente no podrá solicitar un nuevo "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)".
El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día hábil inmediato siguiente al de recibidos los comprobantes. En caso de efectuar una nueva solicitud, previo a que se cumpla ese plazo, deberá primero ingresar la información de recepción de la solicitud anterior.
b) Autoimpresores: informarán mensualmente los comprobantes utilizados, indicando por cada tipo de comprobante y punto de venta, el último número utilizado en el período informado.
El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día 15, o día hábil inmediato siguiente cuando éste coincida con día feriado o inhábil, del mes inmediato siguiente al de la utilización de los comprobantes.
c) Imprentas e importadores: deberán informar los comprobantes impresos no retirados por los contribuyentes.
El plazo para cumplir con el ingreso de la citada información será hasta el día 15, o día hábil inmediato siguiente cuando éste coincida con día feriado o inhábil, del tercer mes inmediato siguiente al de ingreso del trabajo de impresión que no fuese retirado.
Una vez cumplido dicho plazo, e informada la novedad en el sistema, la imprenta podrá destruir los talonarios no retirados.
Asimismo las imprentas y los importadores deben informar los comprobantes con "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)" entregados al pequeño contribuyente inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, habilitado por el Ministerio de Desarrollo Social (monotributista social). El plazo para cumplir con la citada obligación será hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega.
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Artículo 29 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 29.- La información a suministrar deberá ajustarse a los plazos y condiciones que se establecen en el Anexo IV de la presente, para lo cual corresponderá comunicarse con este Organismo vía modem a una dirección de la red Internet -URL-.
El respectivo número de transacción, emitido por esta Administración Federal quedará registrado en el sistema y acreditará el cumplimiento de la obligación de información.
TITULO IV
CONTROL DE AUTORIZACION DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Y AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES COMPRENDIDOS
Artículo 30 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
TITULO IV
CONTROL DE AUTORIZACION DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Y AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES COMPRENDIDOS
Artículo 30 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTÍCULO 30.- Los sujetos que hubieran interpuesto la "Solicitud de Impresión y/o Importación" prevista en los artículos 17, 24 ó 26, cuando no se hubiera consignado el "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.) en la "Constancia Informativa", recibirán el "Documento Informativo de Autorización de Impresión" (D.I.A.I.) emitido por este Organismo, el que contendrá el "Código de Próxima Autorización" y los datos de las constancias informativas comprendidas desde la fecha del último "Documento Informativo de Autorización de Impresión" emitido hasta ese momento.
El referido documento se remitirá al domicilio fiscal del contribuyente o responsable, quien lo conservará a disposición de los agentes fiscalizadores.
El "Código de Próxima Autorización" podrá ser distinto para cada pedido y deberá consignarse en la "Solicitud de Impresión y/o Importación", excepto en la primera solicitud de autorización de impresión y/o importación, constituyendo requisito indispensable para que este Organismo autorice el pedido.
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TITULO IV
CONTROL DE AUTORIZACION DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Y AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES COMPRENDIDOS
Artículo 30 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 30.- Los sujetos que hubieran interpuesto la "Solicitud de Impresión y/o Importación", prevista en los artículos 17, 24 ó 26, cuando no se hubiera consignado el "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.) en la "Constancia Informativa", recibirán el "Documento Informativo de Autorización de Impresión" (D.I.A.I.) emitido por este Organismo que contendrá los datos de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", el "Código de Autorización de Impresión" y el "Código de Próxima Autorización".
El referido documento se remitirá al domicilio fiscal del contribuyente o responsable, quien lo conservará a disposición de los agentes fiscalizadores.
El "Código de Próxima Autorización" podrá ser distinto para cada pedido y deberá consignarse en la "Solicitud de Impresión y/o Importación", excepto en la primera solicitud de autorización de impresión y/o importación, constituyendo requisito indispensable para que este Organismo autorice el pedido.
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TITULO IV
CONTROL DE AUTORIZACION DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Y AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES COMPRENDIDOS
Artículo 30 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 30.- Los sujetos que hubieran interpuesto la "Solicitud de Impresión y/o Importación", prevista en los artículos 17, 24 ó 26, cuando no se hubiera consignado el "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.) en la "Constancia Informativa", recibirán el "Documento Informativo de Autorización de Impresión" (D.I.A.I.) emitido por este Organismo que contendrá los datos de la "Solicitud de Impresión y/o Importación", el "Código de Autorización de Impresión" y el "Código de Próxima Autorización".
El referido documento se remitirá al domicilio fiscal del contribuyente o responsable, quien lo conservará a disposición de los agentes fiscalizadores.
El "Código de Próxima Autorización" será distinto para cada pedido y deberá consignarse en la "Solicitud de Impresión y/o Importación", excepto en la primera solicitud de autorización de impresión y/o importación, constituyendo requisito indispensable para que este Organismo autorice el pedido.
Artículo 31 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
Artículo 31 Texto vigente según RG AFIP Nº 2404/2008:
ARTICULO 31 — De no recibirse el "Documento Informativo de Autorización de Impresión" (D.I.A.I.), cuando corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, transcurrido el término de VEINTE (20) días contados desde la fecha de emisión de la "Constancia Informativa" (C.I.), o cuando el nuevo "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.) haya sido generado según lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo 21, el contribuyente o responsable deberá concurrir a la dependencia en la que se encuentra inscripto, presentando la constancia de inscripción ante este Organismo y —de corresponder — la "Constancia Informativa" (C.I.), el acuse emitido por el sistema o la impresión de la comunicación recibida a través del servicio "e-ventanilla".
El "Documento Informativo de Autorización de Impresión" (D.I.A.I.), el nuevo "Código de Próxima Autorización" (C.P.A.) y en su caso, el acto administrativo de habilitación para la emisión de comprobantes clase "M", le será entregado o notificado, según corresponda, conforme se indica a continuación:
a) En forma inmediata en la dependencia a la cual concurrió; o
b) en el domicilio fiscal, conforme a lo establecido en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
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Artículo 31 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 31.- De no recibirse el "Documento Informativo de Autorización de Impresión", cuando corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, transcurrido el término de VEINTE (20) días, contados desde la fecha de emisión de la "Constancia Informativa", el contribuyente o responsable deberá concurrir a la dependencia donde se encuentra inscripto para efectuar el reclamo, presentando a tal efecto su constancia de inscripción ante este Organismo y la mencionada "Constancia Informativa". El referido documento le será entregado conforme se indica a continuación:
a) en forma inmediata; o
b) en el domicilio fiscal, mediante el correo o por intermedio de un agente de esta Administración Federal.
TITULO V
AUTOIMPRESORES - REGIMEN EXCEPCIONAL DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
Artículo 32 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
TITULO V
AUTOIMPRESORES - REGIMEN EXCEPCIONAL DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
Artículo 32 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 32.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6°, también podrán solicitar la inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores -en el período del 1 de abril al 31 de julio de 1998-, únicamente quienes:
1. Con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, hayan presentado la nota prevista en el artículo 6°, punto 1., último párrafo, de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, haya sido otorgada o no la autorización correspondiente.
2. A la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta resolución general se encuentren inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o incorporados al sistema de control especial de la Resolución General N° 3.423 (DGI), Capítulo II y sus modificaciones.
3. Cumplan con los requisitos indicados en el artículo 4°.
Asimismo, podrán optar por el régimen previsto en este título los responsables mencionados en el artículo 9°
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TITULO V
AUTOIMPRESORES - REGIMEN EXCEPCIONAL DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO.
Artículo 32 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 32.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6°, también podrán solicitar la inscripción en el "Registro" en carácter de autoimpresores -en el período del 1 de abril al 31 de julio de 1998-, únicamente quienes:
1. Con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, hayan presentado la nota prevista en el artículo 6°, punto 1., último párrafo, de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, haya sido otorgada o no la autorización correspondiente.
2. A la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta resolución general:
a) Utilicen el sistema informático por el cual pidieron inicialmente la autorización.
b) Se encuentren inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o incorporados al sistema de control especial de la Resolución General N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones.
3. Cumplan con los requisitos indicados en el artículo 4°.
Asimismo, podrán optar por el régimen previsto en este título los responsables mencionados en el artículo 9°.
Artículo 33 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
Artículo 33 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 33.- Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos que:
1. Desarrollen una actividad económica principal respecto de la cual se encuentran obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", de acuerdo con l o establecido en la Resolución General Nº 4104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 259.
2. Registren sanciones por infracciones al régimen de facturación, en el período comprendido desde la fecha de presentación de la nota mencionada en el punto 1. del artículo 32 y hasta la fecha correspondiente a la actual solicitud, siempre que dichas infracciones no estén relacionadas con la autoimpresión de comprobantes.
3. Se encuentren comprendidos en las previsiones del artículo 5°.
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Artículo 33 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 33.- Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos que:
1. Desarrollen una actividad o realicen operaciones por las cuales quedan obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 4.104 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
2. Registren sanciones por infracciones al régimen de facturación, en el período comprendido desde la fecha de presentación de la nota mencionada en el punto 1. del artículo 32 y hasta la fecha correspondiente a la actual solicitud, siempre que dichas infracciones no estén relacionadas con la autoimpresión de comprobantes.
3. Se encuentren comprendidos en las previsiones del artículo 5°.
Artículo 34 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
Artículo 34 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 34.- A los efectos de solicitar la inscripción en el "Registro", en las condiciones mencionadas en este Título, corresponderá presentar:
a) Formulario de declaración jurada N° 499, en los términos dispuestos en el artículo 12, punto 1. primer párrafo, y
b) copia de la nota mencionada en el punto 1 del artículo 32, intervenida por la dependencia receptora de este Organismo.
Artículo 35 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
Artículo 35 Texto vigente según RG AFIP Nº 1885/2005:
ARTICULO 35.- La procedencia de la solicitud o su denegatoria será resuelta y publicada en el Boletín Oficial, hasta el día 31 de octubre de 1998, inclusive, por los funcionarios indicados en los incisos a) o b) del artículo 14.
Las solicitudes que a la referida fecha no hayan sido resueltas y publicada la correspondiente resolución en el Boletín Oficial se considerarán aceptadas automáticamente.
De resultar rechazada la petición, el Juez Administrativo otorgará, en la respectiva resolución, un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos por imprenta conforme al régimen general que establece la presente resolución.
Este Organismo publicará en el Boletín Oficial, antes del 30 de noviembre de 1998, el listado de los responsables que, de acuerdo con lo previsto en este artículo, hayan resultado incluidos en el "Registro" en forma automática.
Asimismo, será de aplicación a los responsables comprendidos en el presente título lo dispuesto en el artículo 8°, y a los sujetos que queden obligados en el futuro al uso del equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", lo indicado en el punto 1. del artículo 33.
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Artículo 35 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 35.- La procedencia de la solicitud o su denegatoria será resuelta y publicada en el Boletín Oficial, hasta el día 31 de octubre de 1998, inclusive, por los funcionarios indicados en los incisos a) o b) del artículo 14.
Las solicitudes que a la referida fecha no hayan sido resueltas y publicada la correspondiente resolución en el Boletín Oficial se considerarán aceptadas automáticamente.
De resultar rechazada la petición, el Juez Administrativo otorgará, en la respectiva resolución, un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos por imprenta conforme al régimen general que establece la presente resolución.
Este Organismo publicará en el Boletín Oficial, antes del 30 de noviembre de 1998, el listado de los responsables que, de acuerdo con lo previsto en este artículo, hayan resultado incluidos en el "Registro" en forma automática.
Asimismo, será de aplicación a los responsables comprendidos en el presente título lo dispuesto en el artículo 8º, con excepción de los límites establecidos en el artículo 6º; y a los sujetos que queden obligados en el futuro al uso del equipamiento electrónico denominado ‘Controlador Fiscal’, lo indicado en el punto 1. del artículo 33.
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Artículo 35 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 35.- La procedencia de la solicitud o su denegatoria será resuelta y publicada en el Boletín Oficial, hasta el día 31 de octubre de 1998, inclusive, por los funcionarios indicados en los incisos a) o b) del artículo 14.
Las solicitudes que a la referida fecha no hayan sido resueltas y publicada la correspondiente resolución en el Boletín Oficial se considerarán aceptadas automáticamente.
De resultar rechazada la petición, el Juez Administrativo otorgará, en la respectiva resolución, un plazo de hasta TREINTA (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos por imprenta conforme al régimen general que establece la presente resolución.
Este Organismo publicará en el Boletín Oficial, antes del 30 de noviembre de 1998, el listado de los responsables que, de acuerdo con lo previsto en este artículo, hayan resultado incluidos en el "Registro" en forma automática.
Asimismo, será de aplicación a los responsables comprendidos en el presente título lo dispuesto en el artículo 8°, con excepción de los límites establecidos en el artículo 6°.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 36.- Los responsables que soliciten la
inscripción en el "Registro" durante los meses de abril a
julio de 1998, podrán cumplir con carácter de excepción
los requisitos establecidos en el punto 3. del artículo
4°, hasta el día anterior al de la solicitud de
inscripción, acompañando para su exhibición copia de las
correspondientes declaraciones juradas.
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TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 36.- Los responsables que soliciten la
inscripción en el "Registro" durante los meses de abril a
julio de 1998, podrán cumplir con carácter de excepción
los requisitos establecidos en el punto 3. del artículo
4°, hasta el día anterior al de la solicitud de
inscripción, acompañando para su exhibición copia de las
correspondientes declaraciones juradas.
Artículo 37 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 37.- Los comprobantes incluidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones establecidas por la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, en tanto no se opongan a lo previsto en la presente resolución general.
Asimismo, los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII, VIII y IX, de la presente resolución general.
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Textos Relacionados:
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Resolución General N° 3419/1991
Articulo N° 5 ((B.O:1998 17 03) Emisión de ejemplares por duplicado. Requisito de Clave de Autorización de Impresión -C.A.I.-. Fecha de vencimiento)
Artículo 37 Texto vigente según RG AFIP Nº 1885/2005:
ARTICULO 37.- Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general.
A tal efecto, los mencionados comprobantes, deberán emitirse como mínimo por duplicado y contener, además de los datos indicados en el artículo 6° de la mencionada resolución general:
1. El "Código de Autorización de Impresión" previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla "C.A.I. N° ..." en el espacio inferior derecho de los comprobantes.
2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico (o cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
3. El "Código Identificatorio del Tipo de Comprobante" previsto en el Anexo IIb, que surge de la Constancia Informativa (CI) citada en el artículo 22. El mismo deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la leyenda "Código N° ...", debajo de las letras "A", "A" con leyenda "PAGO EN C.B.U. INFORMADA", "B", "E", "M" o "R", según corresponda.
De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin.
Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en el párrafo precedente son los que realizan la impresión a los efectos previstos en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una imprenta, son los previstos en los puntos 1. y 2. del presente artículo.
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Resolución General N° 3419/1991
Articulo N° 5 ((B.O:1998 17 03) Emisión de ejemplares por duplicado. Requisito de Clave de Autorización de Impresión -C.A.I.-. Fecha de vencimiento)
Artículo 37 Texto vigente según RG AFIP Nº 901/2000:
ARTICULO 37.- Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general.
A tal efecto, los mencionados comprobantes, deberán emitirse como mínimo por duplicado y contener, además de los datos indicados en el artículo 6° de la mencionada resolución general:
1. El "Código de Autorización de Impresión" previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla "C.A.I. N° ..." en el espacio inferior derecho de los comprobantes.
2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico (o cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin.
Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en el párrafo precedente son los que realizan la impresión a los efectos previstos en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una imprenta, son los previstos en los puntos 1. y 2. del presente artículo.
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Resolución General N° 3419/1991
Articulo N° 5 ((B.O:1998 17 03) Emisión de ejemplares por duplicado. Requisito de Clave de Autorización de Impresión -C.A.I.-. Fecha de vencimiento)
Artículo 37 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 37.- Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general.
A tal efecto, los mencionados comprobantes, deberán emitirse como mínimo por duplicado y contener, además de los datos indicados en el artículo 6° de la mencionada resolución general:
1. El "Código de Autorización de Impresión" previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla "C.A.I. N° ..." en el espacio inferior derecho de los comprobantes.
2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico (o cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin.
Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en el párrafo precedente son los que realizan la impresión a los efectos previstos en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una imprenta, son los previstos en los puntos 1. y 2. del presente artículo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 5º y en el punto 6. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, los remitos deberán emitirse como mínimo por duplicado; y en caso de ser emitidos por autoimpresores, no deberán consignar dato alguno en el espacio inferior de los mismos.
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Resolución General N° 3419/1991
Articulo N° 5 ((B.O:1998 17 03) Emisión de ejemplares por duplicado. Requisito de Clave de Autorización de Impresión -C.A.I.-. Fecha de vencimiento)
Artículo 37 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 37.- Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general.
A tal efecto, los mencionados comprobantes, deberán emitirse como mínimo por duplicado y contener, además de los datos indicados en el artículo 6° de la mencionada resolución general:
1. El "Código de Autorización de Impresión" previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla "C.A.I. N° ..." en el espacio inferior derecho de los comprobantes.
2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico (o cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin.
Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en el párrafo precedente son los que realizan la impresión a los efectos previstos en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una imprenta, son los previstos en los puntos 1. y 2. del presente artículo.
De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias. N° obstante lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, los remitos deberán también emitirse como mínimo, por duplicado.
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Resolución General N° 3419/1991
Articulo N° 5 ((B.O:1998 17 03) Emisión de ejemplares por duplicado. Requisito de Clave de Autorización de Impresión -C.A.I.-. Fecha de vencimiento)
Artículo 37 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 37.- Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general.
A tal efecto, los mencionados comprobantes deberán emitirse, como mínimo, por duplicado y contener, además de los datos indicados en el artículo 6° de la Resolución General
N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias:
1. El "Código de Autorización de Impresión" previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla "C.A.I. N°..." en el espacio inferior derecho de los comprobantes.
2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en un tamaño tipográfico no menor al de su numeración, en el espacio inferior derecho de los comprobantes precedida de la leyenda "Fecha de Vto. ...".
De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
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Resolución General N° 380/1999
Articulo N° 1
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Resolución General N° 380/1999
Articulo N° 7 (Los comerciantes adheridos recibirán una liquidación por el importe total del IVA contenido en las adquisiciones de bienes efectuadas por turistas extranjeros. Dichos comprobantes deberán cumplir respecto de la impresión lo requerido en el artículo 37 de la resolución general N° 100.)
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Resolución General N° 3419/1991
Articulo N° 5 ((B.O:1998 17 03) Emisión de ejemplares por duplicado. Requisito de Clave de Autorización de Impresión -C.A.I.-. Fecha de vencimiento)
Artículo 38 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 38.- Los comprobantes impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998 inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9° de la Resolución General N° 3.434 (DGI), los remitos impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998, con puntos de venta coincidentes con los correspondientes a los comprobantes incluidos en la presente resolución general -los que fueran modificados por aplicación de lo indicado en el artículo 39- podrán ser utilizados hasta el 30 de junio de 1999 o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Transcurridos los términos mencionados en los párrafos precedentes, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO", y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.
Modificado por:
Artículo 38 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 38.- Los comprobantes impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998 inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Transcurrido el término mencionado en el párrafo precedente, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Modificado por:
Artículo 38 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 38.- Los comprobantes a que se refiere el artículo precedente, impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998, podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998, inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior.
Transcurrido el término mencionado en el párrafo precedente, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda "ANULADO" y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Artículo 39 Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:
ARTICULO 39.- Cuando la "Solicitud de Impresión y/o Importación" se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso a) de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias, correspondiente a los CUATRO (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante, se asignará a cada uno de dichos lugares desde el 0001 hasta el 9998, incluida la casa matriz o central, aun cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta.
Cuando el responsable ya tuviera asignados puntos de venta podrá optar entre las siguientes alternativas:
1. Mantener la numeración asignada a los puntos de venta declarados; o,
2. reasignar toda la numeración de los puntos de venta, la que informará a través del F.446/C, pudiendo utilizar para tal fin, incluso códigos dados de baja.
En ningún caso se utilizará el código "0000".
Asimismo, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso b), de la precitada norma, deberá comenzar a partir del 00000001, excepto para autoimpresores.
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 39 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 39.- Cuando la "Solicitud de Impresión y/o Importación" se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso a), de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias - correspondiente a los CUATRO (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante- se asignará a cada uno de dichos lugares, en forma consecutiva y progresiva - incluida la casa matriz o central aún cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta- desde el 0001 hasta el 9998.
Cuando el responsable ya tuviera asignados puntos de venta podrá optar entre las siguientes alternativas:
1. Mantener la numeración asignada a los puntos de venta declarados; o,
2. reasignar toda la numeración de los puntos de venta, la que informará a través del F.446/C, pudiendo utilizar para tal fin, incluso códigos dados de baja.
En ningún caso se utilizará el código "0000".
Asimismo, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso b), de la precitada norma, deberá comenzar a partir del 00000001, excepto para autoimpresores.
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 39 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 39.- Cuando la "Solicitud de Impresión y/o Importación" se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso a), de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias -correspondiente a los CUATRO (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante- se asignará a cada uno de dichos lugares, en forma consecutiva y progresiva -incluida la casa matriz o central aún cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta- desde el 0001 hasta el 9998.
Asimismo, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso b), de la precitada norma, deberá comenzar, sin excepción alguna, a partir del 00000001.
Textos Relacionados:
Artículo 40 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 40.- Los sujetos comprendidos en la presente deberán cumplir con los procedimientos y las obligaciones que se establecen en esta resolución general y les será aplicable para el caso de su incumplimiento, las sanciones previstas en la misma, así como las dispuestas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.".
Modificado por:
Artículo 40 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 40.- Los sujetos mencionados en el artículo 2°
deberán cumplir con los procedimientos y las obligaciones
que se fijan en esta resolución general y sus Anexos,
estando sujetos a las sanciones previstas en la misma
para el caso de su incumplimiento así como a las
establecidas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978
y sus modificaciones.
Artículo 41 Texto vigente según RG AFIP Nº 889/2000:
ARTICULO 41.- No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el artículo 34 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 40 de la precitada Ley, los comprobantes indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1° que no contengan los siguientes datos:
a) Respecto del emisor:
1. Apellido y nombres o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado.
4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Respecto del comprobante:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
3. Código de autorización de impresión.
4. Fecha de vencimiento.
Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el artículo 37.
A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo, deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
Modificado por:
Artículo 41 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 41.- No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el primer artículo agregado a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de la responsabilidad que para el emisor fija el artículo 44 inciso 1) de la precitada ley, los comprobantes indicados en el artículo 1° que no contengan los siguientes datos:
a) Respecto del emisor:
1. Apellido y nombres o razón social.
2. Domicilio comercial.
3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado.
4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
b) Respecto del comprobante:
1. Fecha de emisión.
2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3. del artículo 6° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus complementarias y modificatorias.
3. Código de autorización de impresión.
4. Fecha de vencimiento.
Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el artículo 37.
A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo, deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
Modificado por:
Artículo 41 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 41.- Los comprobantes que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 37, no serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el primer artículo agregado a continuación del artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de la responsabilidad que para el emisor fija el artículo 44, inciso 1) de la precitada ley.
Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el citado artículo 37.
A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo, deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados.
Artículo 42 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
Artículo 42 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 42.- Las características, funciones y aspectos
técnicos para el uso de los programas mencionados en los
artículos 18 y 20 serán establecidos por este
Organismo.
Artículo 43 Texto vigente según RG AFIP Nº 3665/2014:
ARTICULO 43.- Los sujetos que hayan iniciado actividades o adquirido la calidad de responsables inscriptos o exentos en el impuesto al valor agregado, con anterioridad a la fecha de la publicación oficial de la presente, podrán solicitar la inscripción en el "Registro" como autoimpresores de acuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo 7°, sólo cuando -a la fecha de dicha solicitud- no hubieran transcurrido desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad, el período de tiempo requerido para constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los incisos a) y b) del Artículo 6°.
Modificado por:
Artículo 43 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 43.- Los sujetos que hayan iniciado actividades
o adquirido la calidad de responsables inscriptos en el
impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de
la publicación de la presente resolución general, podrán
solicitar la inscripción en el "Registro" como
autoimpresores de acuerdo con el procedimiento previsto
en el segundo párrafo del artículo 7°, sólo cuando -a la
fecha de dicha solicitud- no hubieran transcurrido desde
el mes de inicio de actividades o de adquirida la
referida calidad, el período de tiempo requerido para
constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en
los incisos a) o b) del artículo 6°.
Artículo 44 Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
ARTICULO 44.- Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del 1 de abril de 1998, inclusive, excepto:
1. Las establecidas en los títulos II, III, IV y en los artículos 37, 38, 39 y 40, que regirán a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive.
2. Las establecidas en el artículo 41, que regirán a partir del 1° de enero de 1999, inclusive.
Modificado por:
Artículo 44 Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
ARTICULO 44.- Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del 1 de abril de 1998, inclusive, excepto las establecidas en los Títulos II, III, IV y en los artículos 37, 38, 39, 40 y 41 que regirán a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive.
Artículo 45:
ARTICULO 45.- Apruébanse los Anexos I, IIa, IIb, III, IV, V, VI, VII, VIII y el formulario de declaración jurada N° 499, que forman parte integrante de esta resolución general.
Textos Relacionados:
Artículo 46:
ARTICULO 46.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I (Texto según Resolución General Nº 3665)
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(Artículo 12)
IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS
Las imprentas y los importadores para terceros quedarán sujetos a las obligaciones y sanciones que por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente Anexo.
A - OBLIGACIONES
Las imprentas y los importadores para terceros deberán:
a) Presentar las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y del régimen de información de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a partir de la fecha de su empadronamiento.
b) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con las disposiciones previstas en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
c) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta.
d) Conservar por el plazo de DOS (2) años corridos el duplicado de la "Constancia del trabajo de impresión" firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de generación de la misma.
e) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes.
B - SANCIONES
Las imprentas y los importadores quedarán sujetos a las sanciones que por los respectivos incumplimientos, se detallan a continuación:
a) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en los incisos a) y b) del apartado anterior, dará lugar a la suspensión por SEIS (6) meses en el "Registro".
b) La violación a la prohibición prevista en el inciso c) dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago a esta Administración Federal de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) por cada trabajo de impresión o importación.
c) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin cumplir previamente con los requisitos establecidos por esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago a este Organismo de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-), por cada trabajo de impresión o importación.
d) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en el Artículo 29 dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año, sin perjuicio de la aplicación del primer artículo agregado a continuación del Artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
e) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el inciso d) del Apartado A, dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) por cada constancia de "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)" faltante.
f) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el inciso e) del Apartado A, dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
A los fines previstos en los precedentes incisos b) y c), se entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de comprobantes solicitada con "Código de Autorización de Impresión (C.A.I.)", en una fecha determinada.
Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.
A los efectos de la aplicación de las sanciones no será eximente de responsabilidad que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.
Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.
C - APLICACION DE LAS SANCIONES
La aplicación de las sanciones establecidas en el Apartado B se efectuará por resolución fundada, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el inciso d) del Artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones.
Contra el acto que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el Decreto Nº 1.759 del 3 de abril de 1972, texto ordenado en 1991, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Este Organismo podrá dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando entendiere que las circunstancias especiales que concurren justifican tal temperamento.
Asimismo, se podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el "Registro", previstas en el Apartado B, cuando se estimare que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrollo de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal.
No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.
Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el "Registro" serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el Artículo 41 del Decreto Nº 1.759/72, texto ordenado en 1991, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Las resoluciones mediante las cuales se apliquen las sanciones previstas en el Apartado B, tendrán los siguientes efectos:
a) Las penalidades pecuniarias deberán hacerse efectivas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva.
La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar el importe de la multa en la forma que se indique en la disposición pertinente. Si el importe no fuera depositado en ese lapso, se aplicará el procedimiento establecido en el Artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación de la sanción.
Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en el inciso a), serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal.
Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal o, a elección de esta Administración Federal, el fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros.
Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006:
Texto vigente según RG AFIP Nº 2105/2006
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 100.-
IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS
Las imprentas y los importadores para terceros deberán cumplir con las obligaciones y someterse a las sanciones que, por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente anexo.
A - OBLIGACIONES.
1) Mantener el equipamiento establecido en el punto 1. del artículo 4° de esta resolución general.
2) Cumplir con la obligación de presentación de las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de los recursos de la seguridad social, en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a partir del empadronamiento.
3) Asumir los gastos derivados de las comunicaciones que deban realizar a esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
4) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con la Resolución General Nº 10 y sus modificatorias.
5) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta.
6) Conservar por el plazo de DOS (2) años corridos el duplicado de la "Constancia Informativa" firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de emisión del "Código de Autorización de Impresión" (C.A.I.).
7) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes.
B - SANCIONES.
1) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el Apartado A, puntos 1), 2) o 4), dará lugar a la suspensión por SEIS (6) meses en el "Registro".
2) La violación a la prohibición prevista en el Apartado A, punto 5), dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago a esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) por cada trabajo de impresión o importación.
3) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin solicitar autorización previa a esta Administración Federal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-), por cada trabajo de impresión o importación.
4) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en los artículos 28 y 29 de esta resolución general, dará lugar -sin perjuicio de la aplicación del artículo 43, segundo párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones- a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
5) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el Apartado A, punto 6) dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) por cada "Constancia Informativa" faltante.
6) La falta de cumplimiento a la obligación establecida en el Apartado A, punto 7) dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
A los fines previstos en los precedentes puntos 2) y 3), se entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de facturas por "Código de Autorización de Impresión", en una fecha determinada.
Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.
A los efectos de las sanciones previstas no será eximente de responsabilidad la circunstancia de que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.
Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.
C - APLICACION DE LAS SANCIONES.
1) La aplicación de las sanciones establecidas en el Apartado B se efectuará por resolución fundada de los funcionarios designados en el artículo 14 de la presente resolución general, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el artículo 7° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Contra la disposición que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.759/72 -texto ordenado en 1991-).
2) Los funcionarios designados en el artículo 14 de esta resolución general podrán dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando entendieren que las circunstancias especiales que concurran justifican tal temperamento.
Asimismo podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el "Registro", previstas en este Anexo, cuando estimaren que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrrollo de la actividad fiscalizadora del Organismo.
No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.
3) Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el "Registro" serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.759/72 texto ordenado en 1991).
4) Las resoluciones mediante las cuales se apliquen penalidades pecuniarias y suspensiones tendrán los siguientes efectos:
a) Las penalidades pecuniarias contenidas en las cláusulas del Apartado B deberán hacerse efectivas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar en la cuenta corriente N° 2979/55 del Banco de la Nación Argentina el importe determinado mediante Formulario OM 2204 el que será entregado por la dependencia interviniente. El cuerpo CUATRO (4) de la correspondiente boleta de depósito deberá ser presentado dentro de las 24 horas de efectuado el mismo, en la citada dependencia, a los fines de acreditar el ingreso de la penalidad aplicada.
b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los CINCO (5) días hábiles de la fecha de notificación de la sanción.
5) Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en la cláusula precedente, serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
6) Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a elección de esta Administración, el fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros.
Modificado por:
Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 100.-
IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS
Las imprentas y los importadores para terceros deberán cumplir con las obligaciones y someterse a las sanciones que, por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente anexo.
A - OBLIGACIONES.
1) Mantener el equipamiento establecido en el punto 1. del artículo 4° de esta resolución general.
2) Cumplir con la obligación de presentación de las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de los recursos de la seguridad social, en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a partir del empadronamiento.
3) Asumir los gastos derivados de las comunicaciones que deban realizar a esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
4) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con la Resolución General N° 10 y presentar, de corresponder, el formulario de declaración jurada N° 499.
5) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta.
6) Conservar por el plazo de DOS (2) años corridos el duplicado de la "Constancia Informativa" firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de emisión del "Código de Autorización de Impresión" (C.A.I.).
7) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes.
B - SANCIONES.
1) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el Apartado A, puntos 1), 2) o 4), dará lugar a la suspensión por SEIS (6) meses en el "Registro".
2) La violación a la prohibición prevista en el Apartado A, punto 5), dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago a esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) por cada trabajo de impresión o importación.
3) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin solicitar autorización previa a esta Administración Federal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-), por cada trabajo de impresión o importación.
4) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en los artículos 28 y 29 de esta resolución general, dará lugar -sin perjuicio de la aplicación del artículo 43, segundo párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones- a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
5) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el Apartado A, punto 6) dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) por cada "Constancia Informativa" faltante.
6) La falta de cumplimiento a la obligación establecida en el Apartado A, punto 7) dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
A los fines previstos en los precedentes puntos 2) y 3), se entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de facturas por "Código de Autorización de Impresión", en una fecha determinada.
Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.
A los efectos de las sanciones previstas no será eximente de responsabilidad la circunstancia de que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.
Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.
C - APLICACION DE LAS SANCIONES.
1) La aplicación de las sanciones establecidas en el Apartado B se efectuará por resolución fundada de los funcionarios designados en el artículo 14 de la presente resolución general, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el artículo 7° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Contra la disposición que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.759/72 -texto ordenado en 1991-).
2) Los funcionarios designados en el artículo 14 de esta resolución general podrán dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando entendieren que las circunstancias especiales que concurran justifican tal temperamento.
Asimismo podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el "Registro", previstas en este Anexo, cuando estimaren que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrrollo de la actividad fiscalizadora del Organismo.
No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.
3) Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el "Registro" serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.759/72 texto ordenado en 1991).
4) Las resoluciones mediante las cuales se apliquen penalidades pecuniarias y suspensiones tendrán los siguientes efectos:
a) Las penalidades pecuniarias contenidas en las cláusulas del Apartado B deberán hacerse efectivas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar en la cuenta corriente N° 2979/55 del Banco de la Nación Argentina el importe determinado mediante Formulario OM 2204 el que será entregado por la dependencia interviniente. El cuerpo CUATRO (4) de la correspondiente boleta de depósito deberá ser presentado dentro de las 24 horas de efectuado el mismo, en la citada dependencia, a los fines de acreditar el ingreso de la penalidad aplicada.
b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los CINCO (5) días hábiles de la fecha de notificación de la sanción.
5) Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en la cláusula precedente, serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
6) Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a elección de esta Administración, el fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros.
Modificado por:
Anexo Texto original según RG AFIP Nº 100/1998Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
Texto original según RG AFIP Nº 100/1998
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 100.-
IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS
Las imprentas y los importadores para terceros deberán cumplir con las obligaciones y someterse a las sanciones que, por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente anexo.
A - OBLIGACIONES.
1) Mantener el equipamiento establecido en el punto 1. del artículo 4° de esta resolución general.
2) Cumplir con las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, cuyos vencimientos operen a partir del empadronamiento.
3) Asumir los gastos derivados de las comunicaciones que deban realizar a esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
4) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con la Resolución General N° 10 y presentar, de corresponder, el formulario de declaración jurada N° 499.
5) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta.
6) Conservar por el plazo de DOS (2) años corridos el duplicado de la "Constancia Informativa" firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de emisión del "Código de Autorización de Impresión" (C.A.I.).
7) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes.
B - SANCIONES.
1) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el Apartado A, puntos 1), 2) o 4), dará lugar a la suspensión por SEIS (6) meses en el "Registro".
2) La violación a la prohibición prevista en el Apartado A, punto 5), dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago a esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) por cada trabajo de impresión o importación.
3) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin solicitar autorización previa a esta Administración Federal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año y al pago de hasta la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-), por cada trabajo de impresión o importación.
4) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en los artículos 28 y 29 de esta resolución general, dará lugar -sin perjuicio de la aplicación del artículo 43, segundo párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones- a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
5) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el Apartado A, punto 6) dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de DOSCIENTOS PESOS ($ 200.-) por cada "Constancia Informativa" faltante.
6) La falta de cumplimiento a la obligación establecida en el Apartado A, punto 7) dará lugar a la suspensión en el "Registro" por UN (1) año.
A los fines previstos en los precedentes puntos 2) y 3), se entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de facturas por "Código de Autorización de Impresión", en una fecha determinada.
Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente.
A los efectos de las sanciones previstas no será eximente de responsabilidad la circunstancia de que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable.
Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia.
C - APLICACION DE LAS SANCIONES.
1) La aplicación de las sanciones establecidas en el Apartado B se efectuará por resolución fundada de los funcionarios designados en el artículo 14 de la presente resolución general, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el artículo 7° de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos.
Contra la disposición que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.759/72 -texto ordenado en 1991-).
2) Los funcionarios designados en el artículo 14 de esta resolución general podrán dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando entendieren que las circunstancias especiales que concurran justifican tal temperamento.
Asimismo podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el "Registro", previstas en este Anexo, cuando estimaren que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrrollo de la actividad fiscalizadora del Organismo.
No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente.
3) Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el "Registro" serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto N° 1.759/72 texto ordenado en 1991).
4) Las resoluciones mediante las cuales se apliquen penalidades pecuniarias y suspensiones tendrán los siguientes efectos:
a) Las penalidades pecuniarias contenidas en las cláusulas del Apartado B deberán hacerse efectivas dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar en la cuenta corriente N° 2979/55 del Banco de la Nación Argentina el importe determinado mediante Formulario OM 2204 el que será entregado por la dependencia interviniente. El cuerpo CUATRO (4) de la correspondiente boleta de depósito deberá ser presentado dentro de las 24 horas de efectuado el mismo, en la citada dependencia, a los fines de acreditar el ingreso de la penalidad aplicada.
b) Las suspensiones comenzarán a tener efecto a partir de los CINCO (5) días hábiles de la fecha de notificación de la sanción.
5) Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en la cláusula precedente, serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal de Ingresos Públicos.
6) Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a elección de esta Administración, el fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros.
Anexo II a
Anexo derogado por Resolución General Nº 3665
Anexo Texto original según RG AFIP Nº 100/1998Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
Anexo II b
Anexo derogado por Resolución General Nº 3665
Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 3594/2014Texto vigente según RG AFIP Nº 3594/2014:
Texto vigente según RG AFIP Nº 3594/2014
ANEXO II b - RESOLUCION GENERAL N° 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 1622)
TABLA DE COMPROBANTES
Código
|
Descripción
|
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
19
20
21
22
23
24
25
26
30
31
32
34
35
37
38
39
40
49
51
52
53
54
55
56
57
58
59
60
61
63
64
70
91
|
Facturas A
Notas de Débito A
Notas de Crédito A
Recibos A
Notas de Venta al contado A
Facturas B
Notas de Débito B
Notas de Crédito B
Recibos B
Notas de Venta al contado B
Facturas de Exportación
Notas de Débito por operaciones con el exterior
Notas de Crédito por operaciones con el exterior
Facturas - Permiso Exportación simplificado - Dto. 855/97
COMPROBANTES “A” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO.
COMPROBANTES “A” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO.
COMPROBANTES “B” DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO.
COMPROBANTES “B” DE CONSIGNACION PRIMARIA PARA EL SECTOR PESQUERO MARITIMO.
Comprobantes de compra de bienes usados
MANDATO/CONSIGNACION
COMPROBANTE DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DE MATERIALES A RECICLAR —PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN "POST CONSUMO" O "POST INDUSTRIAL", INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLES OBTENIDOS DE LA TRANSFORMACION DE LOS MISMOS—.
Comprobantes A del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1415
Comprobantes B del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1415
Notas de Débito o documentos equivalentes que cumplan con la R.G. N° 1415
Notas de Crédito o documentos equivalentes que cumplan con la R.G. N° 1415
Otros comprobantes A que cumplan con la R.G. N° 1415
Otros comprobantes B que cumplan con la R.G. N° 1415
Comprobante de compra de bienes muebles usados no registrables a consumidores finales
Facturas M
Notas de Débito M
Notas de Crédito M
Recibos M
Notas de Venta al contado M
Comprobantes M del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1415
Otros comprobantes M que cumplan con la R.G. N° 1415
Cuentas de Venta y Líquido producto M
Liquidaciones M
Cuentas de Venta y Líquido producto A
Cuentas de Venta y Líquido producto B
Liquidaciones A
Liquidaciones B
Recibos de Factura de Crédito
Remitos R
|
Cuando el comprobante por el que se solicite autorización de impresión sea del tipo denominado "multipropósito" —artículo 20 de la Resolución General N° 3434 (DGI) (B.O. 5/12/91)—, la solicitud deberá efectuarse con código 1, 5, 6, 10 ó 19, según corresponda.
Modificado por:
Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 3411/2012Texto vigente según RG AFIP Nº 3411/2012:
Texto vigente según RG AFIP Nº 3411/2012
ANEXO II b - RESOLUCION GENERAL N° 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 1622)
TABLA DE COMPROBANTES
Código
|
Descripción
|
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
19
20
21
22
30
31
32
34
35
37
38
39
40
49
51
52
53
54
55
56
57
58
59
60
61
63
64
70
91
|
Facturas A
Notas de Débito A
Notas de Crédito A
Recibos A
Notas de Venta al contado A
Facturas B
Notas de Débito B
Notas de Crédito B
Recibos B
Notas de Venta al contado B
Facturas de Exportación
Notas de Débito por operaciones con el exterior
Notas de Crédito por operaciones con el exterior
Facturas - Permiso Exportación simplificado - Dto. 855/97
Comprobantes de compra de bienes usados
MANDATO/CONSIGNACION
COMPROBANTE DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DE MATERIALES A RECICLAR —PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN "POST CONSUMO" O "POST INDUSTRIAL", INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLES OBTENIDOS DE LA TRANSFORMACION DE LOS MISMOS—.
Comprobantes A del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1415
Comprobantes B del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1415
Notas de Débito o documentos equivalentes que cumplan con la R.G. N° 1415
Notas de Crédito o documentos equivalentes que cumplan con la R.G. N° 1415
Otros comprobantes A que cumplan con la R.G. N° 1415
Otros comprobantes B que cumplan con la R.G. N° 1415
Comprobante de compra de bienes muebles usados no registrables a consumidores finales
Facturas M
Notas de Débito M
Notas de Crédito M
Recibos M
Notas de Venta al contado M
Comprobantes M del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1415
Otros comprobantes M que cumplan con la R.G. N° 1415
Cuentas de Venta y Líquido producto M
Liquidaciones M
Cuentas de Venta y Líquido producto A
Cuentas de Venta y Líquido producto B
Liquidaciones A
Liquidaciones B
Recibos de Factura de Crédito
Remitos R
|
Cuando el comprobante por el que se solicite autorización de impresión sea del tipo denominado "multipropósito" —artículo 20 de la Resolución General N° 3434 (DGI) (B.O. 5/12/91)—, la solicitud deberá efectuarse con código 1, 5, 6, 10 ó 19, según corresponda.
Modificado por:
Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 2887/2010Texto vigente según RG AFIP Nº 2887/2010:
Texto vigente según RG AFIP Nº 2887/2010
ANEXO II b - RESOLUCION GENERAL N° 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 1622)
TABLA DE COMPROBANTES
Código
|
Descripción
|
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
19
20
21
22
30
31
32
34
35
37
38
39
40
51
52
53
54
55
56
57
58
59
60
61
63
64
70
91
|
Facturas A
Notas de Débito A
Notas de Crédito A
Recibos A
Notas de Venta al contado A
Facturas B
Notas de Débito B
Notas de Crédito B
Recibos B
Notas de Venta al contado B
Facturas de Exportación
Notas de Débito por operaciones con el exterior
Notas de Crédito por operaciones con el exterior
Facturas - Permiso Exportación simplificado - Dto. 855/97
Comprobantes de compra de bienes usados
MANDATO/CONSIGNACION
COMPROBANTE DE COMPRA DIRECTA A RECOLECTORES DE MATERIALES A RECICLAR —PROVENIENTES DE RESIDUOS DE CUALQUIER ORIGEN "POST CONSUMO" O "POST INDUSTRIAL", INCLUYENDO INSUMOS REUTILIZABLES OBTENIDOS DE LA TRANSFORMACION DE LOS MISMOS—.
Comprobantes A del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1415
Comprobantes B del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1415
Notas de Débito o documentos equivalentes que cumplan con la R.G. N° 1415
Notas de Crédito o documentos equivalentes que cumplan con la R.G. N° 1415
Otros comprobantes A que cumplan con la R.G. N° 1415
Otros comprobantes B que cumplan con la R.G. N° 1415
Facturas M
Notas de Débito M
Notas de Crédito M
Recibos M
Notas de Venta al contado M
Comprobantes M del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1415
Otros comprobantes M que cumplan con la R.G. N° 1415
Cuentas de Venta y Líquido producto M
Liquidaciones M
Cuentas de Venta y Líquido producto A
Cuentas de Venta y Líquido producto B
Liquidaciones A
Liquidaciones B
Recibos de Factura de Crédito
Remitos R
|
Cuando el comprobante por el que se solicite autorización de impresión sea del tipo denominado "multipropósito" —artículo 20 de la Resolución General N° 3434 (DGI) (B.O. 5/12/91)—, la solicitud deberá efectuarse con código 1, 5, 6, 10 ó 19, según corresponda.
Modificado por:
Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 1997/2006Texto vigente según RG AFIP Nº 1997/2006:
Texto vigente según RG AFIP Nº 1997/2006
ANEXO II b - RESOLUCION GENERAL N° 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 1622)
TABLA DE COMPROBANTES
Código
|
Descripción
|
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
19
20
21
22
30
31
34
35
37
38
39
40
51
52
53
54
55
56
57
58
59
60
61
63
64
70
91
|
Facturas A
Notas de Débito A
Notas de Crédito A
Recibos A
Notas de Venta al contado A
Facturas B
Notas de Débito B
Notas de Crédito B
Recibos B
Notas de Venta al contado B
Facturas de Exportación
Notas de Débito por operaciones con el exterior
Notas de Crédito por operaciones con el exterior
Facturas - Permiso Exportación simplificado - Dto. 855/97
Comprobantes de compra de bienes usados
MANDATO/CONSIGNACION
Comprobantes A del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1415
Comprobantes B del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1415
Notas de Débito o documentos equivalentes que cumplan con la R.G. N° 1415
Notas de Crédito o documentos equivalentes que cumplan con la R.G. N° 1415
Otros comprobantes A que cumplan con la R.G. N° 1415
Otros comprobantes B que cumplan con la R.G. N° 1415
Facturas M
Notas de Débito M
Notas de Crédito M
Recibos M
Notas de Venta al contado M
Comprobantes M del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1415
Otros comprobantes M que cumplan con la R.G. N° 1415
Cuentas de Venta y Líquido producto M
Liquidaciones M
Cuentas de Venta y Líquido producto A
Cuentas de Venta y Líquido producto B
Liquidaciones A
Liquidaciones B
Recibos de Factura de Crédito
Remitos R
|
Cuando el comprobante por el que se solicite autorización de impresión sea del tipo denominado "multipropósito" —artículo 20 de la Resolución General N° 3434 (DGI) (B.O. 5/12/91)—, la solicitud deberá efectuarse con código 1, 5, 6, 10 ó 19, según corresponda.
Modificado por:
Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 1622/2004Texto vigente según RG AFIP Nº 1622/2004:
Texto vigente según RG AFIP Nº 1622/2004
ANEXO II b - RESOLUCION GENERAL N° 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 1622)
TABLA DE COMPROBANTES
Código
|
Descripción
|
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
19
20
21
22
30
34
35
37
38
39
40
51
52
53
54
55
56
57
58
59
60
61
63
64
70
91
|
Facturas A
Notas de Débito A
Notas de Crédito A
Recibos A
Notas de Venta al contado A
Facturas B
Notas de Débito B
Notas de Crédito B
Recibos B
Notas de Venta al contado B
Facturas de Exportación
Notas de Débito por operaciones con el exterior
Notas de Crédito por operaciones con el exterior
Facturas - Permiso Exportación simplificado - Dto. 855/97
Comprobantes de compra de bienes usados
Comprobantes A del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1415
Comprobantes B del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1415
Notas de Débito o documentos equivalentes que cumplan con la R.G. N° 1415
Notas de Crédito o documentos equivalentes que cumplan con la R.G. N° 1415
Otros comprobantes A que cumplan con la R.G. N° 1415
Otros comprobantes B que cumplan con la R.G. N° 1415
Facturas M
Notas de Débito M
Notas de Crédito M
Recibos M
Notas de Venta al contado M
Comprobantes M del Anexo I, Apartado A, inc. f), R.G. N° 1415
Otros comprobantes M que cumplan con la R.G. N° 1415
Cuentas de Venta y Líquido producto M
Liquidaciones M
Cuentas de Venta y Líquido producto A
Cuentas de Venta y Líquido producto B
Liquidaciones A
Liquidaciones B
Recibos de Factura de Crédito
Remitos R
|
Cuando el comprobante por el que se solicite autorización de impresión sea del tipo denominado "multipropósito" —artículo 20 de la Resolución General N° 3434 (DGI) (B.O. 5/12/91)—, la solicitud deberá efectuarse con código 1, 5, 6, 10 ó 19, según corresponda.
Modificado por:
Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 1303/2002Texto vigente según RG AFIP Nº 1303/2002:
Texto vigente según RG AFIP Nº 1303/2002
ANEXO IIb RESOLUCION GENERAL Ný 100,
SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Ný1303)
TABLA DE COMPROBANTES
Código
|
Descripción
|
1
|
Facturas A
|
2
|
Notas de Débito A
|
3
|
Notas de Crédito A
|
4
|
Recibos A
|
5
|
Notas de Venta al Contado A
|
6
|
Facturas B
|
7
|
Notas de Débito B
|
8
|
Notas de Crédito B
|
9
|
Recibos B
|
10
|
Notas de Venta al Contado B
|
19
|
Facturas de Exportación
|
20
|
Notas de Débito por operaciones con el exterior
|
21
|
Notas de Crédito por operaciones con el exterior
|
22
|
Facturas - Permiso exportación simplificado Dto. 855/97
|
30
|
Comprobante de compra de bienes usados
|
34
|
Comprobantes A del art. 3ý inc. E), RG 3.419
|
35
|
Comprobantes B del art. 3ý inc. E), RG 3.419
|
37
|
Notas de Débito o documentos equivalentes que cumplan con la R.G. Ný 3.419
|
38
|
Notas de Crédito o documentos equivalentes que cumplan con la R.G. Ný 3.419
|
39
|
Otros comprobantes A que cumplan con la RG 3.419
|
40
|
Otros comprobantes B que cumplan con la RG 3.419
|
60
|
Cuentas de venta y líquido producto A
|
61
|
Cuentas de venta y líquido producto B
|
63
|
Liquidaciones A
|
64
|
Liquidaciones B
|
70
|
Recibo de Factura de Crédito R
|
91
|
Remitos R
|
Cuando el comprobante por el que se solicite autorización de impresión sea del tipo denominado "multipropósito" - artículo 20 de la Resolución General Ný 3.434 DGI (B.O. 5/12/91)-, la solicitud deberá efectuarse con código 1, 5, 6, 10 ó 19, según corresponda.
Modificado por:
Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 1255/2002Texto vigente según RG AFIP Nº 1255/2002:
Texto vigente según RG AFIP Nº 1255/2002
ANEXO IIb RESOLUCION GENERAL N° 100,
SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 1255 )
TABLA DE COMPROBANTES
Código
|
Descripción
|
1
|
Facturas A
|
2
|
Notas de Débito A
|
3
|
Notas de Crédito A
|
4
|
Recibos A
|
5
|
Notas de Venta al Contado A
|
6
|
Facturas B
|
7
|
Notas de Débito B
|
8
|
Notas de Crédito B
|
9
|
Recibos B
|
10
|
Notas de Venta al Contado B
|
19
|
Facturas de Exportación
|
20
|
Notas de Débito por operaciones con el exterior
|
21
|
Notas de Crédito por operaciones con el exterior
|
22
|
Facturas - Permiso exportación simplificado Dto. 855/97
|
30
|
Comprobante de compra de bienes usados
|
34
|
Comprobantes A del art. 3° inc. e), RG 3.419
|
35
|
Comprobantes B del art. 3° inc. e), RG 3.419
|
37
|
Notas de Débito o documentos equivalentes que cumplan con la R.G. N° 3.419
|
38
|
Notas de Crédito o documentos equivalentes que cumplan con la R.G. N° 3.419
|
39
|
Otros comprobantes A que cumplan con la RG 3.419
|
40
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Otros comprobantes B que cumplan con la RG 3.419
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60
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Cuentas de venta y líquido producto A
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61
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Cuentas de venta y líquido producto B
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63
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Liquidaciones A
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64
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Liquidaciones B
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70
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Recibo de Factura de Crédito R
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91
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Remitos R
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Cuando el comprobante por el que se solicite autorización de impresión sea del tipo denominado "multipropósito" —artículo 20 de la Resolución General N° 3.434 DGI (B.O. 5/12/91)—, la solicitud deberá efectuarse con código 1, 5, 6, 10 ó 19, según corresponda.
Modificado por:
Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 889/2000Texto vigente según RG AFIP Nº 889/2000:
Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:
Anexo Texto original según RG AFIP Nº 100/1998Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
Anexo III
Anexo derogado por Resolución General Nº 3665.
Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998Texto vigente según RG AFIP Nº 147/1998:
Anexo Texto original según RG AFIP Nº 100/1998Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
Anexo IV
Anexo derogado por Resolución General Nº 3665.
Anexo Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999:
Texto vigente según RG AFIP Nº 539/1999
Visualizar Anexo IV
En el apartado C: Información: para cada tipo de comprobante último número utilizado por punto de venta en el período informado.
Modificado por:
Anexo Texto original según RG AFIP Nº 100/1998Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
Anexo V (Texto según Resolución General Nº 147)
Visualizar Anexo V
Anexo Texto original según RG AFIP Nº 100/1998Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
Anexo VI (Texto según Resolución General Nº 147)
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Anexo Texto original según RG AFIP Nº 100/1998Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
Anexo VII (Texto según Resolución General Nº 147)
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Anexo Texto original según RG AFIP Nº 100/1998Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
Anexo VIII (Texto según Resolución General Nº 147)
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Anexo Texto original según RG AFIP Nº 100/1998Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
Anexo IX (Texto según Resolución General Nº 895)
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Anexo Texto original según RG AFIP Nº 100/1998Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
Formulario F.499
Formulario dejado sin efecto por Resolución General Nº 2105.
Anexo Texto original según RG AFIP Nº 100/1998Texto original según RG AFIP Nº 100/1998:
FIRMANTES
Carlos Alberto Silvani