11 de Diciembre de 1991
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 02 de Enero de 1992
ASUNTO
Apruébase las normas relativas a la aplicación del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre.
GENERALIDADES
TEMA
TRANSPORTE TERRESTRE
VISTO
VISTO el Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Terrestre puesto en vigencia por la Resolución S.S.T. Nº 263/90, y
CONSIDERANDO
Que la realización de una operación de tránsito aduanero internacional en el marco de dicho acuerdo debe realizarse a través de una declaración de tránsito aduanero en la aduana de partida, la cual constituirá el único documento exigible para la salida y entrada temporaria de la unidad de transporte y para el tránsito de las mercaderías, surtiendo los efectos de la destinación suspensiva de tránsito de importación y del manifiesto internacional de carga.
Que en la XVIII Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transporte de los países del Cono Sur, celebrada en la ciudad de Lima, República del Perú, entre los días 21 y 22 de Noviembre de 1991, los países participantes —Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y Uruguay— mediante el Acuerdo de Ministros 1.97 (XVIII) aprobaron el Formulario de Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) y su instructivo de llenado.
Que, en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay entre los días 27 al 29 de Noviembre de 1991 se reunió el Subgrupo Técnico 2 —Asuntos Aduaneros— del MERCOSUR, proponiéndose en esa oportunidad incorporar las observaciones formales acordadas en dicho foro, a fin de que el formulario aprobado con anterioridad para los estados parte del MERCOSUR pueda ser utilizado entre todos los países del Cono Sur, estableciéndose como fecha definitiva de vigencia el 15 de Diciembre de 1991 en el ámbito del MERCOSUR.
Que también se acordó que los Estados parte del MERCOSUR puedan utilizar el formulario MIC/DTA ya impreso hasta agotar su stock, debiendo adecuar el mismo antes del 1° de Marzo de 1992 a las modificaciones referidas en el considerando precedente.
Que asimismo, corresponde poner en vigencia los Acuerdo 1.94 (XVIII) Eliminación de las Exigencias de Inscripción Aduanera de Vehículos Afectados al Transporte Terrestre —y 1.96 (XVIII) Aplicación del Anexo I— Aspectos Aduaneros — a Mercaderías Provenientes de Terceros Países —suscripto por los Ministros de Obras Públicas y Transporte de los Países del Cono Sur en la XVIII Reunión precedentemente referida.
Que en consecuencia, corresponde dictar las normas pertinentes en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso y) de la Ley 22.415.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 2:
Artículo 3:
Anexo I - Índice Temático (Según Resolución General Nº 3012)
Anexo II - TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA (Según Resolución General Nº 3012)
ANEXO II "K"
TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA
1.- NORMA GENERAL
El Transporte Internacional de Cargas por Carretera entre los países que se indican en el Anexo VII de esta Resolución, se realizará al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre, puesto en vigencia por la Resolución de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE (SST) N° 263/90, que conforma el Anexo III de la presente, cuyos procedimientos y los que se establecen en este Anexo serán de aplicación para las empresas habilitadas y para el servicio aduanero.
2.- INSCRIPCION (Artículo 4° - ANEXO I del Acuerdo - Acuerdo 1.94 (XVIII) ANEXO X de esta Resolución).
3.- EMPRESAS NACIONALES
(Dejado sin efecto por Resolución Conjunta Nº 2494/08 AFIP- Secretaría de Transporte)
4.- EMPRESAS EXTRANJERAS
(Dejado sin efecto por Resolución Conjunta Nº 2494/08 AFIP- Secretaría de Transporte)
5.- PRESENTACION DEL MIC/DTA EN LA ADUANA DE PARTIDA
El transportista presentará el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC / DTA) ante el Servicio aduanero que tiene a su cargo el precintado de la unidad de transporte.
Dicho Servicio Aduanero constatará que el vehículo se encuentre habilitado, exigiendo al efecto el anexo del documento de idoneidad con el detalle de las unidades de transporte habilitadas, autenticado por la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE, salvo que se trate de la situación prevista en el punto 6 de este Anexo.
El Servicio Aduanero que precintará la unidad de transporte procederá a registrar el MIC/DTA mediante la consignación en el Campo 4 del número del Permiso de Embarque respectivo y en el Campo 6 la fecha de esta intervención.
Cuando el MIC/DTA ampare varios Permisos de Embarque, en el Campo 4 se indicará el número que corresponda a la Carta de Porte declarada en la hoja carátula, consignándose los demás números en el Campo 41 de la misma.
En las situaciones descriptas a continuación, el cumplido del MIC/DTA se sujetará a las siguientes condiciones:
a) Con indicación del o de los precintos aplicados cuando la declaración del MIC/DTA corresponda a los Permisos de Embarque o Documentos equivalentes y éstos se cumplan de conformidad con lo manifestado.
b) Con indicación de los precintos aplicados y, además, en el campo Observaciones del País de Partida, los nuevos valores, peso y cantidad de bultos cuando el cumplido del o de los Permisos de Embarque se hubiere realizado con diferencia.
Cuando la diferencia se refiera a varias Cartas de Porte se podrán utilizar además los campos 40 y 41 del formulario. (Hojas Carátula y Continuación).
c) En la forma prevista en el punto a) precedente cuando se presente un nuevo MIC/DTA o nuevas hojas Continuación del mismo con la nueva declaración de los valores y/o peso y/o cantidad de bultos, de acuerdo al cumplido del Permiso de Embarque con diferencia.
El MIC/DTA autorizado en la forma señalada precedentemente será reintegrado al Transportista a los efectos de su presentación en la aduana de salida.
El Servicio Aduanero que intervino en la operación retendrá un ejemplar del MIC/DTA en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 403, inciso c) de la Ley 22.415 y en el Artículo 45 del Decreto 1001 de fecha 21 de mayo de 1.982 (Relación de la Carga: presentación), haciendo entrega del mismo junto con los ejemplares cumplidos del Permiso de Embarque ante la dependencia competente en la recepción de estos últimos.
6.- UNIDADES DDE TRANSPORTE NO HABILITADAS
La Aduana de Carga de la mercadería definida en el Artículo 1° del Anexo I del Acuerdo, permitirá la utilización de camiones no habilitados para el Transporte Internacional Terrestre para el tránsito de la mercadería hasta la Aduana de Salida, en la cual se iniciará la operación de Tránsito Aduanero Internacional (TAI), cuando en el Permiso de Embarque se declare que el tránsito de exportación se efectuará mediando transbordo en la Aduana de Salida (Aduana de partida a los fines del Acuerdo) a una unidad de Transporte habilitada para el Tránsito Internacional.
En este supuesto la Aduana de Registro del Permiso de Embarque (Aduana de Carga) aplicará la normativa de la Resolución ANA N° 1371/85 para su trámite.
El transbordo se realizará con la intervención de la Aduana de Salida (Aduana de Partida) dejando constancia en el Permiso de Embarque del resultado de la operación y de los precintos aplicados, presentándose el formulario MIC/DTA sin el ejemplar de tornaguía para la Aduana de Carga, quedando sustituido por el ejemplar del Permiso de Embarque que reviste el carácter de tornaguía.
La Aduana de partida intervendrá dicho formulario simultáneamente con la operación de transbordo, sin perjuicio de verificar la especie, calidad y/o cantidad de la mercadería cuando exista sospecha de transgresión.
Cuando la Aduana de Registro del Permiso de Embarque (Aduana de Carga) actúe también como Aduana de Partida, por cargarse la mercadería en una unidad de Transporte habilitada para el Tránsito Internacional Terrestre, se aplicará plenamente la normativa establecida en esta resolución.
7.- MERCADERIAS CARGADAS EN DISTINTAS ADUANAS DEL PAIS DE PARTIDA CON UN MISMO MIC/DTA Y EN LA MISMA UNIDAD DE TRANSPORTE.
La carga de mercaderías en una unidad de transporte con un mismo MIC/DTA podrá ser efectuada en distintas Aduanas del país de partida.
A los efectos de lo previsto en el punto precedente, deberá presentarse el MIC/DTA en la Aduana de Partida, con indicación de las Aduanas de Carga intermedias entre la de partida y la de Salida del país de origen.
El trámite de las operaciones y los controles a que se sometan las mismas, se ajustarán al procedimiento establecido en el Capítulo VIII, Artículo 14 del ANEXO I -Aspectos Aduaneros- del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, que integra el ANEXO III de la presente Resolución, para la Aduana de Partida.
El MIC/DTA será registrado por la Aduana de Partida.
La Ruta y el Plazo de Transporte hasta la Aduana de Destino, con indicación de cada Aduana de Carga intermedia, se declarará en el MIC/DTA que se presenta en la Aduana de Partida. Por el plazo de transporte se deberá computar el tiempo que insuma el embarque en cada Aduana de Carga Intermedia.
En cada Aduana de Carga intermedia presentará para su intervención por las Autoridades Aduaneras, una hoja Continuación con la declaración por la carga que se incorpora que será registrada con el mismo número de MIC/DTA al que se anexa debiéndose otorgar además, un número de registro propio de dicha Aduana.
La Continuación se formulará en tantos ejemplares como los previstos para el MIC/DTA.
La integración del MIC/DTA se ajustará a lo dispuesto en el Anexo V de esta Resolución, excepto para los siguientes campos:
1.- En el MIC/DTA:
Campo 15 |
- Declaración de que incorporara acoplado y número de placa en caso de ser conocido. |
Campo 40 |
- Lugar donde incorporara el acoplado. |
2.- En la hoja Continuación:
Campo 4 |
- Número de Registro de Aduana de Partida. |
Campo 40 |
- Número de Registro de Aduana de Carga intermedia. - Número de placa del remolque que incorpora en Aduana de carga intermedia. - Ruptura de precintos. |
Campo 41 |
- Sello y firma de la aduana interviniente. |
Las Aduanas de Carga intermedia procederán a la colocación de nuevos precintos MS cuando debieran remover el precinto colocado por la Aduana que la precediera, consignándolo en la hoja Continuación.
No será necesaria la remoción de los precintos cuando el precintado fuere por bulto o grupos de bultos dentro de la unidad de transporte o por haberse precintado compartimientos interiores separados. En este caso se colocarán precintos sólo sobre la carga incorporada.
Cuando la última Aduana de Carga utilice este sistema de precintado deberá además proceder al precintado exterior de la unidad de transporte.
Podrá incorporarse la nueva carga al camión original mediante un acoplado en la Aduana intermedia.
A tal efecto deberá declararse ante la Aduana de Partida en el MIC/DTA la circunstancia y si se conocieran, los datos del acoplado.
En caso de no conocerse los datos, en la Aduana de Carga intermedia se hará constar la placa del acoplado en la hoja Continuación correspondiente.
Verificada la salida de la mercadería, un ejemplar de MIC/DTA y sus continuaciones será utilizado como tornaguía remitiéndose a la Aduana de Partida.
8.- RECISTRO DEL MIC/DTA EN LAS ADUANAS DE ENTRADA Y DE DESTINO
Las Aduanas de Entrada al territorio aduanero deberán controlar como medida previa, que no resulten de aplicación los Puntos 16 y 17 de este ANEXO.
En caso de que los citados Puntos no sean de aplicación y previa constatación de haberse declarado el Depósito Fiscal donde se producirá la descarga y/o libramiento, con indicación de su domicilio, en el sector reservado a la Aduana de Entrada/País de Destino -Ruta y plazo de transporte- del reverso de la carátula del MIC/DTA, la Aduana de Entrada procederá a establecer el número de registro del MIC/DTA en forma correlativa por año calendario, archivando el ejemplar correspondiente para constancia de la operación con el pertinente cumplido en dicho sector.
Los Resguardos dependientes de las Aduanas cabeceras actuarán como aduana de entrada del país de Tránsito o de Destino, según corresponda, registrando y cumpliendo el MIC/DTA en la forma establecida en esta Resolución.
La condición de unidad de transporte habilitada quedará acreditada por la intervención del MIC/DTA por la Aduana de Partida.
Cuando en el MIC/DTA se hubieren declarado Cartas de porte para distintas Aduanas de destino, cada una de éstas cumplirá con el procedimiento establecido en el primer párrafo de este Punto, y luego de la verificación del estado de los precintos, autorizará la descarga de las mercaderías destinadas a su jurisdicción bajo su control.
Finalizada la operación de descarga o ingresada la mercadería a depósito o efectuado su libramiento directamente a plaza, procederán al precintado del camión y establecerán la totalidad de las constancias relativas a dichas operaciones, incluyendo el número de los precintos aplicados, en todos los ejemplares del MIC/DTA autorizando la continuación del tránsito hacia la siguiente Aduana de Destino con arreglo a la ruta y al plazo de transporte declarados en el MIC/DTA.
Las aduanas de destino exigirán la presentación de DOS (2) ejemplares adicionales del MIC/DTA, los que tendrán el siguiente destino después de haber sido cumplidos en la forma establecida en el párrafo precedente:
1) Para el transportista a los efectos de su presentación o transmisión mediante FAX a la Aduana de Entrada en un plazo de DOS (2) días contados desde el vencimiento del plazo autorizado para el transporte.
2) Para la Aduana de Entrada en calidad de tornaguía.
La Aduana de Entrada sólo iniciará la actuación por transgresión al régimen cuando no hubiere recepcionado ninguno de los ejemplares y en alguna de las formas indicadas en los puntos 1) y 2) precedentes.
En caso de haberse recepcionado sólo el ejemplar para el transportista indicado en el punto 1) precedente, la Aduana de Entrada deberá requerir a la Aduana de Destino o de Salida la Tornaguía oficial indicada en el punto 2) que antecede, antes de iniciar actuación alguna por transgresión al régimen.
9.- SUSTITUCION DEL TRACTOR TRANSITO DE IMPORTACION
El cambio del tractor original en la Aduana de Entrada será declarado por el transportador con habilitación internacional y registrado como Agente de Transporte Aduanero, mediante la firma del apoderado, inscripto como tal ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, en el campo 39 de dicho Formulario.
El tractor sustituido podrá ser de propiedad de terceros, con o sin habilitación para el transporte internacional, el cual operará bajo la responsabilidad asumida por la empresa autorizada en el campo 39 del MIC/DTA, en los términos del Artículo 13 - Anexo I - ASPECTOS ADUANEROS - del Acuerdo.
El servicio aduanero cumplirá su intervención en los sectores reservados en el reverso de la Hoja Carátula del MIC/DTA, autorizando la continuación del tránsito de la mercadería en el semiremolque Original y con el tractor sustituto, al amparo de la citada declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA) presentada por el transportador en la Aduana de Partida del país de procedencia, sin necesidad alguna que en la Aduana de Entrada se haga una destinación de tránsito de importación.
10.- Intervenciones: IASCAV / SENASA / SECRETARIA DE SALUD / RENAR
Las mercaderías que de acuerdo con las normas vigentes se encuentren sujetas a la inspección del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y a la autorización del RENAR y de la SECRETARIA DE SALUD, en la zona primaria de las Aduanas de Paso de Frontera de entrada al territorio aduanero, deberán ser puestas a disposición de los citados servicios por el transportista en forma inmediata al arribo de la unidad de transporte.
En el Campo OBSERVACIONES del reverso del MIC/DTA correspondiente al Sector País de Transito deberá declararse lo siguiente: "MERCADERIA SUJETA A LA INTERVENCION DEL SENASA / RENAR / SECRETARIA DE SALUD", según corresponda.
El tránsito terrestre no será autorizado para los estupefacientes, intermediarios y sicotropos y para los medicamentos a base de estupefacientes y sicotropos que requieran la autorización de la SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL en los términos del Artículo 6° -1° párrafo- de la Resolución ANA N° 2017/93.
Cuando tal declaración no se hubiere efectuado en la Aduana de Partida, el Agente de Transporte Aduanero o el representante legal definido en los puntos 2, 3 y 4 de este Anexo podrá realizar dicha declaración antes de la presentación del MIC/DTA ante el Servicio Aduanero.
Existiendo o no tal declaración, el MIC/DTA será registrado y el vehículo y su carga quedarán detenidos hasta la intervención de las autoridades competentes, que deberá realizarse indefectiblemente en la zona primaria aduanera y, cuando exista, en el resguardo de las aduanas cabeceras, salvo que aquellas autoridades hubieren autorizado el ingreso del camión hasta la aduana cabecera en forma expresa.
10.1.- REGISTRO DEL MIC/DTA CON DECLARACION DE LAS INTERVENCIONES
Cuando la intervención determine la aplicación de una prohibición a la importación y en el MIC/DTA conste la declaración aludida precedentemente, sólo se obligará al retorno del vehículo hacia el país de partida.
10.2.- REGISTRO DEL MIC/DTA SIN DECLARAR LAS INTERVENCIONES
Cuando la intervención determine la aplicación de una prohibición y no conste la declaración relativa a la intervención de esa autoridad, se iniciarán las actuaciones pertinentes en el marco de los Artículos 954 y 994 y cuando el transportista se encontrare inscripto como Agente de Transporte Aduanero, en el marco del Artículo 64 de la Ley 22.415.
En ambos casos se cursará comunicación a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para considerar la suspensión o cancelación del permiso originario para las empresas nacionales o complementario para las empresas de los demás países por incumplimiento del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre.
El servicio aduanero es responsable de exigir las intervenciones en todos los casos, inclusive cuando no la hubiere consignado el transportista en el campo OBSERVACIONES, en cuyo caso será suficiente que la descripción de la mercadería permita presumir que se trata de productos sujetos a tal intervención.
11.- RUTA Y PLAZO DE TRANSPORTE
La declaración de la ruta y el plazo de transporte en el CAMPO 40 del MIC/DTA deberá contener además la indicación de la Aduana de Salida.
El plazo que se determine para el cumplimiento del transporte se computará en días corridos, siendo de aplicación lo establecido en los Artículos 1008 y 1009 del Código Aduanero.
Las mercaderías sometidas a la destinación de tránsito terrestre en el marco de esta Resolución quedan sujetas a las condicionas establecidas en el Artículo 310 y siguientes de la Ley 22.415 para el caso de falta, deterioro o destrucción de la mercadería durante su transporte o por el incumplimiento del plazo y la ruta de arribo a la Aduana de Salida.
12.- MERCADERIAS PROVENIENTES DE TERCEROS PAISES CON DESTINO A LOS PAISES SIGNATARIOS O TERCEROS PAISES QUE NO SEAN PARTE
(Acuerdo 1.96 (XVIII) - Anexo X de esta Resolución)
Las mercaderías que arriben al territorio aduanero por vía acuática o aérea destinada a los demás países signatarios del Convenio de Transporte Internacional Terrestre o a Terceros países que no sean parte, constituyen una operación de Tránsito Aduanero Internacional (TAI).
El MIC/DTA se presentará ante la Aduana de Arribo, que actuará como Aduana de Partida a los fines del citado convenio, juntamente con la destinación suspensiva de tránsito de importación OM-1182-A, en original para la Aduana de Registro con el conocimiento de embarque o su equivalente y duplicado que será cumplido cuando se libre la mercadería con destino a la Aduana de Salida con la constancia del número del MIC/DTA correspondiente. Dicho duplicado se reintegrará a la dependencia de registro para su reserva hasta la recepción del ejemplar del MIC/DTA que hace las veces de tornaguía.
No será necesaria la presentación del OM 1182 - A cuando un Despachante de Aduana suscriba el MIC/DTA, en cuyo caso asumirá las responsabilidades por las inexactitudes que se comprobaren con referencia a la declaración de las mercaderías y de su valor, subsistiendo respecto del transportista las demás responsabilidades establecidas en el Acuerdo de Alcance parcial de Transporte internacional Terrestre.
En todo aquello no previsto expresamente, se aplicará el procedimiento establecido en este Anexo para la Aduana de Partida.
13.- MERCADERIAS PROVENIENTES DE UN PAIS SIGNATARIO HACIA TERCEROS PAISES (Acuerdo 1.96 XVIII - Anexo X de esta Resolución)
Las mercaderías que arriben desde un país signatario del Convenio de Transporte Internacional Terrestre con destino al exterior, constituyen una operación de Tránsito Aduanero Internacional al amparo del MIC/DTA emitido en la Aduana de Partida, actuando la Aduana de Salida al exterior de la mercadería como Aduana de Destino.
14.- PRECINTOS
Las Aduanas de Partida colocarán los precintos aduaneros establecidos en el Anexo VIII/II de la presente resolución.
Al arribo de la unidad de transporte, las Aduanas de Entrada reconocerán los precintos usados por las autoridades aduaneras de los países signatarios del Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre (ATIT), cuyos modelos integran el Anexo VIII "E" de la presente, no siendo necesaria la aplicación de nuevos precintos, excepto que aquellos utilizados no correspondan a los modelos consignados en el citado anexo o, que la forma en que hayan sido colocados o el estado que presenten no ofrezcan debida seguridad.
15.- HABILITACION DE DEPOSITOS PARA EL ALMACENAMIENTO DE REPUESTOS
Las empresas habilitadas para el transporte internacional podrán solicitar la habilitación de depósitos en las condiciones establecidas en la Resolución ANA N° 1789/87, la que la modifique o sustituya, para el almacenamiento de repuestos de sus unidades de transporte. (Resolución ANA N° 2008/90, BANA 136/90 y 140/90).
16.- NACIONALIZACION DE LAS MERCADERIAS EN TRANSITO INTERIOR EN LA ADUANA DE ENTRADA
Cuando el destino sea una Aduana Interior, las mercaderías deberán ser nacionalizadas en la Aduana de Entrada cuando:
a) los organismos competentes no autorizaren el tránsito por razones sanitarias o de seguridad pública, de acuerdo con el Artículo 2 - Apartado 5 del ANEXO I - Aspectos Aduaneros - del Acuerdo; o
b) Se trate de transporte ocasional de acuerdo con el Artículo 27 del Capítulo II del Acuerdo; o
c) la magnitud de la flota de las empresas de transporte, para garantizar el pago de los gravámenes y sanciones pecuniarias a que hace referencia el Artículo 13, Apartado 2 del ANEXO I del Acuerdo, resulte inferior a CUATRO (4) unidades.
La acreditación de una flota mínima de CUATRO (4) unidades ante la Aduana de Entrada, se efectuará con el Documento de Idoneidad, cuyo modelo conforma el Apéndice 1 del Acuerdo (ANEXO III de esta Resolución), constando en su anexo la descripción de los vehículos habilitados, quedando exceptuadas de esta acreditación para la autorización del tránsito por la Aduana de Entrada hacia la Aduana de Destino o de Salida, cuando se trate de empresas de transporte del MERCOSUR en virtud de la Resolución del GRUPO MERCADO COMUN (GMC) N° 58/94.
d) cuando no se hubiere expedido la autoridad de aplicación (Subsecretaría de Transporte Metropolitano y de Larga Distancia) sobre el requerimiento de suspensión y/o cancelación del permiso Originario y Complementario que le hubiere formulado el Servicio Aduanero con motivo de las infracciones que hubiere cometido el transportista.
A los fines establecidos en el párrafo anterior, la suspensión se formulará en caso de reincidencias.
Cuando se trate del delito de contrabando, lo dispuesto en este Punto y en el Punto 17 del presente ANEXO, se aplicará cuando mediare denuncia por dicho delito en sede judicial. La suspensión del permiso originario o complementario se solicitará a partir del dictado del procesamiento en la causa penal, y
e) cuando en virtud a la especie, clase y calidad, el tránsito por el territorio aduanero implicare un riesgo económico.
La inclusión o exclusión de mercaderías del procedimiento previsto en este Punto y en el 17 de este ANEXO, por el motivo descripto, será dispuesta mediante el dictado de la correspondiente Resolución de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
17.- MERCADERIAS EN TRANSITO DIRECTO
Para los supuestos previstos en los Apartados b), c), d) y e) del Punto 16 de este ANEXO, se exigirá el cumplimiento de la Resolución ANA N° 200/84 y sus modificaciones, cuando el destino de la mercadería fuere otro Estado Parte, excepto que se constituya una garantía, en alguna de las formas previstas para el tránsito terrestre, por el valor declarado en el MIC/DTA, de la mayor alícuota del Arancel Externo Común, de la Tasa de Estadística, del IVA y del pago a cuenta del IVA y del Impuesto a las Ganancias, sin la intervención del Despachante de Aduana.
18.- TRANSPORTE HASTA LA ADUANA DE DESTINO / SALIDA
En las situaciones señaladas en los puntos 16 y 17 precedentes, después del libramiento de la mercadería en importación para consumo o en tránsito, se permitirá que el vehículo siga con la carga hasta su destino.
19.- COMUNICACION (Puntos 16 y 17) / SUSPENSION / CANCELACION DEL PERMISO ORIGINARIO / COMPLEMENTARIO
A los fines previstos en los puntos 16 y 17 de este ANEXO, las Aduanas de Entrada al territorio aduanero (vías aérea - terrestre - acuática) comunicarán a las demás por FAX o TELEX las empresas de transporte internacional que hubieren sido incluidas en alguna de las situaciones contempladas en el Apartado d) del Punto 16 y el momento de su cese o de su confirmación por la Autoridad de Aplicación, momento a partir del cual las unidades de transporte de la empresa sancionada no pueden ingresar/egresar al/del territorio aduanero por el tiempo de la suspensión del permiso complementario u originario o en forma definitiva en caso de cancelación. Simultáneamente se comunicará la medida a las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduanera de Metropolitana y del Interior.
Cuando se tratare de la suspensión o cancelación del permiso originario (Empresa Nacional) solo se autorizará el ingreso sin. carga al sólo y único efecto de cumplir con la obligación de retorno de la exportación temporaria de la unidad de transporte; de acuerdo con el Artículo 28 del ANEXO I del Acuerdo.
Del mismo modo, se autorizará el retorno de las unidades de transporte de empresas extranjeras (permiso complementario) en cumplimiento de su importación temporaria.
20.- EJECUCION
A los efectos establecidos en los párrafos 2 y 3 del punto 19 precedente, cuando se hubiere iniciado el procedimiento de ejecución contra el transportista en el marco del Artículo 1122 del Código Aduanero, no se permitirá el retorno de las unidades de transporte procediéndose a su embargo, para lo cual la Aduana que dispusiera el procedimiento de ejecución lo comunicará a las demás Aduanas por FAX o TELEX.
NOTA:
El original ANEXO II fue aprobado por Resolución N° 2382/91 (ANA).
La primera modificación fue aprobada por Resolución N° 2545/92 (ANA).
La segunda modificación fue aprobada por Resolución N° 2783192 (ANA).
La tercera modificación fue aprobada por Resolución N° 0913/93 (ANA).
La cuarta modificación fue aprobada por Resolución N° 1565/93 (ANA).
La quinta modificación fue aprobada por Resolución N° 790/94 (ANA).
La sexta modificación fue aprobada por Resolución N° 3750/94 (ANA).
La séptima modificación fue aprobada por Resolución N° 4290/95 (ANA).
La octava modificación fue aprobada por Resolución N° 1172/96 (ANA).
La novena modificación fue aprobada por Resolución N° 1666/97 (ANA).
La décima modificación fue aprobada por Resolución General N° 6 (AFIP). Esta es la undécima modificación aprobada por Resolución General N° 428.
ANEXO III ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
NOTA: El presente Anexo no se publica por haber aparecido en el Boletín Oficial N° 27.068 de fecha 1º de febrero de 1991.
ANEXO IV - RG 2382 (ANA)
ANEXO V INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL MIC/DTA (Según Resolución 2435/96 ANA)
ANEXO V "C"
INSTRUCCIONES PARA EL LLENADO DEL MIC/DTA
HOJA CARATULA — ANVERSO
CAMPO 1: |
NOMBRE Y DOMICILIO DEL TRANSPORTADOR Nombre y domicilio del transportador, número y fecha de los permisos originario y complementario y número de póliza del seguro. |
CAMPO 2: |
ROL DEL CONTRIBUYENTE Número de registro de contribuyente del transportador en el país de origen. |
CAMPO 3: |
TRANSITO ADUANERO SI: Marcar cuando el MIC/DTA tiene carácter de tránsito aduanero internacional. NO: Marcar cuando la unidad de transporte no conduce carga. |
CAMPO 4: |
NUMERO Número del MIC/DTA asignado por la aduana de partida. |
CAMPO 5: |
HOJA Número total de hojas que conforman el juego del MIC/DTA. |
CAMPO 6: |
FECHA DE EMISION Fecha de emisión del MIC/DTA por la Aduana de Partida. |
CAMPO 7: |
ADUANA, CIUDAD Y PAIS DE PARTIDA Indicar los datos de acuerdo a la Aduana que interviene en el embarque de la mercadería en la unidad de transporte, y consignado en el sector reservado, el código en vigencia en el país de partida. |
CAMPO 8: |
CIUDAD Y PAIS DE DESTINO FINAL Indicar los datos correspondientes al lugar donde será descargada la mercadería y código vigente en el país de partida. |
CAMPO 9: |
CAMION ORIGINAL: NOMBRE Y DOMICILIO DEL PROPIETARIO Se indicarán los datos del propietario del vehículo, incluyendo el país otorgante del permiso originario, cuando sea distinto al indicado en el Campo 1. |
CAMPO 10: |
ROL DEL CONTRIBUYENTE Número de registro del contribuyente del propietario en el país de origen cuando sea distinto al indicado en el Campo 1. |
CAMPO 11: |
PLACA DE CAMION Número de patente/placa/circulación de la unidad de transporte. |
CAMPO 12: |
MARCA Y NUMERO Marca y número de chasis de la unidad de transporte. |
CAMPO 13: |
CAPACIDAD DE ARRASTRE Capacidad de arrastre en el caso que el camión o el tractor arrastren un remolque o un semirremolque de acuerdo a las especificaciones de fábrica. |
CAMPO 14: |
AÑO Año de fabricación del chasis de la unidad de transporte y modelo. |
CAMPO 15: |
SEMIRREMOLQUE - REMOLQUE Indicar cuando el camión/tractor arrastran un remolque o un semirremolque y el número de patente/placa/circulación. |
CAMPO 16 a 22: |
Este sector solamente debe llenarse en el momento en que se produzca la sustitución del camión, tractor, remolque o semirremolque originales, observando las mismas instrucciones para el llenado de los campos 9 al 15, respectivamente. En el supuesto que se utilizaran nuevos precintos en la sustitución, éstos se consignarán en el campo "OBSERVACIONES" relativo al país donde se produjo la sustitución. |
CAMPO 23 a 38: |
Estos campos deben llenarse solamente para una Carta de Porte. En el caso que contenga más de una carta porte, se utilizarán tantas hojas continuación como fueran necesarias. |
CAMPO 23: |
NUMERO DE CARTA DE PORTE Número de Carta de Porte Internacional. |
CAMPO 24: |
MERCOSUR ADUANA DE DESTINO (BRASIL, PARAGUAY, URUGUAY) Nombre de la Aduana y de la Ciudad de destino final de la mercancía y los códigos vigentes en el país de partida. |
CAMPO 24: |
CONOSUR ADUANA DE DESTINO (CHILE Y PERU) Nombre de la Aduana de destino final de la mercancía y el código vigente en el país de partida. |
CAMPO 25: |
MONEDA Nombre de la divisa en que está expresado el valor FOT y código vigente en el país de partida. |
CAMPO 26: |
PROCEDENCIA DE LA MERCANCIA País de procedencia de la mercancía y código vigente en el país de partida. |
CAMPO 27: |
VALOR FOT Valor de las mercancías puestas a bordo de la unidad de transporte. |
CAMPO 28: |
FLETE EN US$ Valor del flete expresado en dólares de los Estados Unidos de América. |
CAMPO 29: |
SEGUROS EN US$ Valor del seguro expresado en dólares de los Estados Unidos de América. |
CAMPO 30: |
TIPO DE BULTOS Clase de envases y su código vigente en el país de partida. |
CAMPO 31: |
CANTIDAD DE BULTOS Expresar en números la cantidad de bultos. |
CAMPO 32: |
MERCOSUR PESO BRUTO (BRASIL – PARAGUAY – URUGUAY) Expresar en números los pesos bruto y neto totales. |
CAMPO 32: |
CONOSUR PESO BRUTO (CHILE Y PERU) Expresar en números el peso bruto total. |
CAMPO 33: |
REMITENTE Nombre o razón social, domicilio y país del remitente de la mercancía. |
CAMPO 34: |
DESTINATARIO Nombre o razón social, domicilio y país del destinatario de la mercancía. |
CAMPO 35: |
CONSIGNATARIO Nombre o razón social, domicilio y país del consignatario de la mercancía. |
CAMPO 36: |
DOCUMENTOS ANEXOS Indicar sólo número y fecha del documento aduanero, que autoriza la exportación cuando corresponda. |
CAMPO 37: |
NUMERO DE LOS PRECINTOS Este campo será llenado por la aduana de partida exclusivamente. |
CAMPO 38: |
MERCOSUR (BRASIL – PARAGUAY, URUGUAY) MARCAS Y NUMEROS DE LOS BULTOS, DESCRIPCION DE LAS MERCANCIAS. Se indicarán las marcas y números que identifican a los bultos, se declarará la mercancía en forma genérica y la posición NCM. |
CAMPO 38: |
(CHILE Y PERU) MARCAS Y NUMEROS DE LOS BULTOS, DESCRIPCION DE LAS MERCANCIAS. Se indicarán las marcas y números que identifican a los bultos, se declarará la mercancía en forma genérica y la Posición NALADISA. |
CAMPO 39: |
FIRMA Y SELLO DEL DECLARANTE Y/O TRANSPORTISTA Nombre, firma del declarante y/o transportista y fecha. |
CAMPO 40: |
RUTA Y PLAZO DE TRANSPORTE Descripción de las rutas, sus tramos y la Aduana de Salida y el plazo para el arribo a esta última. Las Aduanas de Partida y de Entrada autorizarán la ruta y el plazo de transporte. |
CAMPO 41: |
FIRMA Y SELLO DE LA ADUANA DE PARTIDA Firma del funcionario aduanero interviniente con sello aclaratorio y fecha. Esta intervención en todos los ejemplares certificará la autenticidad del MIC/DTA y la aplicación de los precintos. |
PAIS DE PARTIDA: |
Será utilizado por la aduana de salida para las operaciones de tránsito aduanero internacional iniciadas en el país. |
PAIS DE TRANSITO: |
Será utilizado por las aduanas de entrada y de salida del país de tránsito. |
PAIS DE DESTINO: |
Será utilizado por las aduanas de entrada y de destino en el país de destino. |
OBSERVACIONES: |
Este espacio está reservado para las anotaciones que deba efectuar el servicio aduanero, cuando media transbordo, verificación de las mercancías, aplicación de precintos u otra circunstancia que debe ser registrada. |
RUTA Y PLAZO DE TRANSPORTE: |
La ruta y el plazo de transporte serán establecidos por la Aduana intervinientes. |
HOJA CONTINUACION
CAMPOS 1,4,6, 23 a 39: |
Estos campos serán llenados de la misma forma que la hoja carátula del formulario. |
CAMPO 5: |
HOJA Se indicará el número de la hoja continuación seguido de la cantidad total de hojas (ejemplo: 2/4, 3/4, 4/4). |
SUBTOTALES |
|
CAMPO 42: |
CANTIDAD DE BULTOS |
CAMPO 43: |
MERCOSUR PESO BRUTO (BRASIL – PARAGUAY – URUGUAY) Se indicará la cantidad de bultos y los pesos bruto y neto declarados en los campos 31 y 32 de la misma hoja. |
CAMPO 43: |
CONOSUR PESO BRUTO (CHILE Y PERU) Se indicará la cantidad de bultos y el peso bruto declarados en los campos 31 y 32 de la misma hoja. |
CAMPO 44: |
CANTIDAD DE BULTOS Se indicará la cantidad de bultos del Campo 31 en el caso en que la hoja anterior sea la hoja carátula del MIC/DTA. En los demás casos se establecerá la cantidad declarada en el Campo 46 de la hoja continuación anterior. |
CAMPO 45: |
MERCOSUR PESO BRUTO (BRASIL – PARAGUAY – URUGUAY) Se indicarán los pesos bruto y neto del Campo 32 en el caso que la hoja anterior sea la hoja carátula del MIC/DTA. En los demás casos se establecerá la cantidad declarada en el Campo 47 de la Hoja Continuación anterior. |
CAMPO 45: |
CONOSUR PESO BRUTO (CHILE Y PERU) Se indicará el peso bruto del Campo 32 en el caso que la hoja anterior sea la hoja carátula del MIC/DTA. En los demás casos se establecerá la cantidad declarada en el Campo 47 de la Hoja Continuación anterior. |
TOTALES ACUMULADOS: |
|
CAMPO 46: |
CANTIDAD DE BULTOS Se indicará la cantidad resultante de la suma de los campos 42 y 44 de la misma hoja continuación. |
CAMPO 47: |
MERCOSUR – PESO BRUTO (BRASIL – PARAGUAY – URUGUAY) Se declarará la suma de los pesos Bruto y Neto, respectivamente, declarados en los Campos 43 y 45 de la misma hoja continuación. |
CAMPO 47: |
CONOSUR – PESO BRUTO (CHILE Y PERU) Se declarará el peso bruto que resulte de sumar los Campos 43 y 45 de la misma hoja continuación. |
CANTIDAD Y DESTINO DE LOS EJEMPLARES DEL MIC/DTA Y NUMERACION
El MIC/DTA será emitido por el declarante en cinco ejemplares que estarán identificados en la forma que seguidamente se indica al igual que su destino:
ORIGINAL: |
ADUANA DE PARTIDA Primera Vía – Alfádenga de partida. |
DUPLICADO: |
ADUANA DE PASO DE FRONTERA (SALIDA) Segunda Vía - Alfádenga de salida. |
TRIPLICADO: |
ADUANA DE PASO DE FRONTERA (ENTRADA) Alfádenga de entrada. |
CUADRIPLICADO: |
ADUANA DE DESTINO Cuarta Vía - Alfádenga de destino. |
QUINTUPLICADO: |
DECLARANTE Quinta Vía - Transportador y autoridades de transporte. Cuando la operación de tránsito internacional se realice por país de tránsito, se presentarán ejemplares del triplicado y del duplicado del MIC/DTA, respectivamente, para las aduanas de los países de tránsito. |
TORNAGUIAS |
Se utilizarán adicionales del MIC/DTA. |
GENERALIDADES
1) Especificaciones
Formato: ISO A4 (210 * 297)
Márgen: Superior 10 mm.
Izquierdo 20 mm.
2) Los campos que no corresponda llenar serán inutilizados mediante "xxx" o bien con línea horizontal o diagonal.
3) Cuando se utilice papel químico el sector reservado a la aduana del País de Partida, del País de Tránsito y del País de Destino, será impreso en forma separada, identificándoselo con el número del MIC/DTA (Campo 4).
NOTA: El original ANEXO V fue aprobado por Resolución Nº 2382/91.
La primera modificación fue aprobada por Resolución Nº 913/93.
La segunda modificación aprobada por Resolución Nº 1172/96.
Esta es la tercera modificación aprobada por Resolución Nº 2435/96.
ANEXO VI CODIGOS DE PAISES DE ADUANA DE MONEDAS Y DE ENVASES Y EMBALAJES
ANEXO VII USO DEL MIC/DTA - NOMINA DE PAISES (Según Resolución General Nº 2309)
ANEXO VII "B" RESOLUCION Nº 2382/91 (ANA)
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 2309)
USO DEL MIC/DTA - NOMINA DE PAISES
- ARGENTINA
- BOLIVIA
- BRASIL
- CHILE
- PARAGUAY
- PERU
- URUGUAY
El original del ANEXO VII fue aprobado por Resolución Nº 2382/91 (ANA).
La primera modificación fue aprobada por Resolución Nº 2783/92 (ANA).
Esta es la segunda modificación aprobada por Resolución General Nº 2309.
Anexo VIII (Según Resolución General Nº 3012)
Anexo IX (Según Resolución General Nº 730)
ANEXO IX "A"
APLICACION DE PRECINTOS
CONDICIONES PARA LA APLICACION DE LOS PRECINTOS EN LAS UNIDADES DE TRANSPORTE:
1. El precinto será colocado en las puertas u otras aberturas provistas de dispositivos de seguridad que presente la Unidad de Transporte, de manera tal que garantice su inviolabilidad.
2. Para las demás Unidades de Transporte, el precintado se realizará en las condiciones que seguidamente se detallan:
2.1 Con soga forrada en plástico y/o cable de acero forrado entre los ojales que posea la lona y partes fijas de la carrocería de manera que se impida el ingreso o egreso de la mercadería.
2.2 No es necesario el pasaje de sogas sobre la cobertura y/o lona, a menos que se utilice más de una, y la superposición entre ellas permita el acceso a las carga.
2.3 Para mercaderías visualizables a simple vista tal como máquinas, automotores y similares, el precintado se realizará directamente sobre la misma, con soga forrada en plástico, pasada por lugares que impidan la remoción de partes desmontables, cuando su importancia así lo aconseje, y partes fijas de la unidad de transporte que impidan su remoción total.
3. El Servicio Aduanero de la Aduana de Partida para el caso de Tránsitos de Exportación, determinará la cantidad de precintos a colocar de acuerdo al tipo de carga y de medio de transporte.
4. El Servicio Aduanero de la Aduana de Entrada para el caso de Tránsitos de Importación, determinará, en caso de resultar necesario, la cantidad de precintos a adicionar, según corresponda a la tipo de carga y medio de transporte y a exigir el cumplimiento de las condiciones establecidas en el punto 2 del presente ANEXO.
ANEXO X - RG 2382 (ANA)
ANEXO X
COMISION DEL ARTICULO 16 DEL ACUERDO. CRITERIOS INTERPRETATIVOS. ACUERDOS DE LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DE LOS PAISES DEL CONO SUR.
ACUERDOS BILATERALES O MULTILATERALES (Artículo 14 — Capítulo I — Artículo 29 Anexo I).
VI Reunión de la Comisión de Seguimiento (Artículo 16 del acuerdo al Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre - Buenos Aires, setiembre 27 de 1991).
Esta Comisión interpretando el Capítulo II, Artículo 2 del Anexo I, entiende que resulta aplicable el Acuerdo, cuando se trate de mercaderías destinadas y/o provenientes de los países miembros.
XVIII REUNION DE MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DE LOS PAISES DEL CONO SUR |
Lima - Perú |
ACUERDO 1.94 (XVIII) — |
ELIMINACION DE LAS EXIGENCIAS DE INSCRIPCION ADUANERA DE VEHICULOS AFECTADOS AL TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE |
VISTO:
Lo dispuesto por el Artículo 14 del cuerpo principal, y el Artículo 4 del Anexo I - Aspectos Aduaneros del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre.
CONSIDERANDO:
Que la Reunión Extraordinaria de Ministros de Obras Públicas y Transporte de los Países del Cono Sur, realizada en Brasilia, durante los días 23 y 24 de mayo de 1991, enfatiza la liberalización de normas, tasas y otros aspectos que faciliten el transporte de mercancías y pasajeros.
Que el citado Artículo 14 posibilita realizar acuerdos bilaterales o multilaterales sobre los diferentes aspectos considerados en dicho Acuerdo.
La obligación de las empresas exigida por el Artículo 4 del Anexo referido, de inscribir sus vehículos ante las Administraciones de Aduanas del país de origen. De donde los transportistas internacionales inscriben ante las autoridades de transporte los vehículos utilizados para la prestación de esos servicios y a continuación proceden también a su inscripción ante las autoridades aduaneras, constituyendo eso una duplicación de identificación de esos vehículos ante las autoridades gubernamentales.
LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DE LOS PAISES DEL CONO SUR
ACUERDAN:
La autorización emitida por la Autoridad de Transporte del país de origen de la empresa (tratándose de permisos originarios), o de la otra parte (en caso de permisos complementarios), tanto para vehículos de transporte de cargas o de pasajeros deberá presentarse únicamente ante la Aduana del país de partida, no exigiéndose la inscripción ante la Aduana del país de origen.
ACUERDO 1.96 (XVIII) — |
APLICACION DEL ANEXO I "ASPECTOS ADUANEROS" A MERCANCIAS PROVENIENTES DE TERCEROS PAISES |
VISTOS:
El numeral 2 del artículo 2, Capítulo II del Anexo I "Aspectos Aduaneros" del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre, suscripto en Santiago de Chile, en 1989.
CONSIDERANDO:
Que el citado numeral 2 expresa que: "Las disposiciones del presente Anexo no son Aplicables al transporte de mercancías provenientes o destinadas a terceros países que no sean países signatarios."
Que conforme a su tenor literal, podría interpretarse que no resulta procedente aplicar este convenio a las mercancías provenientes o destinadas a terceros países que no sean signatarios".
Que la situación anterior traería aparejado que los mecanismos de tránsito del Convenio podrían aplicarse sólo a las mercancías provenientes de un país miembro y destinada o otro que tiene la misma condición.
Que lo anterior resultaría perjudicial para aquellos países que proveen de mercancías de un tercer país y que no pueden llegar directamente a ellos por diversas razones, como ser, las de tipo geográfico, con lo que se marginaría un universo importante de mercancías que lleguen por vía marítima.
Que en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, se celebró en los días 26 y 27 de Septiembre pasado la IV Reunión de la Comisión de Seguimiento (Art. 16) del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre.
Que en la referida IV Reunión, la Comisión, interpretando el Capítulo II, Art 2 del Anexo I, entendió que resulta aplicable el Convenio cuando se trate de mercancías destinadas a/o provenientes de los países miembros.
Que en consecuencia se hace necesario proponer la modificación del numeral 2 del Art. 2 del Anexo I —Aspectos Aduaneros— del Acuerdo de Transporte Internacional.
LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DE LOS PAISES DEL CONO SUR
ACUERDAN:
Reemplazar el numeral 2 del artículo 2 del Anexo I —Aspectos Aduaneros— del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, por el siguiente:
"2.- Las disposiciones del presente Anexo son también aplicables al transporte de mercancías provenientes o destinadas a terceros países que no sean parte".
ACUERDO 1.97 (XVIII) — |
APROBACION DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA/DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO (MIC/DTA) |
VISTO:
El Artículo 11 del Anexo I - Aspectos Aduaneros del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre.
CONSIDERANDO:
Que en la IV Reunión de la Comisión de Seguimiento (Artículo 16) del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre se coincidió en la necesidad de instar a las administraciones aduaneras de cada país para que adopten las medidas necesarias para la plena vigencia del Anexo I —Aspectos Aduaneros— de dicho Acuerdo, a los afectos de que el Transporte Internacional Terrestre tenga una total fluidez y no se vea obstaculizado por medida alguna no contenida en dicho Instrumento.
Que la creación y aceptación por los países miembros de un documento único de tránsito aduanero internacional constituye uno de los medios más eficaces para que el Acuerdo se pueda aplicar integralmente en el ámbito aduanero.
Que, la utilización del MIC/DTA significa que no será exigible en las Aduanas de Paso de Fronteras de los permisos originarios y complementarios y el comprobante de seguro, por cuanto se entiende que ello ha sido verificado por la Aduana de Partida y, en consecuencia, las Aduanas de Tránsito y de Destino darán fe del cumplimiento de los referidos requisitos en la Aduana de Partida.
Que, por otra parte, las mercancías amparadas por un MIC/DTA sólo serán objeto de reconocimientos o examen físico en las Aduanas de Tránsito cuando los precintos hayan sido violados o exista presunción fundada de la existencia de la comisión de alguna irregularidad como por ejemplo, tráfico de drogas, fraude, u otros.
Que la intervención aduanera en los países de tránsito deberá ser efectuada sólo por las Aduanas de Paso de Frontera, sin que sea necesario que las mercancías tengan que trasladarse a la Aduana de la cual depende el paso de frontera.
Que de acuerdo a lo expuesto, la Subcomisión de Aduanas en cumplimiento de dicho objetivo ha procedido a la aprobación del formulario MIC/DTA, cuyo análisis si iniciará en la Reunión de Expertos preparatoria de ésta.
Que, en consecuencia, corresponde hacer uso de la facultad conferida por el Artículo 11 del Anexo I —Aspectos Aduaneros— del citado acuerdo a fin de poner en vigencia la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.
LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE DE LOS PAISES DEL CONO SUR
ACUERDAN:
1. Aprobar el Formulario de Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), bilingüe, Español - Portugués, cuyo modelo y su instructivo de llenado integran el presente Acuerdo, conforme con lo establecido en el Artículo 11 - Declaración de las mercaderías y responsabilidad - del Anexo I, Aspectos Aduaneros, del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre.
2. Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay se comprometen a aceptar los formularios MIC y DTA aprobados en el marco de la Decisión 257 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena para las mercancías y unidades de transporte procedentes de Bolivia y Perú con los alcances del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, a partir de que el formulario MIC/DTA aprobado en este Acuerdo sea puesto en vigencia por Bolivia y Perú.
3. El Procedimiento establecido en el Numeral 2 de este Acuerdo tendrá carácter temporario hasta la aprobación de un formulario único MIC/DTA para los países del Cono Sur y para los países del Acuerdo de Cartagena o hasta la XIX Reunión de Ministros de Obras Públicas y Transporte de los Países del Cono Sur.
4. Las administraciones aduaneras deberán coordinar lo concerniente para poner en vigencia al presente Acuerdo.
ANEXO XI - RG 2382 (ANA)
ANEXO XII - RG 2382 (ANA)
ANEXO XIII NORMAS SOBRE LA OPERATIVA ADUANERA PARA EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES. (ANEXO DE LA RESOLU
ANEXO XIV DISPOSICIONES OPERATIVAS PARA EL TRANSPORTE DE CORRESPONDENCIA Y ENCOMIENDAS EN OMNIBUS DE PASAJEROS DE LINEA REGULAR HABILITADOS PARA VIAJES INTERNACIONALES.
1. INSCRIPCION DE LAS EMPRESAS ANTE LA DIVISION REGISTRO.
Las empresas deberán acreditar ante la División registro su condición de empresas de transporte habilitadas para el transporte de pasajeros con la presentación de los Permisos originarios o complementarios u otra documentación expedida por la Secretaría de Transporte a través de la Mesa General de Entradas y Salidas de esta Administración Nacional o ante las Aduanas de interior, de acuerdo a la Jurisdicción del domicilio, remitiéndose las actuaciones a la División Registro. Esta División habilitará el registro pertinente para esta actividad comunicando a las Aduanas en forma inmediata mediante Circular Telex las altas y balas de las empresas.
2. INGRESO A DEPOSITO DE LAS ENCOMIENDAS
Las encomiendas deberán ingresarse a depósitos habilitados en las condiciones establecidas por la Resolución N° 3343/94. Las empresas de transporte podrán habilitar, en los términos de dicha Resolución, depósitos para las encomiendas que transportan.
Para el cumplimiento de las formalidades aduaneras se observará lo dispuesto en el Anexo III (Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre — ANEXO I ASPECTOS ADUANEROS) y en el ANEXO II de esta resolución.
3. DESTINACION DE LAS MERCADERIAS.
La importación a consumo de las mercaderías podrá efectuarla la empresa de transporte hasta U$S 3.000 (dólares estadounidenses tres mil) a través del formulario OM-1125.
En los demás casos será de aplicación la normativa general vigente para la importación.
Anexo XV (Incorporado por Resolución Nº 428/97 DGA)
Anexo XVI - Incorporado por Resolución General Nº 628/99
ANEXO XVI
NACIONALIZACION DE MERCADERIAS EN TRANSITO INTERIOR EN LA ADUANA DE ENTRADA.
DESCRIPCION
1) Vehículos de las partidas M.C.M. 8703, 8704.21 y 8704.31 cuando arriban en el modo de autotransporte —propios medios—.
2) Cigarrillos de la partida 2402.
MOTIVO
ANEXO II "K" - Punto 16 - Apartado e).
GARANTIA: Cuando el destino de la mercadería descripta fuere otro Estado Parte, será de aplicación lo establecido en el ANEXO II "K", Punto 17.
FIRMANTES
Juan Carlos Martínez