14 de Mayo de 1997
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 15 de Mayo de 1997
Boletín DGI N° 522, Junio de 1997, página 1039
ASUNTO
IVA. Ley según texto ordenado en 1997. Decreto Reglamentario N° 2407/86 y sus modificaciones - Primer artículo incorporado a continuación del artículo 60 - Emisión de comprobantes, discriminación del gravamen. Solicitud de autorización.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-RESPONSABLES INSCRIPTOS-OPERACIONES DE RNI-DISCRIMINACION DEL IVA
VISTO
VISTO el primer artículo incorporado a continuación del artículo 60 del Decreto N° 2.407/86 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que mediante el citado artículo incorporado, se habilita la discriminación del Impuesto al Valor Agregado en las facturas o documentos equivalentes que se extiendan a consumidores finales o a sujetos cuyas operaciones se encuentren exentas o no alcanzadas por dicho gravamen, cuando por las características de los sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos utilizados para la emisión de dichos comprobantes, resulte dificultoso no discriminar el gravamen que recae sobre la operación, siempre que se cumplan los requisitos que aquél establece y dicho procedimiento haya sido autorizado por este Organismo.
Que, en ese sentido, resulta necesario disponer las formas y condiciones que deberán cumplimentar los responsables para requerir dicha autorización.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el primer artículo incorporado a continuación del artículo 60 del Decreto N° 2407/86 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- Conforme a lo establecido en el primer artículo incorporado a continuación del artículo 60 del Decreto N° 2407/86 y sus modificaciones, los responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, para solicitar a este Organismo la autorización que les permita discriminar el importe del referido gravamen -en los comprobantes que emitan por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo- deberán cumplir los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en esta Resolución General.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- A los fines indicados en el artículo anterior se deberá presentar:
a) Nota, por duplicado, la que contendrá los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante.
3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa.
4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando:
4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran.
Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación.
4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado.
La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
b) Modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- La presentación prevista en el artículo 2° se formalizará ante la dependencia de este Organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.
Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 44/1997:
ARTICULO 4°.- Los funcionarios que se mencionan en este artículo extenderán, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignar expresamente la denominación del sistema - computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico - cuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizar la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria.
Dicha constancia de autorización será otorgada por los funcionarios que se detallan a continuación:
a) Jefe de la División Trámites, dependiente del Departamento Devoluciones y Trámites de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: para aquellos responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.
b) Jefe de Agencia: para los responsables de sus respectivas jurisdicciones, en el ámbito metropolitano.
c) Jefe de Fiscalización Interna de las Regiones: respecto de los responsables del interior del país, según corresponda al ámbito jurisdiccional.
La autorización otorgada producir efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes.
Modificado por:
Artículo 5:
ARTICULO 5°.- De no resultar procedente el pedido formulado, el rechazo del mismo será dispuesto por las jefaturas que para cada caso se indican en el artículo anterior, mediante resolución fundada.
Artículo 6:
ARTICULO 6°.- Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada -sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6°, puntos 2.4.2., y 14 de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias - deben contener en todos los casos los siguientes datos:
1. Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres o denominación y domicilio).
2. Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda "CONSUMIDOR FINAL", "IVA NO RESPONSABLE" o "IVA SUJETO EXENTO", según corresponda.
3. Leyenda "EL MONTO DE IVA DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL".
Referencias Normativas:
Artículo 7:
ARTICULO 7°.- Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deber requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducar automáticamente.
Artículo 8:
ARTICULO 8°.- Los responsables que emitan comprobantes con discriminación del impuesto al valor agregado, por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados, sin contar con la autorización previa de este Organismo conforme a lo previsto en esta resolución general, así como también la inobservancia de los requisitos y condiciones dispuestos por esta norma - luego de otorgada la respectiva autorización -, determinará la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 9:
ARTICULO 9°.- Aquellos contribuyentes que a la fecha emitan comprobantes con discriminación del impuesto al valor agregado, por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados, deberán regularizar su situación solicitando la autorización indicada en el artículo 1°, mediante el procedimiento previsto en el artículo 2° y concordantes, dentro de los TREINTA (30) días inmediatos siguientes al de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución general.
Artículo 10:
ARTICULO 10.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Carlos Alberto Silvani