28 de Febrero de 1997
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 04 de Marzo de 1997
Boletín DGI N° 520, Abril de 1997, página 656
ASUNTO
PROCEDIMIENTO. IMPUESTOS VARIOS - Determinación e ingreso de retencines y percepciones - Sistema integrado tributario - Sistema de control de retenciones (SITRIB-SICORE) - Resolución General N°4110 y sus modificaciones - Norma Complementaria.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-DECLARACION JURADA DETERMINATIVA -RETENCIONES IMPOSITIVAS-AGENTES DE PERCEPCION -PROGRAMAS APLICATIVOS-SITRIB
VISTO
VISTO la Resolución General N°4.110 y sus modificaciones, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que mediante la citada norma este Organismo instrumentó un sistema de control e ingreso de determinados regímenes de retención y percepción, por medio de un programa aplicativo computadorizado denominado "DGI-SITRIB-SICORE-VERSION 1.00", disponiéndose la presentación mensual de una declaración jurada y, en su caso, de un disquete, generados por el aludido programa.
Que, frente a la normativa mencionada, se han producido interpretaciones disímiles respecto de la procedencia de cumplimentar las aludidas presentaciones, cuando los agentes de retención y/o percepción no hubieran efectuado en un determinado período retenciones y/o percepciones.
Que en tal sentido, cabe destacar la obligatoriedad subyacente en el régimen de efectuar en los respectivos vencimientos la presentación de los elementos que la norma establece, dado el carácter determinativo que posee la declaración jurada y el hecho de no disponerse ninguna excepción al respecto.
Que consecuentemente, se entiende oportuno instrumentar un procedimiento de excepción, a efectos de permitir a los responsables que no hubieran efectuado las presentaciones correspondientes a los períodos mensuales sin movimiento, regularizar las mismas.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y Servicios al Contribuyente y de Asesoría Legal.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5°y 7°de la Ley N°11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 22 de la RG AFIP Nº 738/ 1999)
Derogado por:
Artículo 2:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 22 de la RG AFIP Nº 738/ 1999)
Derogado por:
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- Los responsables que, por encontrarse en la situación aludida en el artículo 1°, no hubieran realizado la presentación indicada en el mismo, deberán cumplimentar dicha obligación hasta el día 30 de abril de 1997, inclusive, ante la dependencia de este Organismo o institución bancaria que corresponda, conforme a lo reglado por los artículos 7°y 12 de la Resolución General N°4.110 y sus modificaciones.
Textos Relacionados:
Artículo 4:
ARTICULO 4°.- En los supuestos en que se hubieran iniciado acciones administrativas o judiciales, como consecuencia de la falta de presentación de declaraciones juradas y, en su caso, del respectivo disquete -conforme lo previsto en la Resolución General N°4.110 y sus modificaciones-, correspondientes a períodos en los cuales los responsables no hubieran efectuado retenciones y/o percepciones, este Organismo proceder , según sea la situación, de la manera que se indica a continuación:
a) De haber iniciado gestiones administrativas por falta de presentación de declaraciones juradas: se mantendrán en suspenso las intimaciones respectivas y las acciones que deriven de las mismas, hasta la fecha de vencimiento fijada en el artículo 3°. De no efectuar los agentes de retención y/o percepción la correspondiente presentación en el precitado plazo, no será necesaria una nueva intimación, quedando habilitado el Organismo para la prosecución de las acciones tendientes al cobro de la multa y accesorios que correspondan.
b) De haber iniciado sumarios a los efectos de la aplicación de las sanciones: se mantendrán en suspenso los mismos, procediéndose al archivo de las actuaciones o a la prosecución de la causa, conforme al cumplimiento o no de la obligación dispuesta en el artículo 3°.
c) De haber iniciado juicios de ejecución fiscal: se desistirán las acciones realizadas -con relación a aquellas obligaciones que se cumplimenten a la fecha fijada en el artículo 3°- en el estado en que se encuentren, disponiéndose el archivo de las actuaciones. En caso de incumplimiento, se proseguirán las acciones hasta su cobro total.
Se consideran regularizadas las presentaciones de las declaraciones juradas aludidas en el párrafo anterior, que hubieran sido efectuadas con anterioridad a la fecha de publicación oficial de la presente. De haber ingresado los responsables importes en concepto de multas y/o intereses punitorios como consecuencia de algunas de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, los mismos serán considerados de libre disponibilidad.
Referencias Normativas:
Artículo 5:
ARTICULO 5°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Jorge E. Sandullo