13 de Junio de 1995
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 14 de Junio de 1995
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley según texto sustituído por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones - Ley N° 24.452, artículo 4°- Cómputo de crédito fiscal -Normas complementarias.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-RESPONSABLES INSCRIPTOS-CREDITO FISCAL
VISTO
VISTO el artículo 42 de la Ley N° 24.452 y el Decreto N° 590 de fecha 25 de abril de 1995, y
CONSIDERANDO
Que mediante el citado artículo 4° se incorporan a continuación del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, disposiciones que condicionan el cómputo del crédito fiscal al pago o instrumentación del precio que lo involucra.
Que por otra parte, el referido Decreto N° 590/95 estableció las pertinentes adecuaciones al texto del Decreto N° 2.407 de fecha 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, reglamentario de la ley del gravamen, aclarando aspectos vinculados con el cómputo de plazos en relación con la disposición legal mencionada.
Que asimismo, el aludido Decreto N° 590/95 prorrogó la entrada en vigencia del condicionamiento del cómputo del crédito fiscal, citado en el primer párrafo.
Que en consecuencia, corresponde establecer las normas complementarias en relación con la determinación e ingreso del tributo, adoptando criterios que -receptando el espíritu de las disposiciones referidas- precisen su alcance en relación con aspectos puntuales relativos al tratado cómputo del crédito fiscal.
Que en tal sentido, cabe definir como momento a partir del cual se deberán computar los plazos previstos en las tratadas normas, a la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, en razón de convalidarse cuantitativamente el crédito fiscal en la citada oportunidad.
Que también procede remitir, a efectos de conceptuar la efectivización del pago del precio, a las situaciones descriptas en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, así como considerar proporcionalmente el cómputo del crédito fiscal, en caso de pago o instrumentación parcial.
Que resulta razonable excluir de los alcances del condicionamiento legal referido, a aquellas operaciones que por su naturaleza o en virtud de las modalidades de cancelación de sus precios, se apartan de las previsiones contenidas en la nueva norma.
Que por otra parte, debe atenderse al caso particular del crédito fiscal recuperable por los exportadores, a través de los mecanismos de compensación, acreditación, transferencia o devolución, como así también la situación de los sujetos que - en virtud de diferentes circunstancias previstas en la ley del gravamen - varían su carácter de inscripción frente al impuesto.
Que asimismo, a los fines de evitar inconvenientes administrativo contable a los responsables del gravamen, debe contemplarse la creación de un registro complementario que permita, no obstante, la correcta determinación del crédito fiscal computable en cada período y el ejercicio de los controles que competen a este Organismo.
Que sin perjuicio de lo expresado en el Considerando precedente, parece prudente admitir la posibilidad de arribar a la determinación aludida, mediante otras formas de contabilización que - sin vulnerar los objetivos señalados - sean compatibles con la modalidad de registración de operaciones que eventualmente utilizan los responsables.
Que finalmente, deviene necesario contemplar las situaciones fácticas emergentes de la relación entre el condicionamiento antes señalado y los distintos regímenes de retención y percepción, formulando al respecto las pertinentes adecuaciones normativas.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
CAPITULO I - Normas de aplicación
Artículo 2:
Artículo 3:
Artículo 4:
Art. 4° - Lo establecido por el artículo incorporado a la ley del gravamen a que alude el artículo 1°, no será de aplicación cuando el crédito fiscal se encuentre generado por:
a) operaciones de importación definitiva de bienes;
b) descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones a que se refiere el inciso b) del artículo 11 de la ley del impuesto.
Artículo 5:
Art. 5° - El pago o instrumentación parcial del precio de la operación, habilita proporcionalmente el cómputo del crédito fiscal respectivo.
En los casos en que deban practicarse, sobre el monto facturado, retenciones en concepto de impuestos, corresponderá -en su caso- la instrumentación del importe de la obligación, neta de las aludidas retenciones, habilitándose no obstante, el cómputo del respectivo crédito fiscal.
Artículo 6:
Artículo 7:
Artículo 8:
Art. 8° - El condicionamiento para el cómputo del crédito fiscal, establecido por el artículo incorporado a la ley del gravamen por el artículo 4° de la Ley N° 24.452, resulta también de aplicación para el impuesto cuya compensación, acreditación, transferencia o devolución contempla el artículo 41 de la ley del impuesto.
La aplicación del condicionamiento aludido en el párrafo anterior, no importa variación en el cálculo del límite establecido en el segundo párrafo del referido artículo 41.
En su caso, los créditos correspondientes a operaciones en el mercado interno que -a la fecha de la exportación- se encuentren pendientes de habilitación, se considerarán computables a efectos de la determinación del monto del recupero, a cuyo efecto, las solicitudes que se presenten en los términos de la Resolución General N° 3.417 y sus modificaciones, deberán cumplimentar las disposiciones contenidas en el punto 2. de su artículo 2°, respecto de aquellas facturas vinculadas con las operaciones de exportación, aun cuando ya hubieren sido computadas contra operaciones del mercado interno.
Artículo 9:
Art. 9° - El crédito fiscal al que alude el primer párrafo del artículo (IV), del Título V, de la ley del gravamen, será computado por los responsables no inscriptos que adquieran la calidad de inscriptos, en la medida y en el período fiscal en que se verifiquen también las condiciones dispuestas por el artículo incorporado al que se refiere el artículo anterior.
De tratarse de responsables inscriptos que opten por adquirir la calidad de no inscriptos o que cesen en sus actividades gravadas, el reintegro del impuesto correspondiente a los bienes de cambio, materias primas y productos semielaborados en existencia, deberá efectuarse en la medida en que se lo hubiera computado como crédito fiscal de acuerdo a las condiciones señaladas en el párrafo anterior, cuando las respectivas adquisiciones que forman dicha existencia, se hubieran producido durante la vigencia del mencionado artículo incorporado a la ley del gravamen.
CAPITULO II - Registración
Artículo 10:
Art. 10 - A efectos de determinar el crédito fiscal computable en cada período fiscal en virtud de lo establecido en las normas señaladas en el artículo 1°, los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado deberán utilizar un registro especial en el que ajustarán el importe del impuesto al valor agregado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Resolución General N° 3.419, sus complementarias y modificarais, surja del registro de las facturas o documentos equivalentes recibidos.
El registro dispuesto en el párrafo anterior deberá respetar los requisitos formales establecidos en la Resolución General N° 3.419, sus complementarias y modificatorias, y no obsta el total cumplimiento de las normas que, a los efectos de la registración de los comprobantes de las operaciones, están contenidas en el Título II de la misma.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el primer párrafo aquellos sujetos que - respecto de la totalidad de sus operaciones- efectivicen o instrumenten íntegramente sus obligaciones de pago, en los términos y plazos del citado artículo incorporado a la ley del gravamen y del artículo incorporado a continuación del artículo 27 del Decreto N° 2.407 del 23 de diciembre de 1986, por el Decreto N° 590/95.
Artículo 11:
Artículo 12:
Artículo 13:
Art. 13 - A los fines establecidos en el artículo 10, los sujetos a los que el mismo se refiere podrán utilizar, en sustitución del registro especial dispuesto en el artículo mencionado, otras formas de registración de las respectivas operaciones siempre que, como resultado de éstas, surja en forma analítica y centralizada, el importe del crédito fiscal computable en cada período fiscal.
En tales casos, las mencionadas registraciones deberán respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo 10.
Artículo 14:
Artículo 15:
CAPITULO III - Disposiciones varias
Artículo 16:
Modifica a:
Artículo 17:
Artículo 18 Texto vigente según RG DGI Nº 4035/1995:
Modificado por:
Artículo 19:
FIRMANTES
Ricardo Cossio