16 de Noviembre de 1994
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 18 de Noviembre de 1994
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Resolución General N° 3417 y sus modificaciones, Capítulo IV. Registro de Exportadores, su derogación. Regímenes de retención y/o percepción. Resoluciones Generales Nros. 3125 y 3337 y sus respectivas modificaciones. Exportadores. Agentes de retención y/o percepción. Régimen especial.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-AGENTES DE RETENCION-RESPONSABLES INSCRIPTOS-PERCEPCION DE IMPUESTOS-EXPORTADOR
VISTO
VISTO el Registro de Exportadores establecido por el Capítulo IV de la Resolución General N° 3417 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO
Que en orden a otorgar mayor eficiencia y fluidez al diligenciamiento de determinadas tramitaciones que requieren, como condición previa, la inscripción de las empresas exportadoras en el mencionado Registro, como así también con la finalidad de evitar la ocurrencia de particulares situaciones que, en función de la referida inscripción, desvirtúan los regímenes de retención y/o percepción reglados por las Resoluciones Generales Nos 3125 y 3337 y sus respectivas modificaciones, se entiende conveniente y oportuno dejar sin efecto la aplicación y utilización del citado Registro.
Que por otra parte y en función de lo precedentemente expuesto, resulta razonable atender a las consecuencias que —por aplicación de los aludidos regímenes de retención y/o percepción— pueden producirse respecto de las operaciones de exportación realizadas por aquellos sujetos que no se encuentren obligados a actuar como agentes de retención, conforme a lo previsto por el artículo 3° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones, habida cuenta del tratamiento que dispensa a dichas operaciones la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Que en consecuencia, corresponde instrumentar un procedimiento que, garantizando la procedencia y validez de las aludidas situaciones, posibilite a los mencionados sujetos—en tanto los mismos acrediten una real y efectiva condición de exportadores— su inclusión como agentes de retención y en su caso de percepción, del impuesto al valor agregado, en los regímenes establecidos por las Resoluciones Generales N° 3125 y 3337, y sus respectivas modificaciones.
Que en razón de ello, se hace necesario establecer los requisitos y formalidades necesarias, así como también los respectivos plazos, a los fines de la solicitud y extensión de una constancia que acredite la condición de agentes de retención y/o percepción respecto de los mencionados regímenes.
Que asimismo, procede adecuar las disposiciones oportunamente establecidas por este Organismo mediante las Resoluciones Generales N° 3125, 3137, 3337 y 3417, y sus respectivas modificaciones, que se encuentran relacionadas y/o generan obligaciones respecto del requisito de inscripción en el Registro de Exportadores.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION IMPOSITIVA
RESUELVE:
CAPITULO I - EXPORTADORES. HABILITACION COMO AGENTES DE RETENCION Y/O PERCEPCION.
Artículo 1:
Artículo 2:
Art. 2° — Los sujetos aludidos en el artículo precedente deberán, para acceder a la obtención del mencionado certificado, haber perfeccionado operaciones de exportación, en los SEIS (6) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de interposición de la respectiva solicitud, por un importe que represente, como mínimo, el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la suma total de los ingresos brutos gravados por el impuesto al valor agregado y de las exportaciones, obtenidos y perfeccionadas, respectivamente, en el mencionado período.
Asimismo, los referidos sujetos —de no reunir las condiciones que establece el párrafo anterior— podrán acceder al mencionado certificado, siempre que sus operaciones de exportación perfeccionadas en el curso de los DOS (2) meses calendario inmediatos anteriores a la fecha de interposición de la respectiva solicitud representen, como mínimo, el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la suma total de los ingresos brutos gravados por el impuesto al valor agregado y de las exportaciones, obtenidos y perfeccionadas respectivamente, en el mencionado período.
Artículo 3:
Artículo 4:
Art. 4° — El certificado que establece el artículo 1° será otorgado conforme a las vigencias que —para cada caso— se disponen a continuación:
1. De haberse reunido las condiciones previstas en el primer párrafo del artículo 2°, por el término de UN (1) año, contado desde la interposición de la solicitud.
2. De tratarse de la situación a que se refiere el segundo párrafo del mencionado artículo, por el término de CUATRO (4) meses, contados de la forma señalada en el punto anterior.
Artículo 5:
Artículo 6:
Art. 6° — La dependencia interviniente extenderá, dentro de los TRES(3) días de la presentación realizada por los interesados, un certificado provisional válido por TREINTA (30) días.
De constatarse falta de información en el formulario de declaración jurada N° 608, se requerirá una presentación rectificativa del mismo, que contenga íntegramente los datos pertinentes, en cuyo caso el plazo de entrega del certificado expresado en el párrafo precedente, se computará desde la fecha en que se formalice la nueva presentación. La falta de cumplimiento de la aludida rectificación dentro de los CINCO (5) días del vencimiento del plazo acordado, dará lugar al archivo del pedido originario.
Durante el lapso de vigencia del certificado provisional, se procederá a analizar y fiscalizar el cumplimiento de las condiciones que, para cada caso, se establecen en el artículo 2°.
De resultar procedente el pedido interpuesto, el juez administrativo competente extenderá, al término de la validez de la constancia provisional, el certificado a que se refieren los puntos 1. y 2. del artículo 4°, según corresponda, ajustado al plazo restante de vigencia respecto del fijado en los precitados puntos. En caso de no resultar procedente la solicitud, el juez administrativo emitirá resolución denegatoria, dentro de los TREINTA (30) días de interpuesto el aludido pedido.
Artículo 7:
Artículo 8:
Artículo 9:
Artículo 10:
CAPITULO II - REGISTRO DE EXPORTADORES. DEROGACION. ADECUACION DE NORMAS CONCORDANTES.
Artículo 11:
Textos Relacionados:
Artículo 12 Texto vigente según RG AFIP Nº 18/1997:
Derogado por:
Modifica a:
Artículo 13:
Art. 13. — Sustitúyese el punto 1., del artículo 1°, de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, por el siguiente:
"1. Las empresas comprendidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones."
Modifica a:
Artículo 14:
Deroga a:
CAPITULO III - VIGENCIA.
Artículo 15 Texto vigente según RG DGI Nº 3917/1994:
Art. 15. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente, inclusive, de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las establecidas en el Capítulo II, las que tendrán efecto a partir del 1° de enero de 1995, inclusive.
Los certificados que de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I se emitieran hasta el 31 de diciembre de 19944, inclusive, serán de aplicación a los fines previstos en el artículo 1°, a partir del 1° de enero de 1995, inclusive.
Modificado por:
CAPITULO III - VIGENCIA.
Artículo 16:
Anexo
Apellido y nombres, Denominación o Razón Social:
Clave Unica de Identificación Tributaria:
Domicilio:
Dependencia en la que se encuentra inscripto:
Código de Actividad:
1. Determinación porcentual de exportaciones realizadas
1.1. Mes y año
1.2. Operaciones gravadas. Importes.
1.3. Exportaciones. Importes.
1.4. Sumatoria (1.2. + 1.3.)
1.5. Otras operaciones beneficiadas. Importes.
1.6. Operaciones exentas y no grabadas. Importes.
2. Relación porcentual (> o = al 40 % o al 20 %, según corresponda).
1.3. = % total
1.4.
Lugar y fecha.
El que suscribe, don ......................., en su carácter de contribuyente titular, presidente, gerente, etc., afirma que los datos consignados en esta declaración son correctos y completos, y que se la ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
Firma del exportador.
FIRMANTES
Ricardo Cossio