25 de Julio de 1994
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 28 de Julio de 1994
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Productores agropecuarios - Sistema de devolución de saldo del artículo 20, párrafo segundo, de la ley del gravamen - Requisitos, plazos y condiciones.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-RESPONSABLES INSCRIPTOS-DEVOLUCION DE SALDOS-ACTIVIDAD AGROPECUARIA-SALDOS A FAVOR
VISTO
VISTO lo dispuesto por el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO
Que sin perjuicio de los procedimientos de devolución de saldos de impuesto a favor de los responsables, oportunamente establecidos por este Organismo, se considera aconsejable instrumentar un sistema especial a favor de quienes desarrolllen exclusivamente actividades agropecuarias, a los fines de agilizar la efectivización provisional de las solicitudes de devolución de sus saldos de libre disponibilidad generados en concepto de impuesto al valor agregado.
Que asimismo y a efectos de la consecución del referido objetivo, resulta razonable prever un mecanismo - opcional e integrado al citado sistema especial - que posibilite, de manera acelerada, la obtención del importe atribuible a los mencionados saldos de libre disponibilidad.
Que, por otra parte, corresponde exigir - de optarse por utilizar el mecanismo citado en el párrafo anterior - la constitución de una garantía que, habida cuenta de la particular característica operativa que reviste dicho mecanismo, asegure el resguardo del correspondiente interés fiscal.
Que ha tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7 y 36 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 2:
Artículo 3:
Art. 3° - Los responsables que formalicen la solicitud de devolución con arreglo al régimen especial que se establece por la presente, de resultar procedente la misma, tendrán a su disposición con carácter provisional el importe respectivo, dentro de los NOVENTA (90) días corridos siguientes al de la interposición del pedido.
Las solicitudes no podrán ser modificadas con posterioridad a la fecha de su presentación.
Artículo 4:
1. Formulario de declaración jurada F. Nº 609, por duplicado, que se aprueba por la presente.
2. Fotocopia del formulario de declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al último período fiscal —mensual o anual, según corresponda —vencido al momento de interposición de la solicitud, presentado en las condiciones establecidas en las Resoluciones Generales Nros. 3282, 3423, 3546, 3745 y sus respectivas modificatorias o, en su caso, la Resolución General Nº 3816, según corresponda.
3. Fotocopia de los comprobantes correspondientes a los ingresos directos del impuesto al valor agregado, que generaron el saldo a favor cuya devolución se solicita.
Con relación a los elementos mencionados en los precedentes puntos 2. y 3., deberán exhibirse en el acto de su presentación, las respectivas constancias originales.
Artículo 5:
Art. 5° - Los responsables mencionados en el artículo 1° podrán optar por requerir -también con carácter provisional- la devolución anticipada del importe resultante de la solicitud interpuesta, quedando obligados a constituir en tales supuestos y por el aludido monto, una garantía a favor de este Organismo consistente en aval otorgado por entidades bancarias comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, por el término de NOVENTA (90) días corridos.
El juez administrativo competente requerirá la renovación de dicho aval, por el plazo de suspensión que disponen el artículo 9° y/o el segundo párrafo del artículo 10, de verificarse las situaciones previstas en los mismos.
Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 2526/2008:
Modificado por:
Artículo 7:
Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 2526/2008:
La dependencia interviniente asignará una numeración correlativa, por orden de recepción, a las solicitudes que se interpongan, informando para conocimiento de los responsables y a través de la exhibición de listados, las presentaciones recibidas y el número de orden adjudicado a cada una de ellas.
Modificado por:
Artículo 9:
Artículo 10:
Art. 10. - Sin perjuicio de la documentación indicada en el artículo 4°, el juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementarias que considere necesarias a los fines de la verificación de los pedidos.
El lapso que medie entre la notificación del aludido requerimiento y el aporte por el contribuyente de los datos o elementos solicitados tendrá carácter suspensivo respecto de los plazos de tramitación de las solicitudes y de los intereses que pudieran corresponder. Pasados los TREINTA (30) días corridos del requerimiento sin que el mismo haya sido cumplido, se procederá al archivo del pedido o, en su caso, a la intimación del importe devuelto anticipadamente con arreglo al artículo 7°, bajo apercibimiento de ejecución de la garantía constituida.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación durante el plazo fijado en el artículo 7°, de haberse ejercido la opción prevista en el artículo 5°.
Artículo 11:
Artículo 12:
Art. 12. - Cuando este Organismo autorice la efectivización o disponga el rechazo por cualquier causa, en forma total o parcial, de las devoluciones solicitadas, tales actos no implicarán el ejercicio de las facultades de determinación de oficio de los artículos 23 a 25 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, quedando por lo tanto la determinación del impuesto sujeta a la verificación administrativa en los términos del artículo 21 de la citada ley.
Si con posterioridad a la efectivización anticipada del importe requerido se resuelve que la devolución resulta -total o parcialmente- improcedente, se intimará el ingreso del monto impugnado, bajo apercibimiento de ejecución del aval bancario vigente.
Artículo 13:
Artículo 14:
ANEXO I - RG 3852 (DGI)
FIRMANTES
Ricardo Cossio