10 de Febrero de 1994
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 15 de Febrero de 1994
ASUNTO
PROCEDIMIENTO - Sistema de acreditación - Tarjetas identificatorias de contribuyentes - Constancias definitivas - Requisitos, formas y demás condiciones.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IVA-INSCRIPCION DE SUJETOS IMPONIBLES-IMPUESTOS INTERNOS-SOCIEDAD COOPERATIVA-SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES-EMPRESAS DEL ESTADO-FUNDACIONES-ASOCIACIONES CIVILES-SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-SOCIEDAD ANONIMA-SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO-SUCURSAL ARGENTINA-SOCIEDAD ANONIMA CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA
VISTO
VISTO las diversas normas, mediante las cuales se han instrumentado constancias de inscripción ante este Organismo respecto de los impuestos al valor agregado, a las ganancias e internos, y
CONSIDERANDO
Que razones de índole operativa y de orden administrativo, aconsejan instrumentar un sistema ágil de acreditación de inscripción de los contribuyentes y/o responsables de los impuestos referidos en el Visto.
Que conforme a las posibilidades técnicas que ofrece, cabe disponer que tal sistema se base en el uso de tarjetas de identificación de los mencionados sujetos, con impresión en relieve, en las cuales se han de detallar -además de los datos identificatorios de los mismos- los impuestos en los que se encuentran inscriptos, según la base de datos de este Organismo.
Que dichos elementos han de operar como constancias definitivas de inscripción y permitirán, a los efectos de acreditar la situación fiscal frente a terceros, la emisión de formularios de declaración jurada en forma práctica, en los que han de quedar impresos los datos del respectivo sujeto.
Que atendiendo a mayores necesidades que puedan requerir los contribuyentes, cabe prever la entrega de tarjetas adicionales a las previstas como necesarias por esta Dirección General, para las que, en tal caso, se entiende razonables disponer un costo a cargo de ellos.
Que en una primera etapa, el precitado sistema debe quedar acotado -por razones de índole operativa- a determinadas entidades, inscriptas en este Organismo al 31 de diciembre de 1993.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Textos Relacionados:
Artículo 2:
— Número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
— Denominación o razón social.
— Nómina de impuestos en los que dichos sujetos, se encuentran inscriptos.
— Fecha de vencimiento de las mismas.
Artículo 3:
Mediante el citado elemento los responsables emitirán, a los efectos de acreditar su situación fiscal ante terceros, formularios de declaración jurada N° 576, post marcado con la aludida tarjeta, en los que se asentará también la fecha de emisión, debiendo ser suscriptos por personas debidamente autorizadas de la entidad, consignando el sello de la misma.
Artículo 4:
En el supuesto que la imposibilidad de entrega se origine en una falta de denuncia de un cambio de domicilio, las mismas deberán ser retiradas en la dependencia correspondiente a la respectiva jurisdicción, previo cumplimiento de las normas de modificación de datos que prevé la Resolución General N° 3692, sus complementarias y modificatorias.
Si se ratificara el domicilio al cual se remitieran las referidas tarjetas, se labrará acta de tal circunstancia, entregándose las mismas en dicho acto.
Artículo 5:
A los efectos previstos en el párrafo anterior, deberá abonarse el importe de UN PESO ($ 1.-), por cada tarjeta solicitada, no pudiendo ser inferior a DOS (2) las requeridas.
El referido pago se efectuará mediante depósito bancario en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas al efecto, utilizando a tan fin boleta de depósito F. 124.
Las tarjetas adicionales solicitadas serán retiradas en las dependencias respectivas, a partir de la fecha que las mismas determinen al momento de efectuarse la solicitud. En oportunidad de su recepción, deberá exhibirse la boleta de depósito correspondiente, en la que este Organismo dejará constancia de la pertinente entrega.
Artículo 6:
Artículo 7:
Artículo 8:
Artículo 9:
FIRMANTES
Ricardo Cossio