Resolución General DGI N° 3661/1993
31 de Marzo de 1993
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 02 de Abril de 1993
Boletín DGI N° 473,
Mayo de 1993, página 472
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, artículo 23 - Régimen de pago a cuenta, retenciones y percepciones - Faenamiento y comercialización de animales de la especia avícola categorizados como "Pollos Parrilleros".
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 35
Derogado por:
-
Resolución General N° 4289/1997
Articulo N° 1 ("De aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del día 1 de marzo de 1997, inclusive")
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TEMA
IVA-RETENCIONES IMPOSITIVAS-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO -PERCEPCION DE IMPUESTOS-AVICULTURA-FAENA DE ANIMALES -INDUSTRIA DE LA CARNE
VISTO
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que se estima conveniente implantar un régimen de retenciones, percepciones y pago a cuenta del citado gravamen, respecto de las distintas etapas productivas, de faenamiento y comercialización de animales de la especie avícola categorizados como "pollos parrilleros", de análogas características a los establecidos con relación a animales y carne de la especie bovina y porcina.
Que en tal sentido, han sido ponderados determinados aspectos vinculados con la operatoria propia del sector y la dinámica que desarrollan los sujetos que participan en las etapas mencionadas precedentemente.
Que en orden a lo expuesto, resulta procedente establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán ser observados, a los fines de cumplimentar las obligaciones derivadas del régimen que se dispone por la presente resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 4137/1996:
Artículo 1° - Establécese un sistema de percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de faena y comercialización de animales y carne de la especie avícola, categorizados como "pollos parrilleros".
Modificado por:
Artículo 1 Texto según RG DGI Nº 3668/1993:
Artículo 1° - Establécese un sistema de retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de faena y comercialización de animales y carne de la especie avícola, categorizados como "pollos parrilleros".
Dicho régimen operará básicamente en función de un único ingreso que deberán efectuar los sujetos indicados en el artículo 2° y del régimen correlativo de pagos a cuenta, percepciones y retenciones que se establecen en los artículos 3°, 6°,7°, 8°, 9°,10 y 20.
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Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Artículo 1° - Establécese un sistema de retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de faena y comercialización de animales y carne de la especie avícola, categorizados como "pollos parrilleros".
Dicho régimen operará básicamente en función de un único ingreso que deberán efectuar los sujetos indicados en el artículo 2° y del régimen correlativo de pagos a cuenta, percepciones y retenciones que se establecen en los artículos
3°, 6°, 8°, 9°, 10 y 20.
REGIMEN DE PAGO A CUENTA. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES
Artículo 2:
Art. 2° Están obligados a realizar el ingreso -en concepto de pago a cuenta- previsto en el artículo 1°, los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico econó-mica funcionen los establecimientos faenadores procesadores, sean personas físicas o jurídicas -incluso entes nacionales, provinciales y municipales-, en tanto que reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 4137/1996:
Artículo 3 - El importe de los pagos a cuenta a que se refiere el artículo 2°, deberá calcularse a mulitplicando el número de pollos parrilleros faenados en cada jornada - aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa - por el importe que, para cada caso, se indica:
1. Seis centavos de peso ( $ 0,06 ) por ave : de tratarse de la faena de animales propios - adquiridos a terceros o de propia producción - .
2. Un centavo de peso ( $ 0,01 ) por ave : de tratarse de la prestación del servicio de faena de animales de terceros. "
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Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 3668/1993:
Art. 3° - El importe del ingreso a que se refiere el artículo 2° deberá calcularse multiplicando el número de aves (adquiridas o de propia producción y de terceros), faenadas en cada jornada, aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa, por el importe de veinticinco centavos de peso ($ 0,25).
Modificado por:
Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 3° - El importe del ingreso a que se refiere el artículo 2° deberá calcularse multiplicando el número de aves (adquiridas o de propia producción y de terceros), faenadas en cada jornada, aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa, por el importe de treinta centavos de peso ($0,30).
Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 4137/1996:
Artículo 4 - Las obligaciones establecidas en el artículo anterior se liquidarán por el período comprendido entre los días 1° y 25, ambas fechas inclusive, de cada mes calendario y deberán cancelarse , mediante depósito bancario - sin perjuicio de la aplicación , de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General N° 3680 - , hasta el día 30 , inclusive, del mismo mes calendario en el cual se hubiera efectuado la faena respectiva.
En los caso en que las fechas de pago antes indicadas coincidan con día hábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente.
Modificado por:
Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 4° - La obligación referida en el artículo anterior, se cancelará, mediante depósito bancario, hasta las fechas que para período de faena, seguidamente se establecen:
1. Por la faena realizada entre los días 1° y 10 de cada mes, ambas fechas inclusive, hasta el día 14, inclusive, del mismo.
2. Por la faena realizada entre los días 11 y 20 de cada mes, ambas fechas inclusive, hasta el día 24, inclusive, del mismo.
3. Por la faena realizada entre los días 21 y el último de cada mes, ambas fechas inclusive, hasta el día 4, inclusive, del mes siguiente.
En los casos en que las fechas de pago antes indicadas coincidan con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente.
Artículo 5:
Art. 5° - El ingreso de la obligación a que se refiere el artículo anterior, se cumplimentará en la forma que se establece a continuación:
1. Responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: En el Banco Hipotecario Nacional -Casa Central- de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.282 y sus modificaciones.
2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General N° 3.423 y sus modificaciones: En la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma.
3. Los demás responsables: En cualquiera de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito F. N° 99.
Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen, los responsables deberán informar dicha circunstancia con arreglo a lo siguiente:
- Responsables indicados en los puntos 1. y 2.: mediante la presentación del F. 104 en la dependencia de este Organismo que corresponda.
- Demás responsables: mediante la presentación del F. 99 cruzado con la leyenda "Sin movimiento", en cualquiera de los bancos habilitados.
Referencias Normativas:
REGIMEN DE PERCEPCION
I. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES
Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 4137/1996:
Artículo 6 - Quedan obligados a actuar como agentes de percepción, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado;
a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico - económica funcionen los establecimiento faenadores procesadores, sean personas físicas o jurídicas - incluso entes nacionales , provinciales y municipales-.
b) Los usuarios del servicio de faena.
c) Los responsables que actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párraf odel artículo 18 de la Ley de Impuesto a Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
d) Los importadores de pollos parrilleros faenados, aun cuando revistan la calidad de alguno de los sujetos alcanzados como agentes de percepción por el régimen.
e) Los distribuidores y/o mayoristas ".
Modificado por:
Artículo 6 Texto según RG DGI Nº 3676/1993:
Artículo 6° - Los responsables indicados en el artículo 2° quedan obligados a actuar como agentes de percepción del impuesto al valor agregado por las operaciones que se indican a continuación:
1. Matanza y/o faenamiento de pollos parrilleros de terceros (usuarios del servicio de faena) -aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa-.
2. Venta de carne proveniente de la faena de pollos parrilleros propios aun cuando sufra procesos de elaboración.
Son pasibles de la mencionada percepción los usuarios del servicio de faena y adquirentes de carne, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Las percepciones previstas deberán calcularse en:
1. Veinticuatro centavos de peso ($0,24) por ave matada y/o faenada en las operaciones señaladas en el punto 1. del párrafo primero.
2. Siete centavos de peso ($0,07) por kilogramo de carne facturada, en las operaciones señaladas en el punto 2. del párrafo primero.
Los agentes de percepción indicados en el primer párrafo compensarán de pleno derecho las percepciones del impuesto al valor agregado correspondientes, en la forma dispuesta en el artículo 11.
Si no resultara posible -total o parcialmente- dicha compensación, el importe percibido en el curso de cada período de faena no compensado, deberá ser ingresado en la forma y fechas de vencimiento fijadas para cada periodo, en los artículos 4° y 5°".
Modificado por:
Artículo 6 Texto según RG DGI Nº 3668/1993:
Artículo 6° - Los responsables indicados en el artículo 2° quedan obligados a actuar como agentes de percepción del impuesto al valor agregado por las operaciones que se indican a continuación:
1. Matanza y/o faenamiento de pollos parrilleros de terceros (usuarios del servicio de faena) -aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa-.
2. Venta de carne proveniente de la faena de pollos parrilleros propios o de su importación, aun cuando sufra procesos de elaboración.
Son pasibles de la mencionada percepción los usuarios del servicio de faena y adquirentes de carne, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Las percepciones previstas deberán calcularse en:
1. Veinticuatro centavos de peso ($0,24) por ave matada y/o faenada en las operaciones señaladas en el punto 1. del párrafo primero.
2. Siete centavos de peso ($0,07) por kilogramo de carne facturada, en las operaciones señaladas en el punto 2. del párrafo primero.
Los agentes de percepción indicados en el primer párrafo compensarán de pleno derecho las percepciones del impuesto al valor agregado correspondientes, en la forma dispuesta en el artículo 11.
Si no resultara posible -total o parcialmente- dicha compensación, el importe percibido en el curso de cada período de faena no compensado, deberá ser ingresado en la forma y fechas de vencimiento fijadas para cada periodo, en los artículos 4° y 5°".
Modificado por:
Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 6° - Los responsables indicados en el artículo 2° quedan obligados a actuar como agentes de percepción del impuesto al valor agregado por las operaciones que se indican a continuación:
1. Matanza y/o faenamiento de pollos parrilleros de terceros (usuarios del servicio de faena) -aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa-.
2. Venta de carne proveniente de la faena de pollos parrilieros propios.
Son pasibles de la mencionada percepción los usuarios del servicio de faena y adquirentes de carnes, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Las percepciones previstas deberán calcularse en:
1. Veintinueve centavos de peso ($ 0,29) por ave matada y/o faenada en las operaciones señaladas en el punto 1. del párrafo primero.
2. Catorce centavos de peso ($ 0,14) por ave, en las operaciones señaladas en el punto 2. del párrafo primero.
A - OPERACIONES ALCANZADAS
Artículo 7 Texto vigente según RG DGI Nº 4137/1996:
Artículo 7 - Se encuentran alcanzadas por el régimen de percepción establecido por la presente, las operaciones de venta de carne proveniente de la faena de pollos parrilleros , efectuada a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Los agentes de percepción a que se refieren los incisos d) y e) del artículo anterior, quedan también obligados a actuar como tales las operaciones de venta de carne proveniente de la importación de pollos parrilleros, aun cuando la misma hubiera sufrido procesos de elaboración".
Modificado por:
Artículo 7 Texto según RG DGI Nº 3668/1993:
Artículo 7° - Los usuarios del servicio de faena inscriptos como responsables en el impuesto al valor agregado, deberán actuar como agentes de percepción del gravamen cuando vendan carne proveniente de la faena de pollos parrilleros propios o de su importación -aún cuando hubieren sufrido procesos de elaboración- a otros responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Dicha percepción equivaldrá a siete centavos de peso ($ 0,07) por kilogramo de carne facturada.
Los sujetos indicados en el primer párrafo compensarán de pleno derecho la percepción del impuesto al valor agregado señalada precedentemente, con la percepción que les hubiera sido efectivamente practicada de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 6°. Si no resultara posible -total o parcialmente- dicha compensación, el importe percibido no compensado en cada periodo de faena, deberá ingresarse mediante depósito bancario, en la forma y fecha de vencimiento fijadas en los artículos 4° y 5°.
Por su parte, los responsables inscriptos pasibles de la percepción señalada en el primer y segundo párrafos de este artículo, podrán computar el importe de las mismas como pago a cuenta de sus propias obligaciones".
Modificado por:
Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 7° - Los agentes de percepción indicados en el primer párrafo del artículo 6° compensarán de pleno derecho las percepciones del impuesto al valor agregado correspondientes, en la forma dispuesta en el artículo 11.
Si no resultara posible -total o parcialmente- dicha compensación, el importe percibido en el curso de cada período de faena no compensado, deberá ser ingresado en la forma y fechas de vencimiento fijadas para cada período, en los artículos 4° y 5°.
B -DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR
Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 4137/1996:
Artículo 8° - La percepción prevista en el artículo anterior deberá calcularse - sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General N° 3.735 - en un centavo y medio de pesos ( $ 0,015 ) por kilogramo de carne de pollos parrilleros vendido.
Los agentes de percepción indicados en el artículo 6° deberán ingresar los importes percibidos en la forma fijada en el artículo 5° , de acuerdo a los períodos y en las fechas de vencimiento que seguidamente se establecen:
1. Por las operaciones efectuadas entre los días 1° y 15, ambas fechas inclusive, de cada mes calendario, hasta el día 20 , inclusive, del mismo mes calendario en el que se efectuaron las correspondientes percepciones.
2. Por las operaciones efectuadas entre los días 16 y último de cada mes calendario, ambas fechas inclusive, hasta el día 5, inclusive, del mes calendario siguientes a aquél en el que se percibieron los respectivos importes".
Modificado por:
Artículo 8 Texto según RG DGI Nº 3676/1993:
Artículo 8° - Los importadores de pollos parrilleros faenados inscriptos como responsables en el impuesto al valor agregado, aun cuando revistan la calidad de alguno de los sujetos alcanzados como agentes de percepción por el presente régimen, quedan también obligados a actuar como tales por las operaciones de venta de carne proveniente de la importación, hubiera o no sufrido la misma, procesos de elaboración."
Dicha percepción equivaldrá a catorce centavos de peso ($ 0,14) por ave faenada facturada.
Los sujetos indicados en el primer párrafo compensarán de pleno derecho la percepción del impuesto al valor agregado señalada precedentemente, con la percepción que les hu-biera sido efectivamente practicada de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 6°. Si no resultara posible -total o parcialmente- dicha compensación, el importe perci-bido no compensado en cada período de faena, deberá ingresarse mediante depósito bancario, en la forma y fecha de vencimiento fijadas en los artículos 4° y 5°
Por su parte, los responsables inscriptos pasibles de la percepción señalada en el primer y segundo párrafos de este artículo, podrán computar el importe de las mismas como pago a cuenta de sus propias obligaciones.
Modificado por:
Artículo 8 Texto según RG DGI Nº 3668/1993:
Art. 8° - Los usuarios del servicio de faena inscriptos como responsables en el impuesto al valor agregado, deberán actuar como agentes de percepción del gravamen cuando vendan carne proveniente de la faena de pollos parrilleros propios a otros responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Dicha percepción equivaldrá a catorce centavos de peso ($ 0,14) por ave faenada facturada.
Los sujetos indicados en el primer párrafo compensarán de pleno derecho la percepción del impuesto al valor agregado señalada precedentemente, con la percepción que les hu-biera sido efectivamente practicada de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 6°. Si no resultara posible -total o parcialmente- dicha compensación, el importe perci-bido no compensado en cada período de faena, deberá ingresarse mediante depósito bancario, en la forma y fecha de vencimiento fijadas en los artículos 4° y 5°
Por su parte, los responsables inscriptos pasibles de la percepción señalada en el primer y segundo párrafos de este artículo, podrán computar el importe de las mismas como pago a cuenta de sus propias obligaciones.
Modificado por:
Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 8° - Los usuarios del servicio de faena inscriptos como responsables en el impuesto al valor agregado, deberán actuar como agentes de percepción del gravamen cuando vendan carne proveniente de la faena de pollos parrilleros propios a otros responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Dicha percepción equivaldrá a catorce centavos de peso ($ 0,14) por ave faenada facturada.
Los sujetos indicados en el primer párrafo compensarán de pleno derecho la percepción del impuesto al valor agregado señalada precedentemente, con la percepción que les hu-biera sido efectivamente practicada de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 6°. Si no resultara posible -total o parcialmente- dicha compensación, el importe perci-bido no compensado en cada período de faena, deberá ingresarse mediante depósito bancario, en la forma y fecha de vencimiento fijadas en los artículos 4° y 5°
Por su parte, los responsables inscriptos pasibles de la percepción señalada en el primer y segundo párrafos de este artículo, podrán computar el importe de las mismas como pago a cuenta de sus propias obligaciones.
C - OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE PERCEPCION
Artículo 9 Texto vigente según RG DGI Nº 4137/1996:
Artículo 9° - Los agentes de percepción quedan obligados a:
1. Entregar al sujeto pasible de la misma, una constancia consignando en la misma,:
1.1. Apellido y nombres o denominación , domicilio y clave única de identificación tributario ( C.U.I.T) del agente de percepción.
1.2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria ( C.U.I.T) , del sujeto pasible de la percepción.
1.3. Monto del impuesto percibido y fecha en que se efectúo la percepción.
1.4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir la constancia.
La mencionada constancia se entregará en el momento del cobro de los importse de acuerdo a lo establecido en el artículo 32.
En el supuesto de que el sujeto pasible de la percepción no recibiera el citado comprobante, deberá informar ta hecho a este Organismo dentro de los cinco ( 5 ) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante la presentación de una nota ante la dependencia en la que se encuentre inscripto, indicando la misma:
a) Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria ( C.U.I.T), del interesado.
b) Apellido y nombres o denominación , domicilio y clave única de identificación tributaria ( C.U.I.T) , del agente de percepción.
c) Importe de la percepción y fecha en que se realizó la misma.
2. Consignar en la respectiva factura o documento equivalene el importe de la percepción , adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la venta e indicar las condiciones y plazo de cobro de la operación.
3. De tratarse de operaciones de venta efectuadas a través de los intermediarios a que se refiere el inciso c) del artículo 6° , éstos deberán consignar en la cuenta de líquido producto que deban rendir al respectivo comitente, inscripto en el impuesto al valor agregado:
3.1. Los datos requeridos en el punto 1 de este artículo.
3.2. La atribución del importe de la percepción prevista en el artículo 8° - cuando intervenga más de un comitente - en forma proporcional a la cantidad de kilogramos de carne de pollos parrilleros vendidos , en relación a cada uno de los comitentes de acuerdo a la operación realizada por cuenta de cada uno de ellos.
Los intermediarios deberán ingresar ala totalidad del importe de las percepciones efectuadas por aplicación de los dispuesto en el artículo 8° y hasta las fechas previstas en el mismo, en la forma establecida en el artículo 5°, cuando los comitentes no resulten responsables en el impuesto al valor agregado."
Modificado por:
Artículo 9 Texto según RG DGI Nº 3676/1993:
Artículo 9° - Los distribuidores y/o mayoristas inscriptos como responsables en el impuesto al valor agregado, cuando vendan carne proveniente de la faena o de la importación, efectuada por otros sujetos, de pollos parrílleros -aun cuando hubiera sufrido procesos de elaboración-, a otros responsables inscriptos, deberán actuar como agentes de percepción del gravamen."
Dicha percepcIón equivaldrá a nueve centavos de peso ($ 0,09) por ave faenada vendida.
Los sujetos indicados en el primer párrafo compensarán de pleno derecho la percepción del impuesto al valor agregado señalada precedentemente, con las percepciones que les hubieran sido efectivamente practicadas de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2. del artículo 6° y en el artículo 7°. Si no resultara posible -total o parcialmente- dicha compensa-ción, el importe percibido no compensado en cada período de faena, deberá ingresarse mediante depósito bancario, en la forma y fecha de vencimiento fijadas en los artículos 4° y 5°.
Por su parte, los responsables inscriptos pasibles de la percepción señalada en el primer y segundo párrafos de este artículo, podrán computar el importe de las mismas como pago a cuenta de sus propias obligaciones.
Modificado por:
Artículo 9 Texto según RG DGI Nº 3668/1993:
Artículo 9° - Los distribuidores y/o mayoristas inscriptos como responsables en el impuesto al valor agregado, cuando vendan carne proveniente de la faena o de la importación de pollos parrilleros -aún cuando hubieren sufrido procesos de elaboración-, a otros responsables inscriptos, deberán actuar como agentes de percepción del gravamen.
Dicha percepción equivaldrá a cuarenta y cinco milésimos ($ 0,045) por kilogramo de carne vendida.
Los sujetos indicados en el primer párrafo compensarán de pleno derecho la percepción del impuesto al valor agregado señalada precedentemente, con las percepciones que les hubieran sido efectivamente practicadas de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2. del artículo 6° y en el artículo 7°. Si no resultara posible -total o parcialmente- dicha compensa-ción, el importe percibido no compensado en cada período de faena, deberá ingresarse mediante depósito bancario, en la forma y fecha de vencimiento fijadas en los artículos 4° y 5°.
Por su parte, los responsables inscriptos pasibles de la percepción señalada en el primer y segundo párrafos de este artículo, podrán computar el importe de las mismas como pago a cuenta de sus propias obligaciones.
Modificado por:
Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 9° - Los distribuidores y/o mayoristas inscriptos como responsables en el impuesto al valor agregado cuando ven-dan carne proveniente de la faena de pollos parrilleros, a otros responsables inscriptos, deberán actuar como agentes de percepción del gravamen.
Dicha percepcIón equivaldrá a nueve centavos de peso ($ 0,09) por ave faenada vendida.
Los sujetos indicados en el primer párrafo compensarán de pleno derecho la percepción del impuesto al valor agregado señalada precedentemente, con las percepciones que les hubieran sido efectivamente practicadas de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2. del artículo 6° y en el artículo 8°. Si no resultara posible -total o parcialmente- dicha compensa-ción, el importe percibido no compensado en cada período de faena, deberá ingresarse mediante depósito bancario, en la forma y fecha de vencimiento fijadas en los artículos 4° y 5°.
Por su parte, los responsables inscriptos pasibles de la percepción señalada en el primer y segundo párrafos de este artículo, podrán computar el importe de las mismas como pago a cuenta de sus propias obligaciones.
REGIMEN DE RETENCION, FAENADORES PROCESADORES. USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA
Artículo 10:
Artículo 10 Texto según RG DGI Nº 3668/1993:
Art. 10 - Los responsables indicados en el artículo 2°, quedan obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado en los siguientes casos:
1. Por las adquisiciones de pollos parrilleros a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
2. Por el pago del servicio de recría de pollos parrilleros propios, efectuado a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Asimismo, los usuarios del servicio de faena cuando resulten responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, deberán actuar como agentes de retención por las compras de pollos parrilleros que efectúen a otros responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Las retenciones previstas deberán calcularse en:
1. Siete centavos de peso ($ 0,07) por ave, en las operaciones señaladas en el punto 1. del párrafo primero.
2. Dos centavos de peso ($ 0,02) por ave, en las operaciones indicadas en el punto 2. del párrafo primero.
Las retenciones previstas en los párrafos anteriores deberán practicarse aunque con posterioridad la faena no se produzca por cualquier causa."
Modificado por:
Artículo 10 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 10 - Los responsables indicados en el artículo 2°, quedan obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado en los siguientes casos:
1. Por las adquisiciones de pollos parrilleros a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
2. Por el pago del servicio de recría de pollos parrilleros propios, efectuado a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Asimismo, los usuarios del servicio de faena cuando resulten responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, deberán actuar como agentes de retención por las compras de pollos parrilleros que efectúen a otros responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
A los fines previstos en los párrafos anteriores, la retención se calculará en doce centavos de peso ($ 0,12) por ave, debiendo practicarse la misma aunque con posterioridad la faena no se produzca por cualquier causa.
Artículo 11:
Artículo 11 Texto según RG DGI Nº 3668/1993:
Art. 11 - Los agentes de retención a que se refiere el artículo anterior, podrán compensar de pleno derecho el importe de las retenciones efectuadas y de las percepciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2 del artículo 6° o en el articulo 7°, según corresponda, con el pago a cuenta o la percepción que les hubiese sido efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3° o en el punto 1. del artículo 6°, respectivamente. Si no resultara posible -total o parcialmente- dicha compensación, los importes retenidos -incluidas las retenciones correspondientes a los animales que no se faenen por cualquier causa- y/o percibidos no compensados en cada período de faena deberán ingresarse mediante depósito bancario en la forma y fecha de vencimiento fijadas en los artículos 4° y 5°.
Modificado por:
Artículo 11 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 11 - Los agentes de retención a que se refiere el artículo anterior, podrán compensar de pleno derecho el importe de las retenciones efectuadas y de las percepciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2 del artículo 6° o en el articulo 8°, según corresponda, con el pago a cuenta o la percepción que les hubiese sido efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3° o en el punto 1. del artículo 6°, respectivamente. Si no resultara posible -total o parcialmente- dicha compensación, los importes retenidos -incluidas las retenciones correspondientes a los animales que no se faenen por cualquier causa- y/o percibidos no compensados en cada período de faena deberán ingresarse mediante depósito bancario en la forma y fecha de vencimiento fijadas en los artículos 4° y 5°.
OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE RETENCION
Artículo 12:
Artículo 12 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 12- Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante en el que corresponderá consignar:
1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.
2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.l.T.), del sujeto pasible de la retención.
3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.
4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.
El mencionado comprobante se entregará en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención.
PRODUCTORES Y SUJETOS ENCARGADOS DE RECRIA. REGIMEN DE DEVOLUCION
Artículo 13:
Artículo 13 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 13- Los productores y los sujetos encargados de la recría -responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado- que resulten pasibles de la retención dispuesta en el artículo 10, podrán interponer solicitudes de devolución del saldo de impuesto a su favor que se determine, única y exclusivamente como consecuencia de las retenciones sufridas por el mismo régimen.
A fin de formalizar la citada devolución los responsables deberán constituir por el término de ciento veinte (120) días corridos, una garantía a favor de este Organismo por el importe cuya devolución se solicita, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias autorizadas a operar en cambios (Categoría "O - Banco Central de la República Argentina).
Artículo 14:
Artículo 14 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 14 - A los fines previstos en el artículo anterior los responsables quedan obligados a presentar:
1. Nota por original y duplicado en la cual se declare tener regularizadas las obligaciones fiscales vencidas y no prescriptas en el momento del pedido -excepto las que correspondan a regímenes de facilidades de pago en vigencia-.
2. Comprobante correspondiente a la garantía constituida de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior. El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución general.
3. Nota, adjunta al comprobante indicado en el punto anterior, en la que se consignarán los siguientes datos:
3.1. Lugar y fecha.
3.2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.l.T).
3.3. Tipo de garantía constituida.
3.4. Autorización irrevocable a favor de la Dirección
General Impositiva para ejecutar la garantía.
4. Fotocopia del comprobante indicado en el artículo 12, que acredite las retenciones sufridas.
Las notas a que se refieren los puntos 1 y 3 deberán estar firmadas por el responsable o por persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el articulo 28, "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 15:
Artículo 15 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 15 - El plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por exigencia del juez administrativo, mediante acto fundado. Caso contrario, deberá ser devuelta a los responsables dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo.
Artículo 16:
Artículo 16 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 16- Este Organismo pondrá a disposición el importe cuya devolución fuera solicitada, dentro del plazo de quince (15) días corridos posteriores a la interposición de la respectiva solicitud.
Las solicitudes de devolución no podrán ser modificadas con posterioridad a la fecha de su presentación.
Artículo 17:
Artículo 17 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 17- La presentación de los elementos a que se refiere el artículo 14 deberá ser formalizada ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los peticionarios.
Artículo 18:
Artículo 18 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 18 - La dependencia interviniente asignará una numeración correlativa, por orden de recepción, a las solicitudes que se interpongan, informando para conocimiento de los responsables y a través de la exhibición de listados, las presentaciones recibidas y el número de orden adjudicado a cada una de ellas.
OPERACIONES DE VENTA Y SERVICIO DE RECRIA DE ANIMALES. FACTURACION
Artículo 19:
Artículo 19 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 19 - Los productores y sujetos encargados de la recría inscriptos en el impuesto al valor agregado, que resulten sujetos pasivos de la retención dispuesta en el articulo 10, emitirán la factura o documento equivalente correspondiente en las condiciones que seguidamente se establecen:
a) Cumplir con todos los requisitos exigidos por la Resolución General N° 3.419, sus normas complementarias y modificatorias.
b) Individualizar el establecimiento donde deben faenarse los animales vendidos, en la siguiente forma:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación de la empresa que tenga a su cargo la explotación del establecimiento.
2. Domicilio comercial de la empresa y ubicación del establecimiento faenador.
c) Consignar la leyenda "Documentación comprendida en la Resolución General N° 3.661, artículo 10".
Referencias Normativas:
INTERMEDIARIOS QUE ACTUAN A NOMBRE PROPIO
Artículo 20 Texto vigente según RG DGI Nº 4137/1996:
Artículo 20.- Los responsables descriptos en el artículo 6°, inciso c) deberán liquidar e ingresar - en la forma y fecha establecidas en los artículos 4 y 5 - en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones, el importe que resulte de multiplicar la cantidad de kilogramos de carne de pollos parrilleros objeto de la operación, por la suma de medio centavo de peso ($ 0,005 ) por kilogramo de carne vendido.
Modificado por:
Artículo 20 Texto según RG DGI Nº 3676/1993:
Art. 20- Cuando los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
1.Liquidar e ingresar -en la forma y fecha establecidas en los artículos 4° y 5° -en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones, el importe que resulte de multiplicar la cantidad de kilogramos de carne de pollos parrilleros objeto de la operación, por la suma de cinco milésimos de peso ($ 0,005) por kilogramo de carne facturada".
2. Actuar como agentes de percepción en las ventas de carne proveniente de la faena de pollos parrilleros efectuadas a otros responsables inscriptos, por el importe de siete centavos de peso ($ 0,07) por kilogramo de carne facturada por ave faenada .
Modificado por:
Artículo 20 Texto según RG DGI Nº 3668/1993:
Art. 20- Cuando los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
1. Liquidar e ingresar -en la forma y fecha establecidas en los artículos 4° y 5°- en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones, el importe que resulte de multiplicar la cantidad de pollos parrilleros objeto de la operación, por la suma de cinco milésimos de peso ($ 0,005) por kilogramo de carne facturada por ave.
2. Actuar como agentes de percepción en las ventas de carne proveniente de la faena de pollos parrilleros efectuadas a otros responsables inscriptos, por el importe de siete centavos de peso ($ 0,07) por kilogramo de carne facturada por ave faenada .
Modificado por:
Artículo 20 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 20- Cuando los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
1. Liquidar e ingresar -en la forma y fecha establecidas en los artículos 4° y 5°- en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones, el importe que resulte de multiplicar la cantidad de pollos parrilleros objeto de la operación, por la suma de un centavo de peso ($ 0,01) por ave.
2. Actuar como agentes de percepción en las ventas de carne proveniente de la faena de pollos parrilleros efectuadas a otros responsables inscriptos, por el importe de catorce centavos de peso ($ 0,14) por ave faenada facturada.
Referencias Normativas:
Artículo 21:
Artículo 21 Texto según RG DGI Nº 3668/1993:
Art. 21 - En la cuenta de líquido producto que el intermediario deba rendir al respectivo comitente, corresponderá consignar los mismos datos requeridos en el artículo 19.
El importe de las percepciones efectuadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, será compensable por los respectivos comitentes -establecimientos faenadores procesadores o usuarios del servicio de faena inscriptos en el impuesto al valor agregado y, en su caso, deberá ingresarse total o parcialmente, en la forma y condiciones dispuestas en el último párrafo del artículo 6° o en el tercero párrafo del artículo 7.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, los intermediarios deberán:
1. Efectuar la liquidación a su comitente, incrementando en la medida de la percepción efectuada, el monto que por la operación se le abonare a dicho comitente siempre que este último resulte un responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
2. Cuando intervenga más de un comitente, corresponderá la atribución del importe de la percepción a que se refiere el punto anterior, en forma proporcional al número de aves, en relación a cada uno de los comitentes, de acuerdo a la operación realizada por cuenta de cada uno de ellos.
Los intermediarios deberán ingresar la totalidad del importe de las percepciones efectuadas de acuerdo a lo establecido en el punto 2. del artículo anterior, en la forma y fechas previstas en los artículos 4° y 5°, cuando los comitentes no
resulten responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Modificado por:
Artículo 21 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 21 - En la cuenta de líquido producto que el intermediario deba rendir al respectivo comitente, corresponderá consignar los mismos datos requeridos en el artículo 19.
El importe de las percepciones efectuadas por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, será compensable por los respectivos comitentes -establecimientos faenadores procesadores o usuarios del servicio de faena inscriptos en el impuesto al valor agregado y, en su caso, deberá ingresarse total o parcialmente, en la forma y condiciones dispuestas en el artículo 7° o en el tercer párrafo del artículo 8°, según corresponda.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, los intermediarios deberán:
1. Efectuar la liquidación a su comitente, incrementando en la medida de la percepción efectuada, el monto que por la operación se le abonare a dicho comitente siempre que este último resulte un responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
2. Cuando intervenga más de un comitente, corresponderá la atribución del importe de la percepción a que se refiere el punto anterior, en forma proporcional al número de aves, en relación a cada uno de los comitentes, de acuerdo a la operación realizada por cuenta de cada uno de ellos.
Los intermediarios deberán ingresar la totalidad del importe de las percepciones efectuadas de acuerdo a lo establecido en el punto 2. del artículo anterior, en la forma y fechas previstas en los artículos 4° y 5°, cuando los comitentes no
resulten responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
PROCEDIMIENTO DE IMPUTACION DE LOS IMPORTES DEL PAGO A CUENTA, PERCEPCIONES Y RETENCIONES
Artículo 22:
Artículo 22 Texto según RG DGI Nº 3668/1993:
Artículo 22. - El pago a cuenta a que se refiere el artículo 3°, las percepciones previstas en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° y las retenciones establecidas en el articulo 10, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos en la forma que para cada caso se indica seguidamente:
1. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESA-DORES POR ANIMALES ADQUlRIDOS A TERCEROS:
1.1. Siete centavos de peso ($ 0,07) por animal adquirido, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el punto 1. del artículo 10.
1.2. Siete centavos de peso ($0,07) por kilogramo de carne vendido, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del tercero párrafo del artículo 6°.
1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso de veinticinco centavos de peso ($ 0,25) -efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°-, la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo del impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
2. ESTABLECIMIENTOS FAENADOR PROCESADORES POR ANIMALES DE SU PROPIA PRODUCClON:
2.1. Dos centavos de peso ($0,02) por animal recriado, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecido en el punto 2. del artículo 10.
2.2. Siete centavos de peso ($0,07) por kilogramo de carne vendido, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del tercer párrafo del artículo 6°.
2.3. El monto que resulte de detraer del ingreso -veinticinco centavos de peso ($0,25)- previsto en el artículo 3°, la suma de los importes resultantes de los puntos 2.1. y 2.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES POR ANIMALES DE TERCEROS:
3.1. Veinticuatro centavos de peso ($ 0,24) por ave matada y/o faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con
lo establecido en el punto 1., párrafo tercero, del artículo 6° (usuarios del servicio de faena).
3.2. Un centavo de peso ($0,01) por ave, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
4. USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA POR ANIMALES ADQUIRIDOS A TERCEROS:
Del importe de la percepción de veinticuatro centavos de peso ($ 0,24) por animal faenado que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido por el punto 1., párrafo tercero del artículo 6°.
4.1. Siete centavos de peso ($ 0,07) a la compensación automática de las retenciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 1. del artículo 10.
4.2. Siete centavos de peso ($0,07) por kilogramo de carne vendida a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7°.
4.3. El monto que resulte de detraer de la percepción de veinticuatro centavos de peso ($ 0,24) antes citada, la suma de los importes resultantes de los puntos 4.1. y 4.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
5. USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA POR ANIMALES DE SU PROPIA PRODUCCION:
Del importe de la percepción de veinticuatro centavos de peso ($ 0,24) por animal faenado que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido por el punto 1. del tercer párrafo del articulo 6°.
5.1. Siete centavos de peso ($ 0,07) por kilogramo de carne vendida a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7°.
5.2. El monto que resulte de detraer de la percepción de veinticuatro centavos de peso ($ 0,24) antes citada, el importe resultante del punto 5.1. anterior, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
6. DISTRIBUIDORES Y/O MAYORISTAS:
Del importe de la percepción de siete centavos de peso ($ 0,07) por kilogramo de carne que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido por el punto 2., tercer párrafo del artículo 6° y por el artículo 7°.
6.1. Cuarenta y cinco milésimos de peso ($ 0,045) por kilogramo de carne vendida a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9°.
6.2. El monto que resulta de detraer de la percepción -siete centavos de peso ($ 0,07)- antes citada, el importe resultante del punto 6.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del periodo fiscal al cual se imputen las operaciones.
7. OTROS ADQUIRENTES DE CARNE:
El importe de la percepción de siete centavos de peso ($ 0,07) o de cuarenta y cinco milésimos de peso ($ 0,045), según corresponda, por kilogramo de carne adquirida que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido en el punto 2., párrafo tercero del artículo 6° y en los artículos 7°, 8° y 9°, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
8. PRODUCTORES O SUJETOS ENCARGADOS DE LA RECRIA:
El importe de la retención de siete centavos de peso ($ 0,07) o de dos centavos de peso ($ 0,02) por ave vendida o recriada, practicada de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 1. ó 2. del artículo 10, según corresponda, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado que se determine en la liquidación del periodo fiscal al cual se imputen las operaciones."
Modificado por:
Artículo 22 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 22 - El pago a cuenta a que se refiere el artículo 3°, las percepciones previstas en los artículos 6°, 8°, y 9° y las retenciones establecidas en el artículo 10, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos en la forma que para cada caso se indica seguidamente:
1. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES POR ANIMALES ADQUIRIDOS A TERCEROS.
1.1. Doce centavos de peso ($0,12), por animal adquirido, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el punto 1. del artículo 10.
1.2. Catorce centavos de peso ($ 0,14), por animal faenado vendido, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del tercer párrafo del artículo 6°.
1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso de treinta centavos de peso ($0,30) -efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°- la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES POR ANIMALES DE SU PROPIA PRODUCCION.
2.1. Doce centavos de peso ($ 0,12), por animal recriado, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecido en el punto 2. del artículo 10.
2.2. Catorce centavos de peso ($ 0,14), por animal faenado vendido a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del tercer párrafo del artículo 6°.
2.3. El monto que resulte de detraer del ingreso - treinta centavos de peso ($ 0,30)- previsto en el artículo 3° la suma de los importes resultantes de los puntos 2.1. y 2.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES POR ANIMALES DE TERCEROS.
3.1. Veintinueve centavos de peso ($ 0,29) por ave matada y/o faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1., párrafo tercero, del artículo 6° (usuarios del servicio de faena).
3.2. Un centavo de peso ($0,01) por ave, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
4. USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA POR ANIMA-LES ADQUIRIDOS A TERCEROS.
Del importe de la percepción de veintinueve centavos de peso ($ 0,29) por animal faenado que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido por el punto 1. párrafo tercero, del artículo 6°.
4.1. Doce centavos de peso ($0,12) a la compensación automática de las retenciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 1. del artículo 10.
4.2. Catorce centavos de peso ($ 0,14) a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8°.
4.3. El monto que resulte de detraer de la percepción de veintinueve centavo de peso ($ 0,29) antes citada, la suma de los importes resultantes de los puntos 4.1. y 4.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
5. USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA POR ANIMA-LES DE SU PROPIA PRODUCCION.
Del importe de la percepción de veintinueve centavos de peso ($ 0,29) por animal faenado que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido por el punto 1. del tercer párrafo del artículo 6°.
5.1. Catorce centavos de peso ($ 0,14) a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8°.
5.2. El monto que resulte de detraer de la percepción de veintinueve centavos de peso ($0,29) antes citada, el importe resultante del punto 5.1. anterior, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
6. DISTRIBUIDORES Y/O MAYORISTAS.
Del importe de la percepción de catorce centavos de peso ($ 0,14), por animal faenado que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido por el punto 2., tercer párrafo, del artículo 6° y por el artículo 8°.
6.1. Nueve centavos de peso ($0,09) a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9°.
6.2. El monto que resulte de detraer de la percepción -catorce centavos de peso ($ 0,14)-antes citada, el importe resultante del punto 6.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
7. OTROS ADQUIRENTES DE CARNE.
El importe de la percepción de catorce centavos de peso ($ 0,14) o de nueve centavos de peso ($ 0,09) según corresponda, por animal faenado que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido en el punto 2., párrafo tercero, del artículo 6°, en el artículo 8° o en el artículo 9°, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado que se determine en la liquidación del periodo fiscal al cual se imputen las operaciones.
8. PRODUCTORES O SUJETOS ENCARGADOS DE LA RECRIA.
El importe de la retención de doce centavos de peso ($ 0,12), por ave vendida o recriada, practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
OBLIGACIONES DE INFORMACION
Artículo 23 Texto vigente según RG DGI Nº 4137/1996:
Art. 23 - Los responsables enunciados en el artículo 2° deberán informar a este Organismo las operaciones de faena de pollos parrilleros que hubieran realizado en cada jornada del mes calendario, consignando los siguientes datos:
1. Cantidad de animales faenados, discriminando según se trate de aves de su propiedad o de propiedad de terceros".
2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del vendedor, en caso de animales adquiridos.
3. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del tercero propietario de los animales entregados para el servicio de faena.
4. Fecha, monto y forma de ingreso del pago a cuenta realizado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32.
5. Firma del agente de información precedida de la fórmula prevista por el artículo 28, "in fine", del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones."
La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por cuatrimestre calendario, en el plazo que se fija seguidamente:
a) Primer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de junio de cada año, manteniendo la apertura por jornada y mes calendario indicada en el primer párrafo.
b) Segundo cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de octubre de cada año, con la misma apertura.
c) Tercer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, con la misma apertura.
Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado deberán informar a esta Dirección General las operaciones de importación de pollos parrilleros faenados que hubieran realizado, en cada jornada del mes calendario, consignando los siguientes datos:
1. Cantidad de kilogramos de carne importada.
2. Cantidad de kilogramos de carne importada vendida sujeta a percepción.
3. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) del sujeto pasible de la percepción por venta de carne importada.
4. Fecha, monto y forma de ingreso de las percepciones efectuadas a los responsables indicados en el punto 3.
5. Firma del agente de información precedida de la fórmula prevista en el artículo 28, "in fine", del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.
La presentación establecida en el párrafo anterior deberá efectuarse mensualmente hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda la información suministrada, ante la dependencia de este Organismo donde se encuentre inscripto el agente de información."
Modificado por:
Artículo 23 Texto según RG DGI Nº 3668/1993:
Art. 23 - Los responsables enunciados en el artículo 2° deberán informar a este Organismo las operaciones de faena de pollos parrilleros que hubieran realizado en cada jornada del mes calendario, consignando los siguientes datos:
1. Número de animales faenados, discriminados por ganado de su propiedad o de propiedad de terceros.
2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del vendedor, en caso de animales adquiridos.
3. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del tercero propietario de los animales entregados para el servicio de faena.
4. Fecha, monto y forma de ingreso del pago a cuenta realizado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32.
5. Firma del agente de información precedida de la fórmula prevista por el artículo 28, "in fine", del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones."
La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por cuatrimestre calendario, en el plazo que se fija seguidamente:
a) Primer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de junio de cada año, manteniendo la apertura por jornada y mes calendario indicada en el primer párrafo.
b) Segundo cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de octubre de cada año, con la misma apertura.
c) Tercer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, con la misma apertura.
Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado deberán informar a esta Dirección General las operaciones de importación de pollos parrilleros faenados que hubieran realizado, en cada jornada del mes calendario, consignando los siguientes datos:
1. Cantidad de kilogramos de carne importada.
2. Cantidad de kilogramos de carne importada vendida sujeta a percepción.
3. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.) del sujeto pasible de la percepción por venta de carne importada.
4. Fecha, monto y forma de ingreso de las percepciones efectuadas a los responsables indicados en el punto 3.
5. Firma del agente de información precedida de la fórmula prevista en el artículo 28, "in fine", del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.
La presentación establecida en el párrafo anterior deberá efectuarse mensualmente hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda la información suministrada, ante la dependencia de este Organismo donde se encuentre inscripto el agente de información."
Modificado por:
Artículo 23 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 23 - Los responsables enunciados en el artículo 2° deberán informar a este Organismo las operaciones de faena de pollos parrilleros que hubieran realizado en cada jornada del mes calendario, consignando los siguientes datos:
1. Número de animales faenados, discriminados por ganado de su propiedad o de propiedad de terceros.
2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del vendedor, en caso de animales adquiridos.
3. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del tercero propietario de los animales entregados para el servicio de faena.
4. Fecha, monto y forma de ingreso del pago a cuenta realizado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32
La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por cuatrimestre calendario, en el plazo que se fija seguidamente:
a) Primer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de junio de cada año, manteniendo la apertura por jornada y mes calendario indicada en el primer párrafo.
b) Segundo cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de octubre de cada año, con la misma apertura.
c) Tercer cuatrimestre: hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, con la misma apertura.
Artículo 24 Texto vigente según RG DGI Nº 3668/1993:
Art. 24 - Los intermediarios mencionados en el artículo 20 deberán presentar ante este Organismo, nota por duplicado informando -con relación a las operaciones realizadas en cada mes calendario- los siguientes datos:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de información.
2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de los compradores y vendedores, por las operaciones en las que hubieran intervenido durante el período informado.
3. Total de kilogramos de pollos parrilleros comprados y vendidos durante el período indicado en el punto anterior, agrupados en sendas nóminas, que incluyan a responsables inscriptos y no inscriptos en el impuesto al valor agregado, respectivamente.
4. Firma del agente de información precedida de la fórmula prevista por el artículo 28, "in fine", del Decreto N° 1.397/ 79 y sus modificaciones.
La presentación establecida en este articulo deberá efectuarse hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda la información suministrada, ante la dependencia de este Organismo donde se encuentre inscripto el agente de información.
Modificado por:
Artículo 24 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 24 - Los intermediarios mencionados en el artículo 20 deberán presentar ante este Organismo, nota por duplicado informando -con relación a las operaciones realizadas en cada mes calendario- los siguientes datos:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de información.
2. Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de los compradores y vendedores, por las operaciones en las que hubieran intervenido durante el período informado.
3. Total de pollos parrilieros comprados y vendidos durante el período indicado en el punto anterior, agrupados en sendas nóminas, que incluyan a responsables inscriptos y no inscriptos en el impuesto al valor agregado, respectivamente.
4. Firma del agente de información precedida de la fórmula prevista por el artículo 28, "in fine", del Decreto N° 1.397/ 79 y sus modificaciones.
La presentación establecida en este articulo deberá efectuarse hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda la información suministrada, ante la dependencia de este Organismo donde se encuentre inscripto el agente de información.
Referencias Normativas:
Artículo 25 Texto vigente según RG DGI Nº 4137/1996:
Artículo 25 - Las percepciones previstas en el artículo 8° deberán informarse a esta Dirección General por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la Resolución General N° 3339 , sus complementarias y modificatorias."
Las presentaciones que se efectúen por el mencionado sistema deberán referenciarse con las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.
Modificado por:
Artículo 25 Texto según RG DGI Nº 3668/1993:
Art. 25- Los pagos a cuenta indicados en los artículos 3° y 20, las percepciones previstas en los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 20 y las retenciones establecidas en el artículo 10 deberán informarse a esta Dirección General por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la Resolución General N° 3.399, sus complementarias y modificatorias.
Las presentaciones que se efectúen por el mencionado sistema deberán referenciarse con las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.
Modificado por:
Artículo 25 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 25- Los pagos a cuenta indicados en los artículos 3° y 20, las percepciones previstas en los artículos 6°, 8°, 9° y 20 y las retenciones establecidas en el artículo 10 deberán informarse a esta Dirección General por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la Resolución General N° 3.399, sus complementarias y modificatorias.
Las presentaciones que se efectúen por el mencionado sistema deberán referenciarse con las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.
Referencias Normativas:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26:
Artículo 26 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 26 - Cuando las operaciones a que se refiere la presente resolución general no se realicen por los circuitos de comercialización autorizados o no se documenten y registren en las formas previstas por la legislación vigente, en especial la Resolución General N° 3.419, sus normas complementarias y modificatorias, todos los partícipes en la maniobra serán solidariamente responsables, en los términos del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el importe del pago a cuenta del artículo 3°. Ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad a lo previsto en dicha ley y en la Ley Penal Tributaria N° 23.771 y su modificatoria.
Referencias Normativas:
Artículo 27:
Art. 27 - Lo establecido en la presente resolución general no exime a ninguno de los responsables -por las operaciones comprendidas en la misma- del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley de impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias.
Referencias Normativas:
Artículo 28:
Art. 28 - Los sujetos mencionados en el artículo 2° deberán llevar los libros de inventario de animales y faena de los mismos con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes.
La obligación prevista en el párrafo anterior se considerará como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Título II de la Resolución General N° 3.419, sus complementarías y modificatorias.
Textos Relacionados:
Artículo 29 Texto vigente según RG DGI Nº 4137/1996:
Art. 29 - Quedan excluidas de la retención establecida por el artículo 12 de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3.337 y sus modificaciones, todas las operaciones comprendidas en la presente norma.
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Artículo 29 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 29 - Quedan excluidas de la obligación de ingreso establecida por el artículo 12 de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3.337 y sus modificaciones, todas las operaciones comprendidas en la presente norma.
Textos Relacionados:
Artículo 30:
Artículo 30 Texto según RG DGI Nº 3668/1993:
Art. 30 - Los saldos de las percepciones y retenciones que debieran ingresarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 6°, 7°, 9° y 10, resultarán de la diferencia existente entre la sumatoria de las practicadas en cada uno de los períodos fijados en el artículo 4°, primer párrafo, y los pagos a cuenta correspondientes al mismo.
Modificado por:
Artículo 30 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 30 - Los saldos de las percepciones y retenciones que debieran ingresarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 6°, 8°, 9° y 10, resultarán de la diferencia existente entre la sumatoria de las practicadas en cada uno de los períodos fijados en el artículo 4°, primer párrafo, y los pagos a cuenta correspondientes al mismo.
Artículo 31 Texto vigente según RG DGI Nº 4137/1996:
Artículo 31.- Las percepciones sufridas y los pagos a cuenta efectuado tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en le que se sufrieron o ingresaron, respectivamente. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones , sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pago a cuenta o percepciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en la presente resolución general.
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Artículo 31 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 31 - Los saldos que resulten a favor de los sujetos comprendidos en el presente régimen, como consecuencia de la aplicación de los procedimientos de compensación establecidos, tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal al cual corresponda.
En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos a cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución general.
Lo establecido en este artículo será procedente en tanto no se hubiera solicitado la devolución de los referidos importes, según lo dispuesto por el artículo 13 y concordantes.
Referencias Normativas:
-
Ley N° 23349
Articulo N° 20 (SEGUNDO PARRAFO DEL ART 20, TITULO III)
Artículo 32 Texto vigente según RG DGI Nº 4137/1996:
Art. 32 - Las percepciones y las retenciones establecidas por la presente resolución general, deberán practicarse en el momento del pago de los importes -incluidos aquellos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio- atribuibles a la operación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las percepciones que corresponda practicar conforme al presente régimen, deberán ser -en todos los casos- informadas en las respectivas facturas o documentos equivalentes emitidos con motivo de las operaciones."
Modificado por:
Artículo 32 Texto según RG DGI Nº 3668/1993:
Art. 32 - Las percepciones y las retenciones establecidas por la presente resolución general, deberán practicarse en el momento del pago de los importes -incluidos aquellos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio- atribuibles a la operación.
A los fines indicados en el párrafo anterior el término pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las percepciones que corresponda practicar conforme al presente régimen, deberán ser -en todos los casos- informadas en las respectivas facturas o documentos equivalentes emitidos con motivo de las operaciones."
Modificado por:
Artículo 32 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 32 - Las percepciones y las retenciones establecidas por la presente resolución general, deberán practicarse en el momento del pago de los importes -incluidos aquellos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio- atribuibles a la operación.
A los fines indicados en el párrafo anterior el término pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 33 Texto vigente según RG DGI Nº 4137/1996:
Art. 33 - El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1° de mayo de 1993, inclusive.
Modificado por:
Artículo 33 Texto según RG DGI Nº 3668/1993:
Art. 33 - El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1° de mayo de 1993, inclusive.
No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 10, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el día 30 de abril de 1993, inclusive.
Modificado por:
Artículo 33 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 33 - El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 21 de abril de 1993, inclusive.
No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 10, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el día 20 de abril de 1993, inclusive.
Artículo 34 Texto vigente según RG DGI Nº 4137/1996:
Art. 34- El presente régimen se encuentra alcanzado por las disposiciones de la Resolución General N° 3591 en las condiciones fijadas por la mencionada norma.
Modificado por:
Artículo 34 Texto original según RG DGI Nº 3661/1993:
Art. 34- El presente régimen se encuentra alcanzado por las disposiciones de la Resolución General N° 3524 en las condiciones fijadas por la mencionada norma.
Textos Relacionados:
Artículo 35:
Art. 35- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I - RG N° 3661(DGI).
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 3.661
AVAL BANCARIO
Lugar y fecha,
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente avalamos a la empresa/al Sr. (1) (2).......la devolución anticipada del crédito fiscal del I.V.A (Resolución General N° 3.661) por la suma de pesos (3) ..... ($...), por el término de ciento veinte (120) días corridos a partir del día......inclusive.
El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General N° 3.661 de la Dirección General impositiva, comprometiéndose el Banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.
Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.
......................
(1) Táchese lo que no corresponda.
(2) Denominación o razón social de la empresa o Nombres y Apellido del interesado.
(3) importe solicitado.
FIRMANTES
Ricardo Cossio