Resolución General DGI N° 3431/1991
19 de Noviembre de 1991
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 20 de Noviembre de 1991
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones - Decreto N° 2.394/91- Administración Nacional de Aduanas - Régimen de percepción - Requisitos, formas y demás condiciones.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 9
Aplicación artículo 8 : para operaciones de importación que se perfeccionen a partir del 1/12/91, inclusive.
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TEMA
IVA-RESPONSABLES INSCRIPTOS-PERCEPCION DE IMPUESTOS-RESPONSABLES NO INSCRIPTOS-IMPORTACION DE COSAS MUEBLES
VISTO
VISTO el Decreto N° 2.394 de fecha 11 de noviembre de 1991, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que el artículo 1° de la precitada norma faculta a la Administración Nacional de Aduanas para intervenir en carácter de agente de retención y/o percepción del impuesto al valor agregado, de acuerdo a los regímenes que,a dicho efecto, instrumente esta Dirección General.
Que se entiende llegada la oportunidad de implantar un sistema de percepción del impuesto al valor agregado, aplicable en ocasión de verificarse la importación definitiva de bienes muebles que se destinen a posteriores operaciones de comercialización en el mercado interno.
Que el régimen a instrumentarse procura dispensar a las mencionadas operaciones de comercialización un tratamiento simétrico respecto de aquéllas comprendidas en el régimen de percepción establecido por la Resolución General N° 3.337 y sus modificaciones.
Que, en ese orden de ideas, es necesario exceptuar de la referida percepción, a las importaciones definitivas de bienes muebles que revistan, para los importadores, el carácter de bienes de uso o que, en su caso, estén destinados a su uso o consumo particular.
Que en consecuencia, corresponde reglar los requisitos, formalidades y demás condiciones del precitado régimen, así como también la intervención que ha de asignarse a la Administración Nacional de Aduanas en la aludida condición de agente de percepción.
Que han tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, del artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones y el artículo 1° del Decreto N° 2.394/91.
Referencias Normativas:
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
RESUELVE:
Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 213/1998:
ARTICULO 1°.- Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles, gravada.
A los fines del citado régimen actuará en carácter de agente de percepción la Dirección General de Aduanas, conforme a lo previsto en el artículo 1° del Decreto N° 2.394 del 11 de noviembre de 1991.
Referencias Normativas:
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Artículo 1 Texto original según RG AFIP Nº 3431/1991:
ARTICULO 1° - Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas efectuada por los sujetos que, respecto del mencionado tributo, revistan la calidad de responsables inscriptos o responsables no inscriptos.
A los fines del citado régimen actuará en carácter de agente de percepción la Administración Nacional de Aduanas, conforme con lo previsto en el art. 1° del dec. 2394 del 11 de noviembre de 1991.
Referencias Normativas:
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Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 2103/2006:
ARTICULO 2°.- Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:
1. Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, o
2. se encuentren comprendidas en el artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
3. revistan para el importador el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del artículo 3°, o
4. sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica -incluso entes nacionales, provinciales y municipales-, o
5. se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera, en los términos establecidos por el Decreto N° 161/99 y sus normas complementarias, mediante el cual se instrumentó el Régimen Simplificado Opcional de Importación.
6. Sean insumos, partes y/o piezas incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR pertenecientes a los capítulos de la Nomenclatura establecidos en el Anexo I, destinados únicamente a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, sólo cuando el importador se encuentre inscrito en el impuesto al valor agregado y su actividad sea la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR consignadas en el Anexo II.
7. Sean de gas natural.
Referencias Normativas:
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Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 1748/2004:
ARTICULO 2°.- Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:
1. Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, o
2. se encuentren comprendidas en el artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
3. revistan para el importador el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del artículo 3°, o
4. sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica -incluso entes nacionales, provinciales y municipales-, o
5. se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera, en los términos establecidos por el Decreto N° 161/99 y sus normas complementarias, mediante el cual se instrumentó el Régimen Simplificado Opcional de Importación.
6. Sean insumos, partes y/o piezas incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR pertenecientes a los capítulos de la Nomenclatura establecidos en el Anexo I, destinados únicamente a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, sólo cuando el importador se encuentre inscrito en el impuesto al valor agregado y su actividad sea la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR consignadas en el Anexo II.
Referencias Normativas:
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Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 1048/2001:
ARTICULO 2°.- Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:
1. Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, o
2. se encuentren comprendidas en el artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
3. revistan para el importador el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del artículo 3°, o
4. sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica -incluso entes nacionales, provinciales y municipales-, o
5. se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera, en los términos establecidos por el Decreto N° 161/99 y sus normas complementarias, mediante el cual se instrumentó el Régimen Simplificado Opcional de Importación.
Referencias Normativas:
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Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 317/1998:
ARTICULO 2°.- Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:
1. Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, o
2. se encuentren comprendidas en el artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o
3. revistan para el importador el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del artículo 3°, o
4. sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica -incluso entes nacionales, provinciales y municipales-
Referencias Normativas:
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Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 3964/1995:
ARTICULO 2° : Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:
1. tengan como destino el uso o consumo particular del importador; ó
2. se encuentren comprendidas en el art. 22 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones.
3. Revistan para el importador el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo... (V) in fine del Tít. V incorporado a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones, por el pto. 22 de la Ley 23.765 y sus
modificaciones.
Referencias Normativas:
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Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 3955/1995:
ARTICULO 2° : Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:
1. tengan como destino el uso o consumo particular del importador; ó
2. se encuentren comprendidas en el art. 22 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley 23.349 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
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Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 3431/1991:
ARTICULO 2° - Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que:
1. Revistan para el importador el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo "(V) "in fine" del título V incorporado a la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, por el punto 22 de la ley 23.765 y sus modificaciones; o
2. tengan como destino el uso o consumo particular del importador; o
3. se encuentren comprendidas en el art. 22 de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
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Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 213/1998:
ARTICULO 3°.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
a) RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:
1. CUATRO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (4,50%), cuando se trate de importaciones definitivas de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
2. NUEVE POR CIENTO (9%), cuando se trate de la importación de otros bienes no comprendidos en el punto anterior.
b) RESPONSABLES NO INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: 1. CINCO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,50 %) de tratarse de importaciones definitivas de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
2. DIEZ POR CIENTO (10 %), demás bienes.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686 "A" o, de corresponder, OM 686/9 "A".
c) Sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley N° 24.977):
1.CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%): de tratarse de importación definitiva de frutas, legumbres y hortalizas, frescas.
2.DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%): demás bienes."
Referencias Normativas:
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Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 1699/2004:
ARTICULO 3º.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado:
1. DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.
2. CINCO POR CIENTO (5%), en el caso de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del citado gravamen.
b) Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado:
1. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.
2. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), para las operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado gravamen.
Están incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley, y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686-B, OM 686-9-B, 2132 ó 2132/9, según corresponda.
Referencias Normativas:
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Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 1021/2001:
ARTICULO 3º.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado:
1. CINCO POR CIENTO (5%), cuando se trate de importaciones definitivas de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina importados por sujetos no comprendidos en el punto 4. del artículo 2º de la presente.
2. CINCO POR CIENTO (5%), cuando se trate de importaciones definitivas de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur incluidos en la planilla anexa al inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley del referido gravamen.
3. DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de la importación definitiva de bienes no comprendidos en los puntos anteriores.
b) Responsables no inscritos y sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscritos en el régimen simplificado (Ley Nº 24.977):
1. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), cuando se trate de importaciones definitivas de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina.
2. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80 %) cuando se trate de importaciones definitivas de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur incluidos en la planilla anexa al inciso e) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley del citado impuesto al valor agregado.
Están incluidos en el presente punto los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso.
3. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), cuando se trate de importaciones definitivas de bienes no comprendidos en los puntos anteriores, incluidos bienes de uso.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley, y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686-B, OM 686-9-B, 2132 ó 2132/9, según corresponda.
Referencias Normativas:
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Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 317/1998:
ARTICULO 3°.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. CINCO POR CIENTO (5%), cuando se trate de importaciones definitivas de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina importados por sujetos no comprendidos en el punto 4. del artículo 2° de la presente.
2. DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de la importación definitiva de bienes no comprendidos en el punto anterior.
b) Responsables no inscriptos y sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley N° 24.977):
1. CINCO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,80%), cuando se trate de la importación definitiva de carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, y de frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto, y de animales de la especie bovina.
2. DOCE CON SETENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,70%), cuando se trate de la importación definitiva de bienes no comprendidos en el punto anterior, incluidos bienes de uso.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente
a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley, y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686 B, OM 686-9-B, 2132 ó 2132/9, según corresponda.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 157/1998:
ARTICULO 3°.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
a) RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:
1. CUATRO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (4,50%), cuando se trate de importaciones definitivas de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
2. NUEVE POR CIENTO (9%), cuando se trate de la importación de otros bienes no comprendidos en el punto anterior.
b) RESPONSABLES NO INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: 1. CINCO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,50 %) de tratarse de importaciones definitivas de frutas, legumbres y hortalizas frescas.
2. DIEZ POR CIENTO (10 %), demás bienes.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686 "A" o, de corresponder, OM 686/9 "A".
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 3 Texto original según RG AFIP Nº 3431/1991:
ARTICULO 3° - El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el art. 21 de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, las alícuotas que, para cada caso, se fijan a continuación:
a) Seis por ciento ( 6 %): cuando se trate de importaciones efectuadas por responsables inscriptos en el gravamen.
b) Ocho por ciento (8 %): cuando se trate de importaciones efectuadas por responsables no inscriptos en el tributo.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del art. 23 de la citada ley y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios Nros. OM 686 "A" o, de corresponder, OM 686/9 "A".
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 213/1998:
ARTICULO 4°.- El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por éstos en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por las operaciones de importación definitiva que dieran origen a la percepción.
De tratarse de los sujetos indicados en el inciso c) del artículo 3°, el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
En aquellos casos en que las percepciones generen saldo a favor, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
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Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 317/1998:
ARTICULO 4°.- El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por éstos en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por las operaciones de importación definitiva que dieran origen a la percepción.
De tratarse de los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 3° -excepto responsables no inscriptos-, el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
En aquellos casos en que las percepciones generen saldo a favor, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 4 Texto original según RG AFIP Nº 3431/1991:
ARTICULO 4° - El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por éstos en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por las operaciones de importación definitiva que dieran origen a la percepción.
En aquellos casos en que las percepciones generen saldo a favor, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 20, título III de la ley de impuesto al valor agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 213/1998:
ARTICULO 5°.- Los importadores quedan obligados a acreditar ante la Dirección General de Aduanas, mediante el certificado o constancia otorgados por la Dirección General Impositiva, su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, o de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado establecido por la Ley N° 24.977.
De no acreditarse alguna de las citadas situaciones, la percepción se efectuará aplicando la alícuota que corresponda, de las indicadas en el inciso c) del artículo 3°.
Modificado por:
Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 317/1998:
ARTICULO 5°.- Los importadores quedan obligados a acreditar ante la Dirección General de Aduanas, mediante el certificado o constancia otorgados por la Dirección General Impositiva, su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, o de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado establecido por la Ley N° 24.977.
De no acreditarse alguna de las citadas situaciones, la percepción se efectuará aplicando la alícuota que corresponda, de las indicadas en el inciso b) del artículo 3°.
Modificado por:
Artículo 5 Texto original según RG AFIP Nº 3431/1991:
ARTICULO 5° - Los importadores quedan obligados -mediante el Certificado o Constancia de Inscripción otorgada por este Organismo- a acreditar ante la Administración Nacional de Aduanas su condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
De no acreditarse la citada condición, la percepción se efectuará aplicando la alícuota indicada en el inc. b) del art. 3°.
Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 2103/2006:
ARTICULO 6°.- Los importadores que se encuentren comprendidos dentro de la excepción dispuesta en el punto 6. del artículo 2° deberán presentar, ante la dependencia de esta Administración Federal - Dirección General Impositiva que tenga a su cargo el control de las obligaciones tributarias, una nota en la forma y condiciones previstas en la Resolución General N° 1.128, mediante la que se solicitará la exclusión al régimen de percepción. Dicha nota deberá estar acompañada de copia, certificada por escribano público o autoridad de aplicación, de la constancia de inscripción como astillero en el:
a) Registro Industrial de la Nación, de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.
b) Registro de Empresas, instrumentado por la División de Registro de Empresas de la Prefectura Naval Argentina.
Los importadores deberán declarar en la destinación de importación a consumo a nivel ítem:
a) De tratarse de las operaciones de importación a que se refieren los puntos 1. y 3. del artículo 2°: el destino que se le asignará al bien importado, según se trate de bienes para uso o consumo particular o bien de uso, seleccionando la opción "Uso o consumo particular del importador - Decreto N° 2.394/91 - Destino reservado para el importador que reviste la condición de consumidor final" o, en su caso, "Importación definitiva de cosas muebles gravadas que revistan para el importador el carácter de bienes de uso".
b) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 6. del artículo 2°: el código de ventaja EXIVAPERCEMBAR y el destino que se le asignará a la mercadería que se importa, validando afirmativamente el siguiente texto: "Declaro que los insumos, partes y/o piezas que se importan serán destinados a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes en las condiciones establecidas en la Resolución General N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
c) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 7. del artículo 2°: el código de ventaja EXIVAPERCGAS "Eximición del IVA percepción a la importación de gas natural".
Estas manifestaciones a través de las validaciones que en cada caso correspondan revestirán, a todos los efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.
En el supuesto de no cumplirse con las referidas obligaciones, la Dirección General de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.
Referencias Normativas:
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Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 1748/2004:
ARTICULO 6°.- Los importadores que se encuentren comprendidos dentro de la excepción dispuesta en el punto 6. del artículo 2° deberán presentar, ante la dependencia de esta Administración Federal - Dirección General Impositiva que tenga a su cargo el control de las obligaciones tributarias, una nota en la forma y condiciones previstas en la Resolución General N° 1.128, mediante la que se solicitará la exclusión al régimen de percepción. Dicha nota deberá estar acompañada de copia, certificada por escribano público o autoridad de aplicación, de la constancia de inscripción como astillero en el:
a) Registro Industrial de la Nación, de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.
b) Registro de Empresas, instrumentado por la División de Registro de Empresas de la Prefectura Naval Argentina.
Los importadores deberán declarar en la destinación de importación a consumo a nivel ítem:
a) De tratarse de las operaciones de importación a que se refieren los puntos 1. y 3. del artículo 2°: el destino que se le asignará al bien importado, según se trate de bienes para uso o consumo particular o bien de uso, seleccionando la opción "Uso o consumo particular del importador - Decreto N° 2.394/91 - Destino reservado para el importador que reviste la condición de consumidor final" o, en su caso, "Importación definitiva de cosas muebles gravadas que revistan para el importador el carácter de bienes de uso".
b) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 6. del artículo 2°: el código de ventaja EXIVAPERCEMBAR y el destino que se le asignará a la mercadería que se importa, validando afirmativamente el siguiente texto: "Declaro que los insumos, partes y/o piezas que se importan serán destinados a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes en las condiciones establecidas en la Resolución General N° 3.431 (DGI), sus modificatorias y complementarias".
Estas manifestaciones a través de las validaciones que en cada caso correspondan revestirán, a todos los efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.
En el supuesto de no cumplirse con las referidas obligaciones, la Dirección General de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 3964/1995:
ARTICULO 6° - De tratarse de las operaciones de importación a que se refieren el punto 1 y 3 del art. 2°, los importadores deberán indicar en el correspondiente formulario de despacho a plaza el destino que se le asignará al bien importado (bien de uso o, en su caso, de consumo o uso particular), consignando a continuación la leyenda Decreto N° 2394/91. Dicha manifestación revestirá, a todos los efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.
En el supuesto de no cumplimentarse esa obligación, la Administración Nacional de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 3955/1995:
ARTICULO 6° - De tratarse de las operaciones de importación a que se refieren el punto 1 del art. 2°, los importadores deberán indicar en el correspondiente formulario de despacho a plaza el destino que se le asignará al bien importado (bien de uso o consumo particular), consignando a continuación la leyenda Decreto N° 2394/91+. Dicha manifestación revestirá, a todos los efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.
En el supuesto de no cumplimentarse esa obligación, la Administración Nacional de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 6 Texto original según RG AFIP Nº 3431/1991:
ARTICULO 6° - De tratarse de las operaciones de importación a que se refieren los puntos 1 y 2 del art. 2°, los importadores deberán indicar en el correspondiente formulario de despacho a plaza el destino que se le asignará al bien importado (bien de uso o, en su caso, de uso o consumo particular), consignando a continuación la leyenda Decreto N° 2394/91. Dicha manifestación revestirá, a todos los efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.
En el supuesto de no cumplimentarse esa obligación, la Administración Nacional de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.
Referencias Normativas:
Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 213/1998:
ARTICULO 7°.- La Dirección General de Aduanas deberá observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General N° 4.110 (DGI), sus modificatorias y complementaria - Sistema de Control de Retenciones- , debiendo incorporar en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:
CÓDIGO DE RÉGIMEN
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DENOMINACION
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266
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R. Gral. N° 213- Reg. Percepción Aduana.
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Asimismo, el citado Organismo deberá proporcionar - con arreglo a las disposiciones establecidas en la Resolución General N° 3.399 (DGI), sus modificatorias y complementaria- un detalle de las operaciones de importación respecto de las cuales no se hubiera efectuado la percepción en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°.
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 1748/2004:
ARTICULO 7°.- En los casos que esta Administración Federal, mediante procesos posteriores de control, detecte desvíos en la destinación de importación para la cual se accedió al régimen de excepción indicado en el punto 6. del artículo 2°, o ante la existencia de incumplimientos tributarios, se procederá a excluir al responsable del citado régimen.
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 7 Texto original según RG AFIP Nº 3431/1991:
ARTICULO 7° - La Administración Nacional de Aduanas deberá proporcionar -con arreglo a las disposiciones establecidas por la res. gral. 3399- un detalle de las percepciones efectuadas en el
curso de cada mes calendario y de las operaciones de importación respecto de las cuales no se hubiera efectuado la percepción en virtud de lo dispuesto en el art. 2°.
Textos Relacionados:
Artículo 8:
ARTICULO 8° - La presente resolución general será de aplicación para las operaciones de importación indicada en el art. 1° que se perfeccionen a partir del 1° de diciembre de 1991, inclusive.
Artículo 9:
ARTICULO 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I-RG 3431 (DGI)
ANEXO II-RG 3431 (DGI)
FIRMANTES
Ricardo Cossio