25 de Julio de 1991
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 29 de Julio de 1991
Boletín DGI N° 453, Septiembre de 1991, página 874
ASUNTO
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO- Agentes de retención y percepción de impuestos - Formas de ingreso - Regímenes de compensación, acreditación o transferencias de saldos acreedores - Limitaciones.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-RETENCIONES IMPOSITIVAS -PERCEPCION DE IMPUESTOS-PAGO DE TRIBUTOS
VISTO
VISTO los regímenes de retención y percepción establecidos por distintas leyes cuya aplicación se encuentran a cargo de esta Dirección General; como así también lo que disponen los artículos 35 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, artículo 41, párrafo segundo, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, artículo 81 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones u otras normas similares, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que la percepción del impuesto mediante retención en la fuente tiene por fin el ingreso inmediato de su producto en las cuentas recaudadoras. En principio, la obligación de pago consiguiente sólo se cumple mediante el depósito bancario, en efectivo o cheque a la orden de la Dirección General.
Que siendo así, el mandato legal que se acuerda con ese objeto a los agentes de retención y percepción debe interpretarse y hacerse valer con esos alcances y límites precisos, toda vez que ello es una consecuencia necesaria e ineludible de las razones de interés público que justifican la existencia de este instituto recaudatorio.
Que los importes recibidos por tales agentes no podrían aplicarse, sin desmedro del fin público referido, a la cancelación de sus propios créditos contra el Fisco Nacional, dado que en ese supuesto se trataría del uso indebido de fondos cuyo origen obligacional y recaudatorio en la fuente se halla prevista en exclusivo beneficio del Fisco Nacional.
Que la excepción a lo expuesto sólo puede admitirse cuando medie una autorización expresa y de alcance general emanada de este Organismo, autorización que deberá concederse en casos que así lo requieran para el mejor cumplimiento de los servicios de recaudación a su cargo.
Que la necesidad de establecer los alcances de los artículos 35 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, del segundo párrafo del artículo 41 de la Ley N° 23.349, artículo 1 ° y sus modificaciones, del articulo 81 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, como así también de otras normas similares, en relación con las retenciones y percepciones de impuestos y a las formas en que debe cumplirse con el ingreso de estas últimas, apunta asimismo a precisar el elemento objetivo de determinadas conductas que eventualmente pudieren encuadrarse en las previsiones de la Ley citada en primer término y de la Ley Penal Tributaria N° 23.771.
Que la presente se dicta de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - El ingreso de las retenciones y percepciones de impuestos cuya recaudación se encuentra a cargo de este Organismo, deberá efectuarse -dentro de los plazos establecidos- mediante depósito bancario, en efectivo o cheque a la orden de la Dirección General.
Artículo 2:
Art. 2° - No será de aplicación para cancelar las obligaciones de pago a cargo de los respectivos agentes de retención y percepción, los regímenes de compensación, acreditación o transferencia a que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, artículo 41 de la Ley N° 23.349, articulo 1° y sus modificaciones, artículo 81 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, como así también otras normas similares.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
Art. 3° - Se exceptúan de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° los casos en que esta Dirección General -ejerciendo las facultades reglamentarias emergentes del artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones- hubiera autorizado o autorice expresamente la compensación, acreditación o transferencia, y sólo en los límites y bajo las condiciones establecidas para cada caso.
Referencias Normativas:
Artículo 4:
Art. 4° - La presente resolución general entrará en vigencia desde su publicación y producirá efectos con relación a las retenciones y percepciones de impuestos que se practiquen a partir de dicha fecha, inclusive.
Artículo 5:
Art. 5° - Regístrese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio