Resolución General DGI N° 3337/1991
27 de Marzo de 1991
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 01 de Abril de 1991
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO- Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones - Empresas comprendidas por la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones - Régimen de percepción
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 14
Art. 13: La presente Resolución General será de aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del día 15 de abril de 1991, inclusive.
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TEMA
IVA-RESPONSABLES INSCRIPTOS-AGENTES DE PERCEPCION-OPERACIONES CON OTROS RESPONSABLES INSCRIPTOS
VISTO
CONSIDERANDO
Que con la finalidad de optimizar la función de recaudación del impuesto al valor agregado por parte de este Organismo, se entiende - oportuno de acuerdo a razones de administración tributaria - asignar a las empresas comprendidas dentro del régimen especial de ingreso, instituido por la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones, la obligatoriedad de actuar como agentes de percepción, con relación a las ventas, locaciones y prestaciones que efectúen a quienes revistan el carácter de responsables inscriptos frente a dicho gravamen.
Que, asimismo y en tal sentido corresponde establecer la forma, plazos, condiciones y demás requisitos que deberán observar los sujetos designados como agentes de percepción.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación, y en uso de las facultades acordadas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 3904/1994:
ARTICULO 1° - Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción del impuesto al valor agregado, por las operaciones de ventas de cosas muebles - excluidas las de bienes de uso-, locaciones y prestaciones gravadas, que efectúen a responsables inscriptos en el citado tributo, los
siguientes sujetos:
1. Las empresas comprendidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones.
2. Los mercados de cereales a término.
3. Los consignatarios de hacienda y martilleros, por las operaciones que efectúen de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley N° 23.349, articulo 1° y sus modificaciones.
No procederá la percepción creada por la presente con relación a las ventas o locaciones de obra que se encuentren exentas del gravamen en la etapa siguiente de comercialización, conforme al artículo 6° inciso g), de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.
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Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 3473/1992:
ARTICULO 1° - Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción del impuesto al valor agregado, por las operaciones de ventas de cosas muebles - excluidas las de bienes de uso -, locaciones y prestaciones gravadas, que efectúen a responsables inscriptos en el citado tributo, los
siguientes sujetos:
1. Las empresas comprendidas en:
1.1. El artículo 3° de la Resolución General N° 3.125 y susmodificaciones.
1.2. El artículo 1° de la Resolución General N° 3.137 y sus modificaciones.
2. Los mercados de cereales a término.
3. Los consignatarios de hacienda y martilleros, por las operaciones que efectúen de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley N° 23.349, articulo 1° y sus modificaciones.
No procederá la percepción creada por la presente con relación a las ventas o locaciones de obra que se encuentren exentas del gravamen en la etapa siguiente de comercialización, conforme al artículo 6° inciso g), de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.
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Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 3347/1991:
Artículo 1° - Las empresas comprendidas en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones y en el artículo 1° de su similar N° 3.137 y sus modificaciones, como así también los mercados de cereales a término, quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción del
impuesto al valor agregado, por las operaciones de ventas de cosas muebles - excluidas las de bienes de uso -, locaciones y prestaciones gravadas, que efectúen a responsables inscriptos en el citado tributo.
No procederá la percepción creada por la presente con relación a las ventas o locaciones de obra que se encuentren exentas del gravamen en la etapa siguiente de comercialización, conforme al artículo 6° inciso g), de la Ley N° 23.349, articulo 1° y sus modificaciones.
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Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 3337/1991:
Artículo 1° - Las empresas indicadas en el artículo 3° de la esolución General N° 3.125 y sus modificaciones y en el artículo 1° de su similar N° 3.137 y sus modificaciones, quedan obligadas a actuar en carácter de agentes de percepción del impuesto al valor agregado, por las operaciones de ventas de cosas muebles - incluidas bienes uso -, locaciones y prestaciones gravadas efectúen a responsables inscriptos en el citado gravamen.
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Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 1730/2004:
ARTICULO 2°.- El importe de la percepción a practicar se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente -conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, la alícuota del TRES POR CIENTO (3%).
El porcentaje indicado en el párrafo precedente será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%), cuando se trate de operaciones de venta de cosas muebles, locaciones de obras o locaciones y prestaciones de servicios, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen.
Las alícuotas dispuestas en este artículo serán de aplicación siempre que no se trate de conceptos y/o sujetos expresamente exceptuados del presente régimen.
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Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 3337/1991:
Art. 2° - A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará la alícuota del tres por ciento (3 %) sobre el precio neto de la operación, conforme lo establecido en el artículo 8° y concordantes de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.
Artículo 3:
Art. 3° - Las empresas comprendidas en el artículo 1° no deberán efectuar la percepción cuando se trate de operaciones efectuadas con los siguientes responsables inscriptos:
a) Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento impuesto al valor agregado. Dicha exclusión no superará al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no diferido deberá aplicarse al procedimiento reglado por esta resolución general.
Los sujetos beneficiados acreditarán la liberación o diferimiento que les corresponda mediante el procedimiento previsto en el artículo 2°, 2do. párrafo, de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones.
b) Los encuadrados en el artículo l°.
c) Entidades financieras sujetas a las disposiciones de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
d) Enumeradas taxativamente en el Anexo que alude el artículo 1° del Decreto N° 2058 de fecha 22 de diciembre de 1987.
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Artículo 4:
Art. 4° - La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible conforme lo dispuesto en el artículo 5° y en el incorporado a continuación del mismo, de la N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.
Artículo 5:
Art. 5° - Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere la suma de australes doscientos trece mil (A 213.000.-) importe que tendrá vigencia para las operaciones que se efectúen durante el lapso comprendido entre los días 16 y 30, ambos inclusive, del mes de abril de 1991.
El importe a considerar, a igual fin que el previsto en el párrafo anterior, para los bimestres calendarios que se inicien con posterioridad al 30/4/91, resultará de aplicar sobre la suma de australes doscientos trece mil (A 213.000.-) el coeficiente que - sobre la base de los datos relativos a la variación del índice
de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos -, surja de relacionar el índice del penúltimo mes anterior a aquél a partir del cual corresponda la aplicación del importe actualizado y el índice del mes de marzo de 1991. Los montos que se obtengan por aplicación de las actualizaciones precedentemente establecidas se redondearán en miles de australes hacia arriba.
Artículo 6:
Art. 6° - El importe de las percepciones se ingresará en forma global, en los plazos que, para cada período, se fijan a continuación:
1. Percepciones efectuadas entre los días 12 y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26, inclusive, inmediato siguiente al de finalización de dicho período.
2. Percepciones efectuadas entre los días 16 y último día de cada mes
calendario, ambos inclusive: hasta el día 12 inclusive del mes calendario inmediato siguiente.
Del importe de las percepciones realizadas en cada período se detraerán previamente las sumas que resulten de aplicar la alícuota del tres por ciento (3 %) sobre el monto de las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas, que se hubieran producido en igual lapso.
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Artículo 7:
Art. 7° - A los fines del ingreso indicado en el artículo anterior deberán observarse las normas siguientes:
1. Quienes se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes
Contribuyentes Nacionales, se ajustarán a lo dispuesto en la Resolución General N° 3.282.
2. Los demás responsables, deberán efectuar el depósito en cualesquiera de los bancos habilitados a tales efectos, mediante la utilización de la boleta de depósito F. 9/F.
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Artículo 8:
Art. 8° - Los agentes de percepción deberán suministrar a este Organismo por cada mes calendario y por cada sujeto pasible de percepción la información que se indica a continuación:
1. Apellido y nombres o denominación y Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
2. Importe y fecha en que se practicó la percepción.
La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por semestre calendario, en el plazo que se fija seguidamente:
a) Primer semestre: hasta el último día hábil del mes de agosto de cada año.
b) Segundo semestre: hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.
El detalle de la precitada información se formalizará mediante nota a presentar en la dependencia de este Organismo, ante la cual se encuentre inscripto el agente de percepción, pudiendo entregarse a dicho fin soportes magnéticos de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.733 y sus modificaciones.
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Artículo 9 Texto vigente según RG DGI Nº 4013/1995:
Art. 9° - El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá
para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en
la declaración jurada del periodo fiscal en que se efectuaron.
En aquellos casos en el que las percepciones efectuadas generen saldo a
favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso
directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo
párrafo del artículo 20 Título III, de la Ley N° 23.349, artículo 12 y sus
modificaciones.
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Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 3337/1991:
Art. 9° - El monto de las percepciones que se les hubiera practicado tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por la operación que diera origen a la percepción.
En aquellos casos en el que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 20 Título III, de la Ley N° 23.349, artículo 12 y sus modificaciones.
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Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 17/1997:
Artículo 10 Texto original según RG DGI Nº 3337/1991:
Art. 10 - Los responsables del impuesto al valor agregado que realicen
preferentemente operaciones de compra con las empresas aludidas en el
artículo 1°, podrán ser excluidos, total o parcialmente del presente régimen de percepción, siempre que de los elementos que aporten y de la consecuente verificación que practique este Organismo, resulte fehacientemente acreditado que la aplicación del precitado régimen generará, en forma permanente, saldo a favor de dichos responsables.
A tales fines deberán presentar en la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones de los peticionantes frente al impuesto al valor agregado, nota por original y copia en la cual consignarán:
1. Lugar y fecha
2. Apellido y nombre o denominación y domicilio
3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.l.T.)
4. Actividad que desarrolla
5. Plazo por el cual solicita la exclusión o reducción, el que no podrá exceder de un (1) año.
6. Monto total de operaciones gravadas efectuadas en los últimos seis (6)
períodos fiscales vencidos anteriores al mes en el que se efectúa la
presentación, discriminando aquellas efectuadas con las empresas aludidas
en el artículo 1° de la presente Resolución General.
7. Fotocopias de los contratos celebrados con las empresas mencionadas en el punto anterior, pendientes de ejecución, total o parcialmente, durante el lapso por el cual se solicite el certificado de reducción o exclusión.
8. Detalle de las percepciones que le fueron efectuadas - durante el periodo informado - por aplicación del régimen reglado por la presente Resolución General.
9. Detalle comparativo de los montos consignados en los distintos incisos integrantes de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos en el lapso a que se refiere el punto 6.
10. Relación porcentual del monto consignado en el punto 6 y el total de operaciones alcanzadas por el presente régimen.
11. Enumeración de las obligaciones tributarias a cargo del responsable, que podrían ser objeto de compensación mediante el saldo a favor resultante de la aplicación del régimen.
12. Detalle de la relación porcentual de cada uno de los períodos fiscales informados que surge de relacionar el crédito fiscal sobre el débito fiscal.
La información requerida precedentemente deberá ser certificada por contador público, con firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encontrare matriculado.
Lo dispuesto en el presente no implicará limitación a las facultades de los jueces administrativos intervinientes, para requerir información o documentación suplementaria, de acuerdo a las particularidades que presenta el caso.
Artículo 11:
Art. 11 - A los fines de la aplicación del presente régimen, los responsables inscriptos comprendidos en el artículo 1°, deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por el artículo de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, y por la Resolución General N° 3.118 modificaciones. A tal efecto, deberán consignar en la factura o documento equivalente el importe de la
percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la locación o prestación de que se trate.
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Artículo 12:
Art. 12 - Las actualizaciones a favor del Fisco que devenguen las percepciones previstas por esta Resolución General, conforme a lo normado por el artículo 41 inciso a) del Decreto N° 435/90 modificaciones, se liquidarán, ingresarán e informarán a este Organismo, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución
General N° 3.143 y sus modificaciones.
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Artículo 13:
Art. 13 - La presente Resolución General será aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del día 15 de abril de 1991, inclusive.
Artículo 14:
Art. 14 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio