21 de Febrero de 1991
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 22 de Febrero de 1991
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones - Honorarios profesionales - Régimen de retención - Requisitos, plazos y condiciones.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-RETENCIONES IMPOSITIVAS-HONORARIOS PROFESIONALES-PAGO JUDICIAL:REGIMEN JURIDICO
VISTO
VISTO la Ley N° 23349, artículo 1° y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO
Que de conformidad a lo establecido por el título 1 de la Ley N° 23871, quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del impuesto al valor agregado las prestaciones de servicios profesionales.
Que, en tal sentido, el punto 3. del inciso b) del artículo 5° de la Ley N° 23349, artículo l° y sus modificaciones, precisa el perfeccionamiento del mencionado hecho imponible en los casos en que la contraprestación debe fijarse o percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales.
Que, en consecuencia y atendiendo a razones de administración tributaria se entiende aconsejable instrumentar un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable a los pagos que se efectúen de acuerdo con las precitadas situaciones.
Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades acordadas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 23 de la Ley N° 23349, artículo 1° y sus modificaciones.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 2:
Artículo 3:
Art. 3° - Corresponderá practicar la retención que se establece por la presente resolución general, únicamente cuando el beneficiario del pago revista la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
A dicho fin los respectivos profesionales quedan obligados a comunicar a sus agentes de retención el carácter que revisten con relación al precitado impuesto (responsable inscripto o responsable no inscripto).
La precitada obligación deberá cumplimentarse con anterioridad al momento en que se practique la respectiva liquidación de honorarios.
La falta de cumplimiento de la mencionada obligación, dará lugar a que el agente de retención practique la retención dispuesta por el artículo 1°.
Artículo 4:
Art. 4° - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes correspondientes a los conceptos indicados en el artículo 1°.
A estos fines el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Artículo 5:
Artículo 6:
Artículo 7:
Art. 7° - No corresponderá practicar la retención en concepto de impuesto al valor agregado cuando el importe de retener resulte inferior a cien mil australes (A 100.000.-).
La suma a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará para cada bimestre calendario mediante la aplicación del coeficiente resultante de relacionar el índice de precios al por mayor, nivel general, fijado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondiente al penúltimo mes anterior a aquel a partir del cual corresponda la aplicación del importe y el correspondiente al mes de enero de 1991. Los importes que resulten por aplicación de las actualizaciones se redondearán en miles hacia arriba.
Artículo 8:
Art. 8° - El importe de las retenciones practicadas se ingresará, en forma global, en los plazos que para cada período se fijan a continuación:
1. Retenciones practicadas entre los días 1° y 15 de cada mes, ambos inclusive: hasta el día 26 del mismo mes.
2. Retenciones practicadas entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive: hasta el día 12 del mes siguiente.
Cuando se trate de retenciones sobre pagos por vía judicial, el ingreso se efectuará en forma individual, hasta el quinto día hábil de practicada la misma.
Artículo 9 Texto vigente según RG DGI Nº 3840/1994:
Modificado por:
Artículo 10:
Art. 10 - Los agentes de retención deberán entregar, en el momento del pago, un comprobante en el que consignarán:
1. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.
2. Apellido y nombre o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del beneficiario del pago.
3. Importe y fecha del pago y de la retención practicada.
4. Firma de la persona habilitada para suscribir el comprobante, aclaración de su apellido y nombres y del carácter que reviste.
A los fines señalados, los responsables podrán utilizar la documentación que habitualmente se emita con motivo del pago, siempre que se satis-fagan los requisitos del párrafo anterior.
Artículo 11:
Artículo 12:
Art. 12 - Los agentes de retención deberán presentar ante la dependencia de esta Dirección en la cual se encuentren inscriptos, una nota a fin de suministrar la información que seguidamente se indica:
1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), de los beneficiarios de los pagos sobre los que correspondió practicar la retención.
2. Importe retenido y fecha de retención practicada en cada mes, respecto de cada uno de los beneficiarios.
La información se suministrará por cada mes calendario y se presentará a la Dirección en los siguientes Plazos:
1. Por los meses de enero a abril: hasta el último día hábil del mes de junio de cada año.
2. Por los meses de mayo a agosto: hasta el último día hábil del mes de octubre de cada año.
3. Por los meses de setiembre a diciembre: hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.
En reemplazo de la nota requerida podrán entregarse los soportes magnéticos conforme con lo dispuesto por la Resolución General N° 2733 y sus modificaciones.
Quedan exceptuadas de la precitada obligación las entidades bancarias, sólo en aquellos casos en los que en el contrato o convenio celebrado con sus mandantes se establezca expresamente que tales responsabilidades serán cumplidas por los jueces, colegios o consejos profesionales correspondientes.
Artículo 13:
Artículo 14:
Artículo 15:
FIRMANTES
Ricardo Cossio