Resolución General DGI N° 3125/1990
09 de Febrero de 1990
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 12 de Febrero de 1990
Boletín DGI N° 433,
Enero de 1990, página 436
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones - Ley N° 23.765 - Proveedores de empresas - Régimen especial de ingreso.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 21
Derogado por:
Textos Relacionados:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Derogado por:
Modificado por:
Modificado por:
Derogado por:
Derogado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
TEMA
IVA-RESPONSABLES INSCRIPTOS-PAGO DE TRIBUTOS -PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-PERCEPCION DE IMPUESTOS -YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS -OBRAS SANITARIAS-AEROLINEAS ARGENTINAS-ENTEL -AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO -FERROCARRILES ARGENTINOS-GAS DEL ESTADO-HIDRONOR-SEGBA -YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES-ELMA-ENCOTEL
CONSIDERANDO
Que con la finalidad de optimizar la función de recaudación del impuesto al valor agregado, este Organismo instrumentó, a través de la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones, un régimen especial de ingreso con relación a los proveedores de determinadas empresas.
Que, atendiendo a la evaluación efectuada respecto de la aplicación de dicho régimen y particularmente a las modificaciones introducidas por la Ley N° 23.765 a la normativa que regla la aplicación y determinación del impuesto al valor agregado, resulta aconsejable disponer la adecuación del precitado régimen, de manera tal que, sin desvirtuar la finalidad del mismo, su aplicación resulte razonable y adecuada, y al mismo tiempo se compatibilice con las nuevas situaciones existentes en el ámbito del referido tributo.
Que, en orden a lo explicitado, se entiende oportuno de acuerdo a razones de administración tributaria y de equidad fiscal, asignar a las empresas proveedoras de las entidades a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987, idéntico tratamiento - frente al régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado - que el dispensado a los proveedores de determinadas empresas.
Que, asimismo, se ha considerado conveniente dinamizar la aplicación del tratado régimen especial de ingreso, en función de cumplimentar anualmente las condiciones previstas para actuar en dicho régimen.
Que, por otra parte, con la finalidad de asegurar rapidez, seguridad y eficacia a la función de recaudación, se hace necesario prever plazos de ingreso y efectuar modificaciones de orden operativo que posibiliten adecuadamente la consecución de dicho objetivo.
Que, a efectos de no generar alteraciones y equívocas interpretaciones que pudieran afectar el cumplimiento del tratado régimen de ingreso, procede mantener durante el año calendario 1990 la responsabilidad de las empresas que hubieran sido incluidas en las nóminas oportunamente informadas por esta Dirección General.
Que corresponde prever un procedimiento de excepción a los fines de posibilitar la incorporación al referido régimen, de aquellas empresas que, por el año calendario 1990, deban cumplimentar las obligaciones impuestas por el mismo en virtud de reunir las condiciones fijadas a dicho efecto.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 4° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 4306/1997:
Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen con las empresas indicadas en el artículo 3ro, operaciones de ventas de cosas muebles, obras, locaciones o prestaciones de servicios, quedan sujetos por parte de las mismas, en el momento de la percepción total o parcial del precio a una retención calculada en un porcentaje del impuesto facturado o que tuvieren obligación de facturar.
El porcentaje aludido en el párrafo anterior ser:
1. Del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto, cuando se trate de la compraventa de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3ro de la ley del gravamen.
2. Del OCHENTA POR CIENTO (80%) del impuesto, en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en el punto 3..
3. Del CUARENTA POR CIENTO (40%) del impuesto, cuando se trate de los trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3ro de la ley del gravamen -excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso- y, de corresponder, de las obras sobre inmueble propio comprendidas en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda. Quedan excluidas del presente punto, las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados.
Si el pago fuere parcial, corresponderá que la retención se efectúe por el importe total resultante de la operación.
A los fines de las retenciones previstas en este artículo, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Modificado por:
Artículo 1 Texto según RG DGI Nº 3625/1992:
Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen con las empresas indicadas en el artículo 3°, operaciones de ventas de cosas muebles, obras, locaciones o prestaciones de servicios, quedan sujetos por parte de las mismas, en el momento de la percepción total o parcial del precio a una retención calculada en un porcentaje del impuesto facturado o que tuvieren obligación de facturar.
El porcentaje aludido en el párrafo anterior será:
1. Del cincuenta por ciento (50 %) del impuesto, cuando se trate de la compraventa de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la ley del impuesto.
2. Del ochenta por ciento (80%) del impuesto, en el caso de locaciones o prestaciones de servicios. Si el pago fuere parcial, corresponderá que la retención se efectúe por el importe total resultante de la operación.
A los fines de las retenciones previstas en este artículo, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 1 Texto según RG DGI Nº 3475/1992:
Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado quedan obligados conforme al régimen especial que se establece por la presente resolución general- a ingresar por las operaciones realizadas con las empresas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 3°:
1. De tratarse de ventas de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la ley del gravamen: un importe equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del impuesto facturado.
2. De tratarse de locaciones y prestaciones de servicios: un importe equivalente al ochenta por ciento (80%) del gravamen facturado.
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 1 Texto según RG DGI Nº 3334/1991:
Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado quedan obligados conforme al régimen especial que se establece por la presente resolución general- a ingresar por las operaciones realizadas con las empresas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 3°:
1. De tratarse de ventas de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la ley del gravamen: un importe equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45 %) del impuesto facturado.
2. De tratarse de locaciones y prestaciones de servicios: un importe equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del gravamen facturado.
Modificado por:
Artículo 1 Texto según RG DGI Nº 3265/1990:
Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado quedan obligados conforme al régimen especial que se establece por la presente resolución general- a ingresar por las operaciones realizadas con las empresas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 3°:
1. De tratarse de ventas de cosas muebles y de locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la ley del gravamen: un importe equivalente al treinta por ciento (30 %) del impuesto facturado.
2. De tratarse de locaciones y prestaciones de servicios: un importe equivalente al sesenta por ciento (60%) del gravamen facturado.
Modificado por:
Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado quedan obligados conforme al régimen especial que se establece por la presente resolución general a ingresar un importe equivalente al treinta por ciento (30 %) del gravamen que facturen por las operaciones de ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicios realizadas a las empresas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 3°.
No se encuentran comprendidas en el precitado régimen especial de ingreso los bancos y entidades financieras sujetas a las disposiciones de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 4306/1997:
Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 3991/1995:
Artículo 2° - Quedan excluidos de la obligación de retención del impuesto establecida en el artículo 1° los siguientes responsables inscriptos.
a) Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión alcanza exclusivamente al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no diferido debe considerarse el procedimiento reglado por esta resolución general.
Los sujetos beneficiados deberán solicitar a este Organismo la extensión de un certificado que indique: a) Régimen promocional aplicable; b) porcentajes de liberación a utilizar durante la vigencia del respectivo beneficio y c) vigencia del beneficio. Dicha obligación se formalizará ante la dependencia que corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10, mediante presentación de nota y copia de la constancia que acredite el cumplimiento de lo establecido por la Resolución General N° 2.758 y sus modificaciones.
Dentro del plazo de cinco (5) días de realizada la aludida presentación la dependencia extenderá un certificado que revestirá carácter provisional y será válido hasta el último día del mes calendario subsiguiente a aquel en el cual se hubiera efectuado la respectiva presentación o hasta la entrega del certificado definitivo, el que fuera anterior.
Los mencionados responsables quedan obligados a entregar al comprador el aludido certificado, provisional o, en su caso, definitivo, dentro del término dedos (2) días de recepcionado.
c) Que resulten proveedores en las diversas etapas de comercialización de granos, cereales y oleaginosos.
d) Indicados en el artículo 3°. Esta exclusión no procederá cuando las empresas comprendidas en el punto 3. del precitado artículo, resulten proveedores de sujetos obligados a actuar en virtud de lo previsto en los puntos 1 y 2 y 6 de dicho artículo.
e) Proveedores de entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
f) Enumerados taxativamente en el anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987.
g) Productores de caña de azucar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado, ya sea que dichas ventas se efectúen en forma directa o por el régimen de depósito y maquila instituido por el Decreto N° 1.079/85.
h) lndicados en los incs. a), b) y c) del art. 32 de la Resolución General N° 3.298, respecto de las operaciones comprendidas en dicha norma.
i) Profesionales que, conforme a las normas regulatorias pertinentes, deben percibir los honorarios a través de entidades de profesionales.
Modificado por:
Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 3904/1994:
Artículo 2° - Quedan excluidos de la obligación de retención del impuesto establecida en el artículo 1° los siguientes responsables inscriptos.
a) Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión alcanza exclusivamente al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no diferido debe considerarse el procedimiento reglado por esta resolución general.
Los sujetos beneficiados deberán solicitar a este Organismo la extensión de un certificado que indique: a) Régimen promocional aplicable; b) porcentajes de liberación a utilizar durante la vigencia del respectivo beneficio y c) vigencia del beneficio. Dicha obligación se formalizará ante la dependencia que corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10, mediante presentación de nota y copia de la constancia que acredite el cumplimiento de lo establecido por la Resolución General N° 2.758 y sus modificaciones.
Dentro del plazo de cinco (5) días de realizada la aludida presentación la dependencia extenderá un certificado que revestirá carácter provisional y será válido hasta el último día del mes calendario subsiguiente a aquel en el cual se hubiera efectuado la respectiva presentación o hasta la entrega del certificado definitivo, el que fuera anterior.
Los mencionados responsables quedan obligados a entregar al comprador el aludido certificado, provisional o, en su caso, definitivo, dentro del término dedos (2) días de recepcionado.
c) Que resulten proveedores en las diversas etapas de comercialización de granos, cereales y oleaginosos.
d) Indicados en el artículo 3°. Esta exclusión no procederá cuando las empresas comprendidas en el punto 3. del precitado artículo, resulten proveedores de sujetos obligados a actuar en virtud de lo previsto en los puntos 1 y 2 y 6 de dicho artículo.
e) Proveedores de entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
f) Enumerados taxativamente en el anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987.
g) Productores de caña de azucar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado, ya sea que dichas ventas se efectúen en forma directa o por el régimen de depósito y maquila instituido por el Decreto N° 1.079/85.
h) lndicados en los incs. a), b) y c) del art. 32 de la Resolución General N° 3.298, respecto de las operaciones comprendidas en dicha norma.
Modificado por:
Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 3625/1992:
Artículo 2° - Quedan excluidos de la obligación de retención del impuesto establecida en el artículo 1° los siguientes responsables inscriptos.
a) Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión alcanza exclusivamente al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no diferido debe considerarse el procedimiento reglado por esta resolución general.
Los sujetos beneficiados deberán solicitar a este Organismo la extensión de un certificado que indique: a) Régimen promocional aplicable; b) porcentajes de liberación a utilizar durante la vigencia del respectivo beneficio y c) vigencia del beneficio. Dicha obligación se formalizará ante la dependencia que corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10, mediante presentación de nota y copia de la constancia que acredite el cumplimiento de lo establecido por la Resolución General N° 2.758 y sus modificaciones.
Dentro del plazo de cinco (5) días de realizada la aludida presentación la dependencia extenderá un certificado que revestirá carácter provisional y será válido hasta el último día del mes calendario subsiguiente a aquel en el cual se hubiera efectuado la respectiva presentación o hasta la entrega del certificado definitivo, el que fuera anterior.
Los mencionados responsables quedan obligados a entregar al comprador el aludido certificado, provisional o, en su caso, definitivo, dentro del término dedos (2) días de recepcionado.
b) Incluidos en el "Registro de Exportadores" habilitado por este Organismo.
c) Que resulten proveedores en las diversas etapas de comercialización de granos, cereales y oleaginosos.
d) Indicados en el artículo 3°. Esta exclusión no procederá cuando las empresas comprendidas en el punto 3. del precitado artículo, resulten proveedores de sujetos obligados a actuar en virtud de lo previsto en los puntos 1. y 2. de dicho artículo.
e) Proveedores de entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
f) Enumerados taxativamente en el anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987.
g) Productores de caña de azucar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado, ya sea que dichas ventas se efectúen en forma directa o por el régimen de depósito y maquila instituido por el Decreto N° 1.079/85.
h) lndicados en los incs. a), b) y c) del art. 32 de la Resolución General N° 3.298, respecto de las operaciones comprendidas en dicha norma.
Modificado por:
Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 3351/1991:
Artículo 2° - Quedan excluidos de la obligación de ingreso establecida por el artículo 1° los responsables inscriptos:
a) Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión alcanza exclusivamente al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no diferido debe considerarse el procedimiento reglado por esta resolución general.
Los sujetos beneficiados deberán solicitar a este Organismo la extensión de un certificado que indique: a) Régimen promocional aplicable; b) porcentajes de liberación a utilizar durante la vigencia del respectivo beneficio y c) vigencia del beneficio. Dicha obligación se formalizará ante la dependencia que corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10, mediante presentación de nota y copia de la constancia que acredite el cumplimiento de lo establecido por la Resolución General N° 2.758 y sus modificaciones.
Dentro del plazo de cinco (5) días de realizada la aludida presentación la dependencia extenderá un certificado que revestirá carácter provisional y será válido hasta el último día del mes calendario subsiguiente a aquel en el cual se hubiera efectuado la respectiva presentación o hasta la entrega del certificado definitivo, el que fuera anterior.
Los mencionados responsables quedan obligados a entregar al comprador el aludido certificado, provisional o, en su caso, definitivo, dentro del término dedos (2) días de recepcionado.
b) Incluidos en el "Registro de Exportadores" habilitado por este Organismo.
c) Que resulten proveedores en las diversas etapas de comercialización de granos, cereales y oleaginosos.
d) Indicados en el artículo 3°. Esta exclusión no procederá cuando las empresas comprendidas en el punto 3. del precitado artículo, resulten proveedores de sujetos obligados a actuar en virtud de lo previsto en los puntos 1. y 2. de dicho artículo.
e) Proveedores de entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
f) Enumerados taxativamente en el anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987.
g) Productores de caña de azucar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado, ya sea que dichas ventas se efectúen en forma directa o por el régimen de depósito y maquila instituido por el Decreto N° 1.079/85.
h) lndicados en los incs. a), b) y c) del art. 32 de la Resolución General N° 3.298, respecto de las operaciones comprendidas en dicha norma.
Modificado por:
Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 3299/1991:
Artículo 2° - Quedan excluidos de la obligación de ingreso establecida por el artículo 1° los responsables inscriptos:
a) Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión alcanza exclusivamente al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no diferido debe considerarse el procedimiento reglado por esta resolución general.
Los sujetos beneficiados deberán solicitar a este Organismo la extensión de un certificado que indique: a) Régimen promocional aplicable; b) porcentajes de liberación a utilizar durante la vigencia del respectivo beneficio y c) vigencia del beneficio. Dicha obligación se formalizará ante la dependencia que corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10, mediante presentación de nota y copia de la constancia que acredite el cumplimiento de lo establecido por la Resolución General N° 2.758 y sus modificaciones.
Dentro del plazo de cinco (5) días de realizada la aludida presentación la dependencia extenderá un certificado que revestirá carácter provisional y será válido hasta el último día del mes calendario subsiguiente a aquel en el cual se hubiera efectuado la respectiva presentación o hasta la entrega del certificado definitivo, el que fuera anterior.
Los mencionados responsables quedan obligados a entregar al comprador el aludido certificado, provisional o, en su caso, definitivo, dentro del término dedos (2) días de recepcionado.
b) Incluidos en el "Registro de Exportadores" habilitado por este Organismo.
c) Que resulten proveedores en las diversas etapas de comercialización de granos, cereales y oleaginosos.
d) Indicados en el artículo 3°.
e) Proveedores de entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
f) Enumerados taxativamente en el anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987.
g) Productores de caña de azucar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado, ya sea que dichas ventas se efectúen en forma directa o por el régimen de depósito y maquila instituido por el Decreto N° 1.079/85.
h) lndicados en los incs. a), b) y c) del art. 32 de la Resolución General N° 3.298, respecto de las operaciones comprendidas en dicha norma.
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 3222/1990:
Artículo 2° - Quedan excluidos de la obligación de ingreso establecida por el artículo 1° los responsables inscriptos:
a) Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión alcanza exclusivamente al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no diferido debe considerarse el procedimiento reglado por esta resolución general.
Los sujetos beneficiados deberán solicitar a este Organismo la extensión de un certificado que indique: a) Régimen promocional aplicable; b) porcentajes de liberación a utilizar durante la vigencia del respectivo beneficio y c) vigencia del beneficio. Dicha obligación se formalizará ante la dependencia que corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10, mediante presentación de nota y copia de la constancia que acredite el cumplimiento de lo establecido por la Resolución General N° 2.758 y sus modificaciones.
Dentro del plazo de cinco (5) días de realizada la aludida presentación la dependencia extenderá un certificado que revestirá carácter provisional y será válido hasta el último día del mes calendario subsiguiente a aquel en el cual se hubiera efectuado la respectiva presentación o hasta la entrega del certificado definitivo, el que fuera anterior.
Los mencionados responsables quedan obligados a entregar al comprador el aludido certificado, provisional o, en su caso, definitivo, dentro del término dedos (2) días de recepcionado.
b) Incluidos en el "Registro de Exportadores" habilitado por este Organismo.
c) Que resulten proveedores en las diversas etapas de comercialización de granos, cereales y oleaginosos.
d) Indicados en el artículo 3°.
e) Proveedores de entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
f) Enumerados taxativamente en el anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987.
g) Productores de caña de azucar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado, ya sea que dichas ventas se efectúen en forma directa o por el régimen de depósito y maquila instituido por el Decreto N° 1.079/85.
Modificado por:
Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 2° - Quedan excluidos de la obligación de ingreso establecida por el artículo 1° los responsables inscriptos:
a) Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión alcanza exclusivamente al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no diferido debe considerarse el procedimiento reglado por esta resolución general.
Los sujetos beneficiados deberán solicitar a este Organismo la extensión de un certificado que indique: a) Régimen promocional aplicable; b) porcentajes de liberación a utilizar durante la vigencia del respectivo beneficio y c) vigencia del beneficio. Dicha obligación se formalizará ante la dependencia que corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10, mediante presentación de nota y copia de la constancia que acredite el cumplimiento de lo establecido por la Resolución General N° 2.758 y sus modificaciones.
Dentro del plazo de cinco (5) días de realizada la aludida presentación la dependencia extenderá un certificado que revestirá carácter provisional y será válido hasta el último día del mes calendario subsiguiente a aquel en el cual se hubiera efectuado la respectiva presentación o hasta la entrega del certificado definitivo, el que fuera anterior.
Los mencionados responsables quedan obligados a entregar al comprador el aludido certificado, provisional o, en su caso, definitivo, dentro del término dedos (2) días de recepcionado.
b) Incluidos en el "Registro de Exportadores" habilitado por este Organismo.
c) Que resulten proveedores en las diversas etapas de comercialización de granos, cereales y oleaginosos.
d) Indicados en el artículo 3°.
e) Proveedores de entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
f) Enumerados taxativamente en el anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987.
Referencias Normativas:
Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 3904/1994:
Art. 3° - A los fines dispuesto por el artículo 1° las empresas obligadas a actuar en el presente régimen son:
1. Las enumeradas taxativamente en el anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987.
2. Aquellas cuyos ingresos brutos operativos del año calendario inmediato anterior a aquel del que se trate superen la suma de cinco mil millones de australes (A 5.000.000.000).
No integran el concepto "ingresos brutos operativos" los importes correspondientes a:
a) Impuestos nacionales que hubieran sido incluidos en el precitado concepto.
b) Colocaciones financieras y/o venta de bienes de uso, en la medida en que los ingresos atribuibles a dichas operaciones no constituyan el objeto principal de la actividad del responsable.
Este organismo podrá excluir o disponer la no exclusión como agentes de retención de responsables, aun cuando éstos reúnan las condiciones requeridas en el presente punto..
3. Aquellas cuya incorporación determine esta Dirección General en función del interés fiscal que las mismas revistan.
4. Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados.
5. Instituciones comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
6. Los exportadores respecto de los cuales este Organismo hubiera extendido un certificado en los términos de la Resolución General N° 3904.
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 3625/1992:
Art. 3° - A los fines dispuesto por el artículo 1° las empresas obligadas a actuar en el presente régimen son:
1. Las enumeradas taxativamente en el anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987.
2. Aquellas cuyos ingresos brutos operativos del año calendario inmediato anterior a aquel del que se trate superen la suma de cinco mil millones de australes (A 5.000.000.000).
No integran el concepto "ingresos brutos operativos" los importes correspondientes a:
a) Impuestos nacionales que hubieran sido incluidos en el precitado concepto.
b) Colocaciones financieras y/o venta de bienes de uso, en la medida en que los ingresos atribuibles a dichas operaciones no constituyan el objeto principal de la actividad del responsable.
Este organismo podrá excluir o disponer la no exclusión como agentes de retención de responsables, aun cuando éstos reúnan las condiciones requeridas en el presente punto..
3. Aquellas cuya incorporación determine esta Dirección General en función del interés fiscal que las mismas revistan.
4. Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados.
5. Instituciones comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 3351/1991:
Art. 3° - A los fines dispuesto por el artículo 1° las empresas obligadas a actuar en el presente régimen son:
1. Las enumeradas taxativamente en el anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987.
2. Aquellas cuyos ingresos brutos operativos del año calendario inmediato anterior a aquel del que se trate superen la suma de cinco mil millones de australes (A 5.000.000.000).
Este Organismo actualizará anualmente por año calendario, el precitado importe.
No integran el concepto "ingresos brutos operativos" los importes correspondientes a:
a) Impuestos nacionales que hubieran sido incluidos en el precitado concepto.
b) Colocaciones financieras y/o venta de bienes de uso, en la medida en que los ingresos atribuibles a dichas operaciones no constituyan el objeto principal de la actividad del responsable.
La precitada actualización se efectuará aplicando el coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice del mes de noviembre de cada año y el correspondiente al mes de noviembre de 1989. Los importes que se obtengan se redondearán en millones hacia arriba".
Este organismo podrá excluir o disponer la no exclusión como agentes de retención de responsables, aun cuando éstos reúnan las condiciones requeridas en el presente punto..
3. Aquellas cuya incorporación determine esta Dirección General en función del interés fiscal que las mismas revistan.
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 3299/1991:
Art. 3° - A los fines dispuesto por el artículo 1° las empresas obligadas a actuar en el presente régimen son:
1. Las enumeradas taxativamente en el anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987.
2. Aquellas cuyos ingresos brutos operativos del año calendario inmediato anterior a aquel del que se trate superen la suma de cinco mil millones de australes (A 5.000.000.000).
Este Organismo actualizará anualmente por año calendario, el precitado importe.
No integran el concepto "ingresos brutos operativos" los importes correspondientes a:
a) Impuestos nacionales que hubieran sido incluidos en el precitado concepto.
b) Colocaciones financieras y/o venta de bienes de uso, en la medida en que los ingresos atribuibles a dichas operaciones no constituyan el objeto principal de la actividad del responsable.
La precitada actualización se efectuará aplicando el coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice del mes de noviembre de cada año y el correspondiente al mes de noviembre de 1989. Los importes que se obtengan se redondearán en millones hacia arriba".
Modificado por:
Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 3° - A los fines dispuesto por el artículo 1° las empresas obligadas a actuar en el presente régimen son:
1. Las enumeradas taxativamente en el anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987.
2. Aquellas cuyos ingresos brutos operativos del año calendario inmediato anterior a aquel del que se trate superen la suma de cinco mil millones de australes (A 5.000.000.000).
Este Organismo actualizará anualmente por año calendario, el precitado importe.
No integran el concepto "ingresos brutos operativos" los importes correspondientes a:
a) Impuestos nacionales que hubieran sido incluidos en el precitado concepto.
b) Colocaciones financieras y/o venta de bienes de uso, en la medida en que los ingresos atribuibles a dichas operaciones no constituyan el objeto principal de la actividad del responsable.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 3625/1992:
Art. 4° - El régimen de retenciones será de aplicación respecto de todas las operaciones de compra de cosas muebles, incluidos bienes de uso -aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión-, que realicen las empresas aludidas en el artículo anterior.
También será de aplicación a todas las locaciones de obras, locaciones y prestaciones de servicios, efectuadas a dichas empresas, con exclusión de aquellas ejecutadas en relación de dependencia.
El mencionado régimen únicamente procederá cuando el importe del impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento equivalente resulte igual o superior a la suma de ciento ochenta y cinco mil australes (A 185.000).
Modificado por:
Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 3265/1990:
Art. 4° - El régimen especial de ingreso será de aplicación respecto de todas las operaciones de compra de cosas muebles, incluidos bienes de uso -aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión-, que realicen las empresas aludidas en el artículo anterior.
También será de aplicación a todas las locaciones de obras, locaciones y prestaciones de servicios, efectuadas a dichas empresas, con exclusión de aquellas ejecutadas en relación de dependencia.
El mencionado régimen únicamente procederá cuando el importe del impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento equivalente resulte igual o superior a la suma de ciento ochenta y cinco mil australes (A 185.000).
El importe fijado en el párrafo anterior se actualizará bimestralmente por año calendario mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice del penúltimo mes anterior a aquél a partir del cual corresponda la aplicación de dicho importe y el índice de enero de 1990. Los importes que se obtengan por aplicación de las actualizaciones correspondientes se redondearán en miles hacia arriba
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 4° - El régimen especial de ingreso será de aplicación respecto de todas las operaciones de compras de cosas muebles, incluidos bienes de uso -aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión-, que realicen las empresas aludidas en el artículo anterior.
También será de aplicación a todas las locaciones de obras, locaciones y prestaciones de servicios, efectuados a dichas empresas, con exclusión de aquellas ejecutadas en relación de dependencia.
Los importes correspondientes a los conceptos aludidos en los puntos 1. y 2. del cuarto párrafo del artículo 9° de la Ley N° 23.349, articulo 1° y sus modificaciones, deben ser considerados a los fines del tratado régimen especial.
El mencionado régimen únicamente procederá cuando el importe del impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento equivalente resulte igual o superior a la suma de cincuenta mil australes (A 50.000).
El importe fijado en el párrafo anterior se actualizará cuatrimestralmente por año calendaño mediante la aplicación del coeficiente que - sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos - surja de relacionar el indice del penúltimo mes anterior a aquel a partir del cual corresponda la aplicación de dicho importe y el índice de enero de 1990. Los importes que se obtengan por aplicación de las actualizaciones correspondientes se redondearán en miles hacia arriba.
Referencias Normativas:
-
Ley N° 23349
Articulo N° 9 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
-
Ley N° 23349
Articulo N° 1 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
Textos Relacionados:
Artículo 5:
Artículo 5° - A los fines del presente régimen los responsables inscriptos, aludidos en el artículo 1°, deberán facturar las operaciones atendiendo a lo establecido por el artículo 37 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, y por la Resolución General N° 3.118.
Referencias Normativas:
Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 3625/1992:
Art. 6° El importe correspondiente al treinta por ciento (30 %) del impuesto al valor agregado consignado en la factura de venta o documentación equivalente emitido por el proveedor, deberá ser ingresado por las empresas indicadas en el artículo 3° en los plazos que - para cada periodo - se fijan a continuación:
1. Por las facturas o documentos equivalente emitidos entre los días 1° y 10 ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el tercer día hábil, inclusive, inmediato siguiente al de finalización de dicho período.
2. Por las facturas o documentos equivalente emitidos entre los días 11 y 20, ambos íncluve, de cada mes calendario: hasta el tercer días hábil, inclusive, inmediato siguiente al de finalización de dicho período.
3. Por las facturas o documentos equivalentes emitidos entre el día 21 y el último día de cada mes calendario, ambos inclusive: hasta el tercer día hábil, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente:
El mencionado ingreso deberá ser realizado utilizando la boleta de depósito F. 9/F, en las instituciones que, para cada caso, se indican a continuación:
a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
b) De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados en plaza.
En todos los casos, los pagos deberán realízarse teniendo en cuenta lo establecido por la Resolución General N° 2.684 y sus modificaciones.
De tratarse de proveedores a los que alude el inciso a) del artículo 2°, el porcentaje del treinta por ciento (30 %) indicado deberá aplicarse sobre el importe del impuesto al valor agregado no liberado.
La recepción de la factura o documento equivalente con posterioridad a los períodos fijados en el primer párrafo, no exime a la empresa de cumplimentar la obligación de ingresar el importe atribuible al impuesto al valor agregado conforme lo dispuesto en dicho párrafo.
Modificado por:
Artículo 6 Texto según RG DGI Nº 3265/1990:
Art. 6° - El importe que resulte por aplicación de los porcentajes indicados en el artículo 1°, sobre el monto del impuesto al valor agregado consignado en la factura de venta o documento equivalente emitido por el proveedor, locador o prestador, deberá ser ingresado por las empresas indicadas en el artículo 3° en los plazos que -para cada período- se fijan a continuación:
1. Por las facturas o documentos equivalentes emitidos entre los días l° y 15, ambos Inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26, inclusive, de dicho mes.
2. Por las facturas o documentos equivalentes emitidos entre los días 16 y el último día de cada mes calendario, ambos inclusive, hasta el día 12, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente.
El mencionado ingreso deberá ser realizado utilizando la boleta de depósito F. 9/F, en las instituciones que, para cada caso, se indican a continuación:
a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
b) De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados en plaza.
En todos los casos, los pagos deberán realizarse teniendo en cuenta lo establecido por la Resolución General N° 2.684 y sus modificaciones.
De tratarse de proveedores, locadores o prestadores, a los que alude el inciso a) del artículo 2°, los porcentajes establecidos en el artículo 1° deberán aplicarse sobre el importe del impuesto al valor agregado no liberado.
Modificado por:
Artículo 6 Texto según RG DGI Nº 3138/1990:
Artículo 6° - El importe correspondiente al treinta por ciento (30 %) del impuesto al valor agregado consignado en la factura de venta o documento equivalente emitido por el proveedor, deberá ser ingresado por las empresas indicadas en el articulo 3° en los plazos que -para cada periodo- se fijan a continuación:
1. Por las facturas o documentos equivalentes emitidos entre los días 12 y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26, inclusive, de dicho mes.
2. Por las facturas o documentos equivalentes emitidos entre los días 16 y el último día de cada mes calendario, ambos inclusive: hasta el día 12, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente.
El mencionado ingreso deberá ser realizado utilizando la boleta de depósito F. 9/F, en las instituciones que, para cada caso, se indican a continuación:
a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección grandes Contribuyentes Nacionales: en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
b) De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados en plaza.
En todos los casos, los pagos deberán realizarse teniendo en cuenta lo establecido por la Resolución General N° 2.684 y sus modificaciones.
De tratarse de proveedores a los que alude el inciso a) del artículo 2° el porcentaje del treinta por ciento (30 %) indicado deberá aplicarse sobre el importe del impuesto al valor agregado no liberado.
La recepción de la factura o documento equivalente con posterioridad a los períodos fijados en el primer párrafo, no exime a la empresa de cumplimentar la obligación de ingresar el importe atribuible al impuesto al valor agregado conforme lo dispuesto en dicho párrafo.
Modificado por:
Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 6° El importe correspondiente al treinta por ciento (30 %) del impuesto al valor agregado consignado en la factura de venta o documentación equivalente emitido por el proveedor, deberá ser ingresado por las empresas indicadas en el artículo 3° en los plazos que - para cada periodo - se fijan a continuación:
1. Por las facturas o documentos equivalente emitidos entre los días 1° y 10 ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el tercer dia hábil, inclusive, inmediato siguiente al de finalización de dicho período.
2. Por las facturas o documentos equivalente emitidos entre los días 11 y 20, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el tercer días hábil, inclusive, inmediato siguiente al de finalización de dicho período.
3. Por las facturas o documentos equivalentes emitidos entre el día 21 y el último día de cada mes calendario, ambos inclusive: hasta el tercer día hábil, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente:
El mencionado ingreso deberá ser realizado utilizando la boleta de depósito F. 9/F, en las instituciones que, para cada caso, se indican a continuación:
a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
b) De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados en plaza.
En todos los casos, los pagos deberán realizarse teniendo en cuenta lo establecido por la Resolución General N° 2.684 y sus modificaciones.
De tratarse de proveedores a los que alude el inciso a) del artículo 2°, el porcentaje del treinta por ciento (30 %) indicado deberá aplicarse sobre el importe del impuesto al valor agregado no liberado.
La recepción de la factura o documento equivalente con posterioridad a los períodos fijados en el primer párrafo, no exime a la empresa de cumplimentar la obligación de ingresar el importe atribuible al impuesto al valor agregado conforme lo dispuesto en dicho párrafo.
Referencias Normativas:
Artículo 7 Texto vigente según RG DGI Nº 3625/1992:
Artículo 7°- Las empresas indicadas en el articulo 3°, quedan obligadas a entregar a los sujetos que resulten pasibles de la retención, un comprobante en el que deberán consignar:
1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.
2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de la retención.
3. Importe de la retención y fecha en que se hubiera practicado la misma.
4. Apellido y nombres y personería que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante y obligar al agente de retención.
El mencionado comprobante se entregará en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención.
Modificado por:
Artículo 7 Texto según RG DGI Nº 3265/1990:
Artículo 7° - Las empresas indicadas en el artículo 3° quedan obligadas a extender y poner a disposición de sus vendedores o locadores hasta el día 10 de cada mes o el día inmediato anterior si éste fuera inhábil, un comprobante respecto de las facturas o documentos equivalentes emitidos por estas últimas en el curso del mes inmediato anterior, que deberá contener los siguientes datos:
1. Lugar y fecha de emisión del comprobante.
2. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria de la empresa emisora.
3. Nombre y apellido o denominación social, domicilio y clave única de identificación tributaria del vendedor o locador.
4. Detalle de las operaciones incluidas en este régimen realizadas en el mes, indicando para cada una de ellas:
4.1. Lugar, fecha y numeración de la factura de venta o documento equivalente emitido por el proveedor.
. Si por razones de carácter operativo, el mencionado número no fuera consignado en el comprobante respectivo, el proveedor queda obligado a indicar el mismo en el documento recibido.
4.2. Importe de la operación que diera lugar a la liquidación del impuesto al valor agregado.
4.3. Importe que resulte por aplicación de los porcentajes previstos en el artículo 1°, sobre el monto de impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento equivalente, indicando fecha de ingreso del mismo, conforme lo dispuesto por el artículo 6°.
5. Indicación que el proveedor, locador o prestador, se encuentra comprendido en el régimen especial previsto por la presente resolución general.
La obligación establecida en el párrafo anterior podrá ser cumplida, a opción de la empresa, mediante la extensión de un comprobante que contenga los precitados datos, por cada factura o documento equivalente que se recepcione.
El comprobante deberá ser emitido bajo numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, debiendo estar firmado por persona debidamente autorizada.
El otorgamiento del comprobante podrá ser efectuado por dependencias descentralizadas de la respectiva empresa, resultando procedente, a tal efecto, asegurar a cada una de ellas un cupo de numeración a los fines de observar el referido requisito.
Modificado por:
Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 7° - Las empresas indicadas en el artículo 3° quedan obligadas a extender y poner a disposición de sus vendedores o locadores hasta el día 10 de cada mes o el día inmediato anterior si éste fuera inhábil, un comprobante respecto de las facturas o documentos equivalentes emitidos por estas últimas en el curso del mes inmediato anterior, que deberá contener los siguientes datos:
1. Lugar y fecha de emisión del comprobante.
2. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria de la empresa emisora.
3. Nombre y apellido o denominación social, domicilio y clave única de identificación tributaria del vendedor o locador.
4. Detalle de las operaciones incluidas en este régimen realizadas en el mes, indicando para cada una de ellas:
4.1. Lugar, fecha y numeración de la factura de venta o documento equivalente emitido por el proveedor.
. Si por razones de carácter operativo, el mencionado número no fuera consignado en el comprobante respectivo, el proveedor queda obligado a indicar el mismo en el documento recibido.
4.2. Importe de la operación que diera lugar a la liquidación del impuesto al valor agregado.
4.3. Importe correspondiente al treinta por ciento (30 %) del impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento equivalente, indicando fecha de ingreso del mismo, conforme lo dispuesto por el artículo 6°.
5. Indicación que el proveedor se encuentra comprendido en el régimen especial previsto por la presente resolución general.
La obligación establecida en el párrafo anterior podrá ser cumplida, a opción de la empresa, mediante la extensión de un comprobante que contenga los precitados datos, por cada factura o documento equivalente que se recepcione.
El comprobante deberá ser emitido bajo numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, debiendo estar firmado por persona debidamente autorizada.
El otorgamiento del comprobante podrá ser efectuado por dependencias descentralizadas de la respectiva empresa, resultando procedente, a tal efecto, asegurar a cada una de ellas un cupo de numeración a los fines de observar el referido requisito.
Textos Relacionados:
Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 3625/1992:
Artículo 8° - Los sujetos que fueran pasibles de la retención dispuesta por el artículo 1°, computarán el importe que resulte del comprobante a que alude el artículo 7°, en la declaración jurada del período fiscal que corresponda al mes en el que hubieran sido efectuadas las retenciones.
En el caso en que el régimen de retención de la presente resolución general genere saldo a favor en el impuesto al valor agregado, el importe de la retención tendrá el carácter de ingreso directo y el saldo a favor que se determine podrá ser aplicado en la forma autorizada por el segundo párrafo del articulo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349, articulo 1° y sus modificaciones.
Modificado por:
Artículo 8 Texto según RG DGI Nº 3265/1990:
Art.8° - El importe a que se refiere el punto 4.3. del artículo 7°, tendrá para los proveedores, locadores o prestadores, el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por los mismos en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables las facturas o documentos equivalentes por ellos emitidos. Dicho cómputo será procedente incluso cuando en el comprobante no se consigne la fecha de ingreso del respectivo importe.
En aquellos casos en que el régimen especial de ingreso instituido por la presente resolución general genere saldo a favor en el impuesto al valor agregado, el importe aludido en el párrafo anterior tendrá el carácter de ingreso directo y el saldo a favor que se determine podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 20, título III, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.
Modificado por:
Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 8°- El monto de impuesto al valor agregado a que se refiere el punto 4.3. del artículo 7°, tendrá para los proveedores el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por estos últimos en la declaración jurada F. 10 del período fiscal al cual resulten imputables las facturas o documentos equivalente emitidos a las empresas. Dicho cómputo será procedente incluso cuando en el comprobante no se consigne la fecha de ingreso del respectivo importe.
En aquellos casos en que el régimen especial de ingreso instituido por la presente resolución general genere saldo a favor en el impuesto al valor agregado, el importe aludido en el párrafo anterior tendrá el carácter de ingreso directo y el saldo a favor que se determine podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 20, título III, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
-
Ley N° 23349
Articulo N° 20 (segundo párrafo, título III)
-
Ley N° 23349
Articulo N° 1 (LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO)
Textos Relacionados:
Artículo 9:
Artículo 9 Texto según RG DGI Nº 3265/1990:
Art. 9° - El monto de la deuda contraída por las empresas mencionadas en el artículo 3°, como consecuencia de la operación efectuada con su proveedor, locador o prestador, corresponderá ser reducido en el importe que resulte por aplicación del porcentaje que corresponda conforme al artículo 1°, sobre el monto del impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento equivalente, emitido por los sujetos mencionados en segundo término.
Modificado por:
Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 9° - El importe de la deuda contraída por las empresas mencionadas en el artículo 3°, como consecuencia de la operación efectuada con su proveedor, corresponderá ser reducido en el importe correspondiente al treinta por ciento (30 %) del impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento equivalente emitido por este último.
Artículo 10:
Artículo 10- Las empresas indicadas en el punto 2. del artículo 3° incluidas en la nómina informada por este Organismo, quedan obligadas a comunicar- hasta el último día hábil del mes de enero de cada año - el importe actualizado de los ingresos brutos operativos del año calendario inmediato anterior, a los fines de establecer su permanencia en el presente régimen.
Lo dispuesto precedentemente se formalizará mediante nota en la que se indicarán los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Denominación social, domicilio y clave única de identificación tributaria.
3. Detalle de la actividad principal y secundaria.
4. Importes actualizados de los ingresos brutos operativos de cada uno de los meses del año calendario informado, suscripto por contador público con firma certificada por el Consejo Profesional correspondiente.
La actualización de los respectivos importes se efectuará aplicando el coeficiente que - sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos - surja de relacionar el índice de cada uno de los meses y el del mes de diciembre del año calendario de que se trate.
5. Firma del titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine", del decreto reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
La mencionada presentación deberá ser realizada ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control del cumplimiento del impuesto al valor agregado de la presentante.
De cumplimentarse la condición fijada en el punto 2. del artículo 3°, las empresas quedarán automáticamente habilitadas para actuar en el aludido régimen durante el correspondiente año calendario.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 11:
Artículo 11 - Deberán inscribirse en el Registro Especial habilitado por este Organismo, las empresas que cumplimentando la condición fijada por el punto 2. del artículo 3° respecto del año calendario de que se trate:
1. No se encuentren incluidas en la nómina informada por esta Dirección General.
2. Hubieran sido excluidas del régimen especial de ingreso, de acuerdo a la nómina informada por esta Dirección General.
La referida inscripción se formalizará hasta el último día hábil del mes de enero de cada año calendario, mediante presentación de nota - en la que se consignarán los datos indicados en el artículo 10 - a realizar ante la dependencia prevista en el penúltimo párrafo de dicho artículo.
Artículo 12 Texto vigente según RG DGI Nº 3625/1992:
Articulo 12 - Las retenciones dispuestas por la presente resolución general deberán informarse a esta Dirección General por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la Resolución General N° 3399, sus complementarias y modificatorias.
Las presentaciones que se efectúen por el mencionado sistema deberán referenciarse con las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.
Modificado por:
Artículo 12 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 12 - Las empresas incluidas en la nómina informada por este Organismo quedan obligadas - con relación a las adquisiciones de bienes, locaciones y/o servicios mencionados en el articulo 4°, realizadas en cada periodo fiscal a suministrar la siguiente información:
1. Nombres y apellido o denominación social, domicilio y clave única de identificación tributaria del vendedor, locador o prestador del servicio.
2. Fecha de emisión de la factura o documento equivalente y, en su caso, número del mismo.
3. Importes indicados en los puntos 4.2. y 4.3. del punto 4. del artículo 7°
4. Número de comprobante emitido de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° y su correspondiente fecha.
5. Con relación a lo previsto por el artículo 6°, fecha y forma de ingreso de los importes depositados.
Artículo 13:
Artículo 13 Texto según RG DGI Nº 3625/1992:
Artículo 13 - Los responsables inscriptos mencionados en el articulo 1° deberán informar respecto de las obligaciones objeto del presente régimen, efectuadas en cada período fiscal&39;.
1. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaría (C.U.I.T.) de la empresa adquirente, locataria o prestataria.
2. Número de factura de venta o documento equivalente y fecha de emisión.
3. Importe del precio e impuesto al valor agregado facturado.
4. Fecha e importe del pago total o parcial del precio e impuesto facturados y fecha e importe de la retención consignados en el comprobante del artículo 7° emitido por el agente de retención.
La obligación establecida en el párrafo anterior se cumplimentará por año calendario mediante presentación de nota por duplicado fechada y suscripta por el responsable, cuya firma deberá estar precedida de la fórmula prevista por el artículo 28, "in fine", del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones. La mencionada presentación deberá efectuarse hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control del cumplimiento de las obligaciones del impuesto al valor agregado de la presentante, pudiendo ser sustituida por la entrega de soportes magnéticos, con arreglo a las normas vigentes sobre el particular.
Modificado por:
Artículo 13 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 13 - Los responsables inscriptos mencionados en el artículo 1° deberán informar respecto las operaciones objeto del presente régimen efectuadas en cada período fiscal:
1.Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria de la empresa adquirente, locataria o prestataria.
2. Número de factura de venta o documento equivalente y fecha de emisión.
3. Importes indicados en los puntos 4.2 y 4.3 punto 4. del articulo 7°.
4. Número y fecha del comprobante emitido por la empresa conforme a lo dispuesto por el artículo 7°.
Artículo 14:
Artículo 14 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 14 - Las obligaciones establecidas por los artículos 12 y 13 se cumplimentarán por a calendario mediante presentación del formula de Declaración Jurada N° 383 ó 389 según corresponda. La mencionada presentación deberá efectuarse hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control cumplimiento de las obligaciones del impuesto valor agregado de la presentante.
La presentación del referido formulario podrá sustituida por la entrega de soportes magnético de conformidad a lo previsto por las Resoluciones Generales N° 2.733 y N° 3.085.
Referencias Normativas:
Artículo 15 Texto vigente según RG DGI Nº 3375/1991:
Art. 15 - Este Organismo publicará, mediante resolución general, la nómina de las empresas que se encuentren comprendidas en el presente régimen, como así también las que quedaren excluidas del mismo.
A los fines previstos en el párrafo anterior, las incorporaciones de empresas o ceses de las mismas en el régimen, que disponga esta Dirección General, tendrán vigencia a partir del undécimo o cuarto día, respectivamente, contados desde la fecha de publicación, inclusive, en el Boletín Oficial de la correspondiente resolución general.
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 15 Texto según RG DGI Nº 3351/1991:
Art. 15 - Este Organismo publicará, mediante resolución general, la nómina de las empresas que se encuentren comprendidas en el presente régimen, como así también las que quedaren excluidas del mismo.
Las obligaciones derivadas del presente régimen deberán cumplimentarse o, en su caso, cesarán a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución general que de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior dictará esta Dirección General.
Modificado por:
Textos Relacionados:
-
Resolución General N° 3353/1991
Articulo N° 1 (Se incorporan empresas al régimen especial de ingreso del IVA. Las obligaciones emergentes de la resolución general N° 3.125 -como exepción a lo dispuesto por el artículo 15 de la misma- comenzarán a regir para las empresas incorporadas por el Anexo a partir del 1° de junio de 1991.)
-
Resolución General N° 3354/1991
Articulo N° 1 (Incorpora empresas. Las obligaciones emergentes de la resolución general N° 3.125 como exepción a lo dispuesto por el artículo 15 de la misma comenzarán a regir para las empresas incorporadas por el Anexo el 1° de junio de 1991.)
-
Resolución General N° 3366/1991
Articulo N° 1
-
Resolución General N° 3368/1991
Articulo N° 1
Artículo 15 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 15 - Este Organismo informará mediante resolución general la nómina de las empresas que hubieran dado cumplimiento a la obligación dispuesta por el artículo 11 ,como así también las que quedaren excluidas del régimen en virtud de cumplimentar - respecto de cada año calendario - la condición prevista por el punto 2 artículo 3°.
Las obligaciones derivadas del presente régimen especial de ingreso deberán ser cumplidas o, su caso, cesarán - para las empresas indicadas en el punto 2. del artículo 3° -, a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución general que, de acuerdo con lo previsto en párrafo anterior, dictará esta Dirección General.
Textos Relacionados:
Artículo 16:
Artículo 16 - Las empresas inscriptas en el Registro Especial habilitado por este Organismo que den cumplimiento a las disposiciones de e resolución general y aquellas que reuniendo requisitos del artículo 3° omitan inscribirse, serán pasibles de las sanciones previstas para los agentes de percepción por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 17:
Artículo 17 - Las empresas que con relación al año calendario 1990 quedan comprendidas en el presente régimen, por superar sus ingresos brutos operativos del año calendario 1989 la suma fijada por el punto 2. del artículo 3°, deberán cumplimentar la obligación establecida por el artículo 11 hasta el día 28 de febrero de 1990, inclusive.
Artículo 18:
Artículo 18 - Aquellas empresas que habiendo sido incluidas en las nóminas informadas por este Organismo mediante las Resoluciones Generales Nros. 2.887, 2.888, 2.907 y 2.929 y no hubieran sido excluidas - por la Resolución General N° 2.932 - del régimen especial de ingreso, deberán cumplir las obligaciones establecidas por la presente resolución general durante el año calendario 1990.
A los fines previstos por el párrafo anterior, será de aplicación cuando corresponda, lo establecido por la Resolución General N° 3.080.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 19:
Artículo 19 - Deróganse las Resoluciones Generales Nros. 2.782, 2.865, 2.878, 2.884, 2.890, 2.891, 2.960, 2.990, 3.000, 3.029, 3.041, 3.045, 3.094 y 3.115, sin perjuicio de la vigencia dé los formularios de Declaración Jurada N° 383 y 389 que serán de aplicación para la presente resolución general.
Textos Relacionados:
Deroga a:
Artículo 20:
Art. 20 - El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación respecto de las facturas o documentos equivalentes que se emitan a partir del día 21 de febrero de 1990 inclusive.
Las obligaciones correspondientes al régimen reglado por la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones, deberán ser cumplidas - sin perjuicio de lo establecido por el artículo anterior - conforme a los plazos, formas y demás condiciones previstos por dicha norma.
Artículo 21:
Art. 21 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I - RG N° 3125(DGI).
Texto vigente según RG DGI Nº 3518/1992
Anexo
Texto según RG DGI Nº 3510/1992
Texto según RG DGI Nº 3510/1992
:
Texto según RG DGI Nº 3510/1992
Modificado por:
Anexo
Texto original según RG DGI Nº 3125/1990
Texto original según RG DGI Nº 3125/1990
:
Texto original según RG DGI Nº 3125/1990
NOMINA DE LAS EMPRESAS ENUMERADAS EN EL ANEXO AL DECRETO 2058/87
Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Administración General de Puertos
Obras Sanitarias de la Nación
Aerolíneas Argentinas
Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado
Empresa Nacional de Telecomunicaciones
Ferrocarriles Argentinos
Gas del Estado Sociedad del Estado
Hidronor SA - Hidroeléctrica Norpatagónica SA
Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires SA
Yacimientos Carboníferos Fiscales
Empresa Líneas Marítimas Argentinas SA
FIRMANTES
Ricardo Cossio