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Resolución General DGI N° 3125/1990

09 de Febrero de 1990

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 12 de Febrero de 1990

Boletín DGI N° 433, Enero de 1990, página 436

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones - Ley N° 23.765 - Proveedores de empresas - Régimen especial de ingreso.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-RESPONSABLES INSCRIPTOS-PAGO DE TRIBUTOS -PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-PERCEPCION DE IMPUESTOS -YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES-ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS -OBRAS SANITARIAS-AEROLINEAS ARGENTINAS-ENTEL -AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO -FERROCARRILES ARGENTINOS-GAS DEL ESTADO-HIDRONOR-SEGBA -YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES-ELMA-ENCOTEL

Contraer CONSIDERANDO

Que con la finalidad de optimizar la función de recaudación del impuesto al valor agregado, este Organismo instrumentó, a través de la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones, un régimen especial de ingreso con relación a los proveedores de determinadas empresas.

Que, atendiendo a la evaluación efectuada respecto de la aplicación de dicho régimen y particularmente a las modificaciones introducidas por la Ley N° 23.765 a la normativa que regla la aplicación y determinación del impuesto al valor agregado, resulta aconsejable disponer la adecuación del precitado régimen, de manera tal que, sin desvirtuar la finalidad del mismo, su aplicación resulte razonable y adecuada, y al mismo tiempo se compatibilice con las nuevas situaciones existentes en el ámbito del referido tributo.

Que, en orden a lo explicitado, se entiende oportuno de acuerdo a razones de administración tributaria y de equidad fiscal, asignar a las empresas proveedoras de las entidades a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987, idéntico tratamiento - frente al régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado - que el dispensado a los proveedores de determinadas empresas.

Que, asimismo, se ha considerado conveniente dinamizar la aplicación del tratado régimen especial de ingreso, en función de cumplimentar anualmente las condiciones previstas para actuar en dicho régimen.

Que, por otra parte, con la finalidad de asegurar rapidez, seguridad y eficacia a la función de recaudación, se hace necesario prever plazos de ingreso y efectuar modificaciones de orden operativo que posibiliten adecuadamente la consecución de dicho objetivo.

Que, a efectos de no generar alteraciones y equívocas interpretaciones que pudieran afectar el cumplimiento del tratado régimen de ingreso, procede mantener durante el año calendario 1990 la responsabilidad de las empresas que hubieran sido incluidas en las nóminas oportunamente informadas por esta Dirección General.

Que corresponde prever un procedimiento de excepción a los fines de posibilitar la incorporación al referido régimen, de aquellas empresas que, por el año calendario 1990, deban cumplimentar las obligaciones impuestas por el mismo en virtud de reunir las condiciones fijadas a dicho efecto.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 4° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 4306/1997:

Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen con las empresas indicadas en el artículo 3ro, operaciones de ventas de cosas muebles, obras, locaciones o prestaciones de servicios, quedan sujetos por parte de las mismas, en el momento de la percepción total o parcial del precio a una retención calculada en un porcentaje del impuesto facturado o que tuvieren obligación de facturar.

El porcentaje aludido en el párrafo anterior ser:

1. Del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto, cuando se trate de la compraventa de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3ro de la ley del gravamen.

2. Del OCHENTA POR CIENTO (80%) del impuesto, en el caso de locaciones o prestaciones de servicios no comprendidas en el punto 3..

3. Del CUARENTA POR CIENTO (40%) del impuesto, cuando se trate de los trabajos sobre inmueble ajeno previstos en el inciso a) del artículo 3ro de la ley del gravamen -excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso- y, de corresponder, de las obras sobre inmueble propio comprendidas en el inciso b) del citado artículo, en ambos casos destinados a vivienda. Quedan excluidas del presente punto, las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los hechos imponibles mencionados.

Si el pago fuere parcial, corresponderá que la retención se efectúe por el importe total resultante de la operación.

A los fines de las retenciones previstas en este artículo, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto según RG DGI Nº 3625/1992:

Expandir Artículo 1 Texto según RG DGI Nº 3475/1992:

Expandir Artículo 1 Texto según RG DGI Nº 3334/1991:

Expandir Artículo 1 Texto según RG DGI Nº 3265/1990:

Expandir Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 4306/1997:

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 3991/1995:

Expandir Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 3904/1994:

Expandir Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 3625/1992:

Expandir Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 3351/1991:

Expandir Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 3299/1991:

Expandir Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 3222/1990:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 3904/1994:

Art. 3° - A los fines dispuesto por el artículo 1° las empresas obligadas a actuar en el presente régimen son:

1. Las enumeradas taxativamente en el anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987.

2. Aquellas cuyos ingresos brutos operativos del año calendario inmediato anterior a aquel del que se trate superen la suma de cinco mil millones de australes (A 5.000.000.000).

No integran el concepto "ingresos brutos operativos" los importes correspondientes a:

a) Impuestos nacionales que hubieran sido incluidos en el precitado concepto.

b) Colocaciones financieras y/o venta de bienes de uso, en la medida en que los ingresos atribuibles a dichas operaciones no constituyan el objeto principal de la actividad del responsable.

Este organismo podrá excluir o disponer la no exclusión como agentes de retención de responsables, aun cuando éstos reúnan las condiciones requeridas en el presente punto..

3. Aquellas cuya incorporación determine esta Dirección General en función del interés fiscal que las mismas revistan.

4. Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados.

5. Instituciones comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

6. Los exportadores respecto de los cuales este Organismo hubiera extendido un certificado en los términos de la Resolución General N° 3904.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 3625/1992:

Expandir Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 3351/1991:

Expandir Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 3299/1991:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 3625/1992:

Art. 4° - El régimen de retenciones será de aplicación respecto de todas las operaciones de compra de cosas muebles, incluidos bienes de uso -aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión-, que realicen las empresas aludidas en el artículo anterior.

También será de aplicación a todas las locaciones de obras, locaciones y prestaciones de servicios, efectuadas a dichas empresas, con exclusión de aquellas ejecutadas en relación de dependencia.

El mencionado régimen únicamente procederá cuando el importe del impuesto al valor agregado consignado en la factura o documento equivalente resulte igual o superior a la suma de ciento ochenta y cinco mil australes (A 185.000).

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 3265/1990:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - A los fines del presente régimen los responsables inscriptos, aludidos en el artículo 1°, deberán facturar las operaciones atendiendo a lo establecido por el artículo 37 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, y por la Resolución General N° 3.118.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 3625/1992:

Art. 6° El importe correspondiente al treinta por ciento (30 %) del impuesto al valor agregado consignado en la factura de venta o documentación equivalente emitido por el proveedor, deberá ser ingresado por las empresas indicadas en el artículo 3° en los plazos que - para cada periodo - se fijan a continuación:

1. Por las facturas o documentos equivalente emitidos entre los días 1° y 10 ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el tercer día hábil, inclusive, inmediato siguiente al de finalización de dicho período.

2. Por las facturas o documentos equivalente emitidos entre los días 11 y 20, ambos íncluve, de cada mes calendario: hasta el tercer días hábil, inclusive, inmediato siguiente al de finalización de dicho período.

3. Por las facturas o documentos equivalentes emitidos entre el día 21 y el último día de cada mes calendario, ambos inclusive: hasta el tercer día hábil, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente:

El mencionado ingreso deberá ser realizado utilizando la boleta de depósito F. 9/F, en las instituciones que, para cada caso, se indican a continuación:

a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

b) De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados en plaza.

En todos los casos, los pagos deberán realízarse teniendo en cuenta lo establecido por la Resolución General N° 2.684 y sus modificaciones.

De tratarse de proveedores a los que alude el inciso a) del artículo 2°, el porcentaje del treinta por ciento (30 %) indicado deberá aplicarse sobre el importe del impuesto al valor agregado no liberado.

La recepción de la factura o documento equivalente con posterioridad a los períodos fijados en el primer párrafo, no exime a la empresa de cumplimentar la obligación de ingresar el importe atribuible al impuesto al valor agregado conforme lo dispuesto en dicho párrafo.

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto según RG DGI Nº 3265/1990:

Expandir Artículo 6 Texto según RG DGI Nº 3138/1990:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG DGI Nº 3625/1992:

Artículo 7°- Las empresas indicadas en el articulo 3°, quedan obligadas a entregar a los sujetos que resulten pasibles de la retención, un comprobante en el que deberán consignar:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de la retención.

3. Importe de la retención y fecha en que se hubiera practicado la misma.

4. Apellido y nombres y personería que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante y obligar al agente de retención.

El mencionado comprobante se entregará en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención.

Modificado por:

Expandir Artículo 7 Texto según RG DGI Nº 3265/1990:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 3625/1992:

Artículo 8° - Los sujetos que fueran pasibles de la retención dispuesta por el artículo 1°, computarán el importe que resulte del comprobante a que alude el artículo 7°, en la declaración jurada del período fiscal que corresponda al mes en el que hubieran sido efectuadas las retenciones.

En el caso en que el régimen de retención de la presente resolución general genere saldo a favor en el impuesto al valor agregado, el importe de la retención tendrá el carácter de ingreso directo y el saldo a favor que se determine podrá ser aplicado en la forma autorizada por el segundo párrafo del articulo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349, articulo 1° y sus modificaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto según RG DGI Nº 3265/1990:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:

Contraer Artículo 9:

Derogado por:

Expandir Artículo 9 Texto según RG DGI Nº 3265/1990:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:

Contraer Artículo 10:

Artículo 10- Las empresas indicadas en el punto 2. del artículo 3° incluidas en la nómina informada por este Organismo, quedan obligadas a comunicar- hasta el último día hábil del mes de enero de cada año - el importe actualizado de los ingresos brutos operativos del año calendario inmediato anterior, a los fines de establecer su permanencia en el presente régimen.

Lo dispuesto precedentemente se formalizará mediante nota en la que se indicarán los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Denominación social, domicilio y clave única de identificación tributaria.

3. Detalle de la actividad principal y secundaria.

4. Importes actualizados de los ingresos brutos operativos de cada uno de los meses del año calendario informado, suscripto por contador público con firma certificada por el Consejo Profesional correspondiente.

La actualización de los respectivos importes se efectuará aplicando el coeficiente que - sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos - surja de relacionar el índice de cada uno de los meses y el del mes de diciembre del año calendario de que se trate.

5. Firma del titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine", del decreto reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

La mencionada presentación deberá ser realizada ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control del cumplimiento del impuesto al valor agregado de la presentante.

De cumplimentarse la condición fijada en el punto 2. del artículo 3°, las empresas quedarán automáticamente habilitadas para actuar en el aludido régimen durante el correspondiente año calendario.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 11:

Artículo 11 - Deberán inscribirse en el Registro Especial habilitado por este Organismo, las empresas que cumplimentando la condición fijada por el punto 2. del artículo 3° respecto del año calendario de que se trate:

1. No se encuentren incluidas en la nómina informada por esta Dirección General.

2. Hubieran sido excluidas del régimen especial de ingreso, de acuerdo a la nómina informada por esta Dirección General.

La referida inscripción se formalizará hasta el último día hábil del mes de enero de cada año calendario, mediante presentación de nota - en la que se consignarán los datos indicados en el artículo 10 - a realizar ante la dependencia prevista en el penúltimo párrafo de dicho artículo.

Contraer Artículo 12 Texto vigente según RG DGI Nº 3625/1992:

Articulo 12 - Las retenciones dispuestas por la presente resolución general deberán informarse a esta Dirección General por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la Resolución General N° 3399, sus complementarias y modificatorias.

Las presentaciones que se efectúen por el mencionado sistema deberán referenciarse con las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.

Modificado por:

Expandir Artículo 12 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:

Contraer Artículo 13:

Derogado por:

Expandir Artículo 13 Texto según RG DGI Nº 3625/1992:

Expandir Artículo 13 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:

Contraer Artículo 14:

Derogado por:

Expandir Artículo 14 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:

Contraer Artículo 15 Texto vigente según RG DGI Nº 3375/1991:

Art. 15 - Este Organismo publicará, mediante resolución general, la nómina de las empresas que se encuentren comprendidas en el presente régimen, como así también las que quedaren excluidas del mismo.

A los fines previstos en el párrafo anterior, las incorporaciones de empresas o ceses de las mismas en el régimen, que disponga esta Dirección General, tendrán vigencia a partir del undécimo o cuarto día, respectivamente, contados desde la fecha de publicación, inclusive, en el Boletín Oficial de la correspondiente resolución general.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 15 Texto según RG DGI Nº 3351/1991:

Expandir Artículo 15 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990:

Contraer Artículo 16:

Artículo 16 - Las empresas inscriptas en el Registro Especial habilitado por este Organismo que den cumplimiento a las disposiciones de e resolución general y aquellas que reuniendo requisitos del artículo 3° omitan inscribirse, serán pasibles de las sanciones previstas para los agentes de percepción por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 17:

Artículo 17 - Las empresas que con relación al año calendario 1990 quedan comprendidas en el presente régimen, por superar sus ingresos brutos operativos del año calendario 1989 la suma fijada por el punto 2. del artículo 3°, deberán cumplimentar la obligación establecida por el artículo 11 hasta el día 28 de febrero de 1990, inclusive.

Contraer Artículo 18:

Artículo 18 - Aquellas empresas que habiendo sido incluidas en las nóminas informadas por este Organismo mediante las Resoluciones Generales Nros. 2.887, 2.888, 2.907 y 2.929 y no hubieran sido excluidas - por la Resolución General N° 2.932 - del régimen especial de ingreso, deberán cumplir las obligaciones establecidas por la presente resolución general durante el año calendario 1990.

A los fines previstos por el párrafo anterior, será de aplicación cuando corresponda, lo establecido por la Resolución General N° 3.080.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 19:

Artículo 19 - Deróganse las Resoluciones Generales Nros. 2.782, 2.865, 2.878, 2.884, 2.890, 2.891, 2.960, 2.990, 3.000, 3.029, 3.041, 3.045, 3.094 y 3.115, sin perjuicio de la vigencia dé los formularios de Declaración Jurada N° 383 y 389 que serán de aplicación para la presente resolución general.

Textos Relacionados:

Deroga a:

Contraer Artículo 20:

Art. 20 - El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación respecto de las facturas o documentos equivalentes que se emitan a partir del día 21 de febrero de 1990 inclusive.

Las obligaciones correspondientes al régimen reglado por la Resolución General N° 2.865 y sus modificaciones, deberán ser cumplidas - sin perjuicio de lo establecido por el artículo anterior - conforme a los plazos, formas y demás condiciones previstos por dicha norma.

Contraer Artículo 21:

Art. 21 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I - RG N° 3125(DGI).
Texto vigente según RG DGI Nº 3518/1992

Expandir Anexo Texto según RG DGI Nº 3510/1992 Texto según RG DGI Nº 3510/1992 :

Expandir Anexo Texto original según RG DGI Nº 3125/1990 Texto original según RG DGI Nº 3125/1990 :


FIRMANTES

Ricardo Cossio