17 de Enero de 1989
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 23 de Enero de 1989
Boletín DGI N° 421, Enero de 1989, página 423
ASUNTO
PROCEDIMIENTO - Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones - Artículo incorporado a continuación del artículo 21 de la precitada ley por el punto 3) del artículo 34 de la Ley N° 23.658 - Régimen de transferencia y compensación de créditos fiscales - Impugnación - Procedimiento aplicable.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-TRANSFERENCIA DE CREDITO FISCAL -COMPENSACION TRIBUTARIA
VISTO
VISTO el artículo incorporado a continuación del artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el punto 3) del artículo 34 de la Ley N° 23.658, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que mediante la transferencia de saldos a favor se otorga al contribuyente acreedor del Fisco un procedimiento alternativo del trámite de devolución de impuestos.
Que las precitadas devoluciones surten efecto a partir del dictado de la respectiva resolución de juez administrativo, aceptando, modificando o rechazando las mismas.
Que el hecho de no encontrarse reglado un procedimiento uniforme y detallado para la aprobación o rechazo de las solicitudes de transferencia que formulen los contribuyentes, no inhibe las facultades de este Organismo de verificar la legitimidad y exactitud de los créditos fiscales objeto de las referidas transferencias.
Que las obligaciones del cesionario con la Dirección General Impositiva subsisten, suspendiéndose meramente su ejecutoriedad, mientras este Organismo -en su carácter de deudor y acreedor cedido- no dicte acto administrativo convalidando la cesión.
Que los distintos regímenes de transferencia enfatizaron siempre en la existencia y legitimidad de los créditos objeto de las mismas, explicitando de esta forma que la operación de transferencia implicaba un riesgo de crédito para el cesionario.
Que cuando, en ejercicio de las facultades propias de este Organismo, se infiera que los créditos cedidos no cumplen con los requisitos de exactitud requeridos para habilitar la cesión, corresponde proceder a su rechazo.
Que el mencionado rechazo implica que la solicitud de transferencia no ha tenido lugar, resultando, en consecuencia, impagas las obligaciones que los cesionarios hubieran pretendido cancelar mediante la misma.
Que atendiendo a la responsabilidad que tiene a su cargo esta Dirección General respecto de la tutela de los intereses fiscales confiados a su gestión, resulta conveniente instrumentar un procedimiento detallado y uniforme para el rechazo de las solicitudes de transferencia.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por Dirección Legislación y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Cuando en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización otorgadas a este Organismo por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se infiera la incorrecta o ilegítima determinación del importe de los créditos fiscales transferidos por los titulares originarios -cedentes- a otros contribuyentes o responsables -cesionarios-, el juez administrativo competente procederá, mediante resolución fundada, a:
1.Rechazar las transferencias efectuadas, debiendo indicarse:
- Fundamentos del acto administrativo;
- Apellido y nombre o denominación del cesionario y/o cesionarios;
- Domicilio del cesionario y/o cesionarios;
- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cesionario y/o cesionarios;
- Gravamen que haya sido objeto de transferencia;
- Monto transferido.
La mencionada resolución será notificada al cedente y cesionario.
2. Intimar de pago a los cesionarios para que dentro del plazo de quince (15) días ingresen las deudas fiscales que -a raíz del rechazo de las transferencias aludidas en el punto 1- resulten impagas, con más los intereses resarcitorios y la actualización previstos en los artículos 42 y 115 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y conforme lo establecido por las Resoluciones Nros. 10/88 y 193/88, ambas de la Secretaría de Hacienda.
A los fines dispuestos en los puntos 1. y 2. precedentes se atenderá a lo establecido por el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
Art. 2° - La falta de ingreso de las sumas intimadas dentro del plazo previsto en el punto 2. del artículo anterior, dará lugar, sin más trámite a la iniciación del juicio de ejecución fiscal según lo establecido por los artículos 92 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
Art. 3° - A los fines del ingreso de las sumas intimadas, de acuerdo con lo establecido por el punto 2. del artículo 1°, serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones previstas por las Resoluciones Generales Nros. 2.634, 2.654 y 2.775 y sus modificaciones.
Textos Relacionados:
Artículo 4:
Art. 4° - Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a todas las transferencias de créditos fiscales a terceros responsables, autorizadas por normas que reglen la materia, y siempre que, respecto de las mismas, no se hubiera dictado el acto administrativo que admita la existencia y legitimidad del importe de dichos créditos.
Artículo 5:
Art. 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Carlos Marcelo Da Corte