23 de Noviembre de 1988
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 05 de Diciembre de 1988
Boletín DGI N° 418, Octubre de 1988, página 420
ASUNTO
PROCEDIMIENTO - Impuesto a las Ganancias - Sobre los beneficios eventuales y sobre la transferencia de títulos valores - Registro especial de agentes de retención y/o percepción - Su creación - Requisitos, plazos y formalidades.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES -IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE TITULOS VALORES-AGENTES DE RETENCION -AGENTES DE PERCEPCION-REGISTROS PUBLICOS
VISTO
VISTO los regímenes de retención y/o percepción establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 2.529 y sus modificaciones, 2.651 y sus modificaciones, 2.669, 2.784 y sus modificaciones y 2.918, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que a fin de propender a un perfeccionamiento del contralor de los responsables obligados a actuar como agentes de retención y/o percepción en los referidos regímenes, resulta aconsejable disponer la creación de un Registro especial y permanente que permita sistematizar y centralizar toda la información atinente a dichos sujetos.
Que consecuentemente corresponde determinar los requisitos plazos, formalidades y demás condiciones que deberán cumplimentarse en orden a lo expuesto.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1 978y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Créase un Registro especial y permanente de agentes de retención y/o percepción que comprenderá a aquellos sujetos que actúen en dicho carácter -respecto de los impuestos a las ganancias, sobre los beneficios eventuales o sobre la transferencia de títulos valores- conforme lo establecido por las Resoluciones Generales Nros. 2.529 y sus modificaciones, 2.651 y sus modificaciones, 2.669, 2.784 y sus modificaciones y 2.918.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
Art. 2° - La incorporación en el Registro dispuesto por el artículo anterior es de carácter obligatorio y se cumplimentará mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 600/C, que se aprueba por la presente hasta el día 30 de diciembre de 1988, inclusive.
Artículo 3:
Art. 3° - Los sujetos mencionados en el artículo l° que, a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, hubieran presentado el F. 602 -oportunamente remitido por este Organismo-, exteriorizando su condición de agentes de retención y/o percepción de acuerdo a los regímenes previstos por las Resoluciones Generales Nros. 2.651 y sus modificaciones, 2.669 y 2.784 y sus modificaciones, no deberán cumplimentar la presentación establecida en el artículo 2°.
Cuando los aludidos sujetos también deban actuar como agentes de retención y/o percepción de acuerdo a los regímenes reglados por las Resoluciones Generales Nros. 2.529 y sus modificaciones y/o 2.918, quedan obligados a presentar -por dichos regímenes- hasta el día 30 de diciembre de 1988, inclusive, el formulario de declaración jurada N° 600/C, siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 2.750 y sus modificaciones.
Textos Relacionados:
Artículo 4:
Art. 4° - Las altas en el Registro de Agentes de Retención y/o Percepción se producirá automáticamente -a partir de la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial- con la inscripción prevista por la Resolución General N° 2.750 y sus modificaciones, debiendo los responsables, en todos los casos, presentar el formulario de declaración jurada N° 600/C.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior también deberá realizarse la presentación del aludido formulario cuando:
a) Corresponda actuar como agente de retención y/o percepción de algunos de los regímenes previstos por las resoluciones generales indicadas en el artículo 1°, distintos de los informados en oportunidad de tramitarse la respectiva inscripción;
b) Cese la responsabilidad de actuar como agente de retención y/o percepción en alguno de los regímenes oportunamente informados.
La precitada situación no obsta al respectivo agente de retención y/o percepción de cumplir con las obligaciones de información correspondientes a las retenciones y/o percepciones realizadas, de acuerdo a lo establecido para el régimen por el cual se comunica el aludido cese.
Referencias Normativas:
Artículo 5:
Art. 5° - La presentación dispuesta en el segundo párrafo del artículo 4° deberá ser realizada en los plazos que, para cada caso, se fijan a continuación:
1. De tratarse de la situación prevista en el inciso a): hasta el quinto día hábil posterior a aquel en que hubiera sido practicada la primera retención conforme a lo establecido por el respectivo régimen de retención y/o percepción.
2. De tratarse de la situación prevista en el inciso b): hasta el último día hábil del mes siguiente a aquel en que se haya producido el cese de la responsabilidad de actuar como agente de retención y/o percepción.
Artículo 6:
Art. 6° - La no incorporación al Registro de Agentes de Retención y/o Percepción de acuerdo con lo dispuesto por los artículos precedentes, no obsta a los responsables a dar cumplimiento a las obligaciones de actuar como agentes de retención y/o percepción conforme a lo establecido para cada régimen por las Resoluciones Generales Nros. 2.529 y sus modificaciones, 2.651 y sus modificaciones, 2.669, 2.784 y sus modificaciones y 2.918.
Textos Relacionados:
Artículo 7:
Art. 7° - La falta de cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución general hará pasible a los responsables de las sanciones estatuidas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 8:
Art. 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Carlos Marcelo Da Corte