Resolución General DGI N° 2782/1988
20 de Enero de 1988
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 02 de Febrero de 1988
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 23.349 - Decreto N° 2.058/87 - Proveedores de empresas - Régimen especial del ingreso del gravamen.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 15
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TEMA
IVA-RESPONSABLES INSCRIPTOS-PROVEEDOR-REGIMENES ESPECIALES
VISTO
CONSIDERANDO
Que esta Dirección General debe instrumentar, conforme lo dispuesto por el Decreto N° 2.058/87, un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado a ser cumplimentado por los proveedores de las empresas que se encuentren incluidas en el Anexo a que alude el artículo 1° de la precitada norma.
Que el referido régimen tiene como finalidad compatibilizar el perfeccionamiento y eficiencia de la función de recaudación.
Que en orden a lo expresado se hace necesario establecer los requisitos, formalidades plazos y demás condiciones que deberán observarse a los fines de la aplicación del precitado régimen.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado el 1978 y sus modificaciones, y el artículo 4° del Decreto N° 2.058/87,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVO
RESUELVE:
Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 2782/1988:
Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen general reglado por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, que resulten proveedores de las empresas enumeradas taxativamente en el Anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058/87, cumplimentarán la obligación de ingresar el importe del precitado gravamen facturado por las operaciones que efectúen con las mencionadas empresas, conforme al régimen especial que establece por la presente Resolución General.
Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 2782/1988:
Art. 2° - El régimen especial de ingreso será de aplicación respecto de todas las operaciones de compras de bienes muebles -incluido bienes de uso- que realicen las empresas aludidas en el artículo anterior.
También será de aplicación a todas las locaciones de obra y prestaciones de servicio efectuados a dichas empresas, con exclusión de aquellas ejecutadas en relación de dependencia.
El mencionado régimen únicamente procederá cuando el importe de la factura o documento equivalente resulte igual o superior a la suma de veinte mil australes (A 20.000.-).
Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 3125/1990:
Derogado por:
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Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 2782/1988:
Art. 3° - Quedan excluidas de la obligación dispuesta en el artículo 1° las empresas proveedoras:
a) Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión alcanza exclusivamente al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocionar que resulte de aplicación; con relación al importe no liberado o no diferido deberá considerarse el procedimiento reglado por esta Resolución General. A dicho fin las mencionadas empresas deberán entregar a las empresas referidas en el artículo 1°, copia del comprobante que acredite el cumplimiento de la obligación establecida por la Resolución General N° 2.758, de empadronamiento general de empresas promovidas.
b) Inscriptas en el "Registro de Exportadores", previsto por la Resolución General N° 2.667 y que se encuentren comprendidas en el régimen de la Resolución General N° 2.765 y sus modificaciones. La precitada condición se acreditará mediante constancia que extenderá la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.
c) Enumeradas taxativamente en el Anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058/87, inscriptas en el impuesto al valor agregado.
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Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 2782/1988:
Art. 4° - A los fines del presente régimen los proveedores quedan obligados a remitir a las empresas hasta el tercer día hábil de cada mes, los comprobantes, facturas o documentos equivalentes, correspondientes a hechos imponibles perfeccionados -conforme lo previsto por el artículo 5° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones- en el curso del mes inmediato anterior.
Artículo 5 Texto vigente según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 5 Texto original según RG DGI Nº 2782/1988:
Art. 5° - Los proveedores deberán facturar las operaciones de conformidad a lo establecido por el artículo 37, del artículo 1° de la Ley N° 23.349.
En aquellos casos en que se efectúen operaciones con empresas que resulten, frente al impuesto al valor agregado, sujetos no responsables o consumidores finales, el débito fiscal correspondiente a dichas operaciones deberá ser indicado mediante nota al pie de la factura o documento equivalente.
Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 2782/1988:
Art. 6° - Las empresas indicadas en el artículo 1°, quedan obligadas a extender a los proveedores antes del día 18 de cada mes, un comprobante respecto de los hechos imponibles perfeccionados en el curso del mes anterior, que deberá contener los siguientes datos:
1. Lugar y fecha de emisión.
2. Denominación, domicilio y número de inscripción en el impuesto al valor agregado o, en su caso, clave única de identificación tributaria de la empresa emisora.
3. Nombres y apellido o denominación social, domicilio y número de Inscripción en el impuesto al valor agregado o, en su caso, clave única de identificación tributaria del proveedor.
4. Detalle de las operaciones realizadas en el mes, indicando para cada una de ellas:
4.1. Lugar, fecha y número de la factura de venta o documento equivalente emitido por el proveedor,
4.2. Importe de la operación que diera lugar a la liquidación del Impuesto al valor agregado.
4.3. Importe del impuesto al valor agregado, consignado en el comprobante indicado en el punto 4.1.
5. Indicación que el proveedor se encuentra comprendido en el régimen especial previsto por la presente Resolución General.
El comprobante deberá ser emitido bajo numeración pre-impresa, consecutiva y progresiva, debiendo estar firmado por el gerente, presidente u otra persona debidamente autorizada.
El otorgamiento del comprobante podrá ser efectuado por dependencias descentralizadas de la respectiva empresa, resultando procedente, a tal efecto, asegurar a cada dependencia un cupo de numeración a los fines de observar el requisito establecido en el párrafo anterior.
Artículo 7 Texto vigente según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 2782/1988:
Art. 7° - El monto de impuesto al valor agregado consignado en el comprobante que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, deben extender las empresas, tendrá para los proveedores el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser cornputado por estos últimos en la declaración jurada -F. 9/G, inciso k), columna I- del período fiscal al cual resulten imputables las facturas o documentos equivalentes emitidos a las empresas del Estado.
En aquellos casos en que el régimen especial de ingreso instituido por la presente Resolución General genere saldo a favor en el impuesto al valor agregado, el importe aludido en el párrafo anterior tendrá el carácter de ingreso directo y el saldo a favor que se determine podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley N° 23.249, artículo 1° y sus modificaciones, presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, que el referido saldo se compone en primer lugar con el impuesto ingresado conforme con esta Resolución General.
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Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 2782/1988:
Art. 8° - El importe de la deuda contraída por las empresas mencionadas en el artículo 1°, como consecuencia de la operación efectuada con su proveedor, corresponderá ser reducido en el importe consignado en el comprobante que se emita de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6°.
Artículo 9 Texto vigente según RG DGI Nº 3125/1990:
Derogado por:
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Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 2782/1988:
Art. 9° - El importe del impuesto al valor agregado consignado en los comprobantes que se extiendan de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, deberá ser ingresado por las empresas responsables, hasta el día 22 del mes siguiente a aquel en el cual se perfeccionaron los hechos imponibles comprendidos en el presente régimen, utilizando la boleta de depósito F. 9/D.
Aquellas empresas que no se encuentren inscriptas en el impuesto al valor agregado, deberán solicitar al solo efecto del ingreso del impuesto, la inscripción ante este Organismo, conforme lo previsto por la Resolución General N° 2.750 y sus modificaciones.
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Artículo 10 Texto vigente según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 10 Texto original según RG DGI Nº 2782/1988:
Art. 10 - Las empresas -con relación a las adquisiciones de bienes y servicios mencionados en el artículo 2°, realizadas en cada período fiscal quedan obligadas a informar:
1. Nombres y apellido o denominación social, domicilio y número de inscripción en el impuesto al valor agregado o, en su caso, clave única de identificación tributaria, del proveedor.
2. Número de factura o documento equivalente y fecha de emisión.
3. Importe de la operación realizada y del impuesto al valor agregado facturado por el proveedor.
4. Número de comprobante emitido de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° y su correspondiente fecha.
5. Con relación a lo previsto por el artículo 9°, fecha y forma de los importes depositados.
Artículo 11 Texto vigente según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 11 Texto original según RG DGI Nº 2782/1988:
Art. 11 - Las empresas proveedoras deberán informar respecto de las operaciones objeto del presente régimen, efectuadas en cada período fiscal:
1. Denominación, domicilio y número de inscripción en el impuesto al valor agregado o, en su caso, clave única de identificación tributaria de la empresa del Estado.
2. Número de factura de venta o documento equivalente y fecha de emisión.
3. Monto total de la operación o de cada factura e importe consignado en concepto de impuesto al valor agregado.
4. Número y fecha del comprobante emitido por la empresa conforme a lo dispuesto por el artículo 6°.
Artículo 12:
Art. 12 - Las obligaciones establecidas por los artículos 10 y 11 se cumplimentarán por semestres calendarios, mediante presentación del formularlo de declaración jurada N° 383, que se aprueba por la presente. La mencionada presentación corresponderá efectuarse ante la dependencia correspondiente hasta el último día hábil de los meses de agosto y febrero de cada año.
A dicho efecto, procederá la utilización y entrega de soportes magnéticos, observando los requerimientos previstos por la Resolución General N° 2.733.
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Artículo 13 Texto vigente según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 13 Texto original según RG DGI Nº 2782/1988:
Art. 13 - Aquellos proveedores que realicen preponderantemente operaciones con las empresas mencionadas en el artículo 1°, podrán solicitar, ante la dependencia de esta Dirección General en que se encuentran inscriptas en el impuesto al valor agregado, la extensión de un certificado de exclusión o reducción en el régimen especial de ingreso que se establece por la presente.
La extensión del mencionado certificado procederá, cuando de los elementos aportados por la empresa solicitante y de la consecuente verificación que realice este Organismo, se compruebe que la aplicación del presente régimen genera en forma permanente saldos a favor, sin posibilidad de compensación con otros tributos a su cargo o de terceros vinculados.
El certificado de exclusión o reducción, previa conformidad de la Dirección General, será otorgado por los funcionarios competentes que correspondan.
Esta Dirección General procederá a efectuar la publicación en el Boletín Oficial. de la nómina de proveedores a los cuales se les hubiera extendido el certificado de exclusión o, en su caso, reducción.
Artículo 14 Texto vigente según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 14 Texto original según RG DGI Nº 2782/1988:
Art. 14 - Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación para las operaciones que se perfeccionen a partir del día 1 de abril de 1988, inclusive.
Artículo 15 Texto vigente según RG DGI Nº 3125/1990:
Artículo 15 Texto original según RG DGI Nº 2782/1988:
Art. 15 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Carlos Marcelo Da Corte