31 de Diciembre de 1981
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 14 de Enero de 1981
Boletín DGI N° 326, Febrero de 1981, página 173
ASUNTO
FONDO NACIONAL DE AUTOPISTAS E IMPUESTOS INTERNOS - Importaciones.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS INTERNOS-IMPORTACIONES-FORMULARIOS OFICIALES DE LA DGI -PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA -INSTRUMENTOS FICALES DE CONTROL
VISTO
VISTO lo dispuesto por el artículo 123 del texto reglamentario de la Ley de Impuestos Internos, aprobado por Decreto N° 875/80, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas en relación con la responsabilidad que les asiste a los importadores de productos alcanzados por las disposiciones legales en materia de Impuestos Internos, ya sea por la aplicación del gravamen o por la fiscalización a que se encuentran sujetos.
Que por razones de uniformidad de procedimiento, resulta conveniente incluir dentro de estas medidas, el impuesto destinado al "Fondo Nacional de Autopistas", establecido por la Ley N° 19.408.
Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Ley de Aduanas (t.o. en 1962 y sus modificaciones), y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones)"
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS Y EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Al tramitar el despacho a plaza de productos gravados con Impuestos Internos -excepto aquellos que deban llevar instrumentos de control o valores fiscales-, los responsables presentarán ante, la dependencia de la Dirección General Impositiva el que se encuentren inscriptos en esos gravámenes, la declaración jurada -Formulario N° 285- por duplicado y la constancia de pago correspondiente al impuesto o impuestos resultantes de la liquidación practicada por el responsable, de acuerdo con lo que dispone el séptimo párrafo del artículo 76 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1979), como asimismo la copia N° 10 del despacho de importación o la documentación que lo sustituya. En las boletas de depósito deberá consignarse en forma precisa el número de la documentación citada precedentemente.
Tratándose de automotores alcanzados por el impuesto con destino al "Fondo Nacional de Autopistas", la liquidación de este tributo se practicará mediante declaración jurada -Formulario N° 286- por duplicado, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 22.126, procediéndose en los demás aspectos en la forma establecida en el párrafo precedente.
La dependencia interviniente de la Dirección General impositiva devolverá al responsable los comprobantes de paso y los duplicados de las referidas declaraciones juradas -según corresponda- con la constancia de la recepción de los respectivos originales.
Esta documentación será presentada por el responsable ante la respectiva dependencia de la Administración Nacional de Aduanas, a los efectos de tramitar el despacho a plaza. Previo al mismo, las autoridades aduaneras procederán a la verificación del número de despacho o el de la documentación que lo reemplace, en ambos elementos, y a la devolución del comprobante de pago al interesado, juntamente con el duplicado de la declaración jurada, en la que habrán dejado constancia de su intervención en el rubro "Para uso de la Administración Nacional de Aduanas", consignando la fecha del despacho a plaza.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
Art. 2° - En los casos de importaciones de productos que deban llevar instrumentos de control o valores fiscales, las, importaciones de efectos para uso personal a que se refiere el noveno párrafo del artículo 76 de la Ley de Impuestos Internos (t. o. en 1979), de maquinarias o aparatos cuya identificación es obligatoria de acuerdo con las normas legales de los Impuestos Internos, los responsables deberán recabar la intervención de la dependencia de la Dirección General Impositiva de su jurisdicción, a efectos de la provisión de los instrumentos fiscales, verificación del estampillado, en el supuesto de haberse remitido con anterioridad los instrumentos fiscales al exterior, otorgamiento de salvo conductos y demás trámites atinentes en cada caso.
Para la liquidación e ingreso del impuesto que en su caso corresponda, excepto cigarrillos, se procederá en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1°.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
Art. 3° - Apruébanse los Formularios Nos. 285 y 286 citados en el artículo 1°.
Artículo 4:
Art. 4° - Las disposiciones a que se refieren los artículos 1° y 2° de la presente entrarán en vigencia el día siguiente de cumplirse los treinta (30) días corridos de su publicación.
Artículo 5:
Art. 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio