Resolución General DGI N° 2224/1979
27 de Noviembre de 1979
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 30 de Noviembre de 1979
ASUNTO
PROCEDIMIENTO - Devoluciones de pagos o ingresos en exceso a favor de contribuyentes y/o responsables
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 15
Entrada en vigencia establecida por el articulo 14
Fecha de Entrada en Vigencia: 01/01/1980
Textos Relacionados:
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Resolución General N° 2262/1980
Articulo N° 2 (Segundo párrafo sustituido. Formularios Nos. 278/C, 278/D, Título I y 278/D, Título II, por los Formularios Nos. 278/E, 278/F y 278/G, respectivamente sustituidos.)
Articulo 8
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Resolución General N° 2262/1980
Articulo N° 2 (Ultimo párrafo suprimido. Formularios Nos. 278/C, 278/D, Título I y 278/D, Título II, por los Formularios Nos. 278/E, 278/F y 278/G, respectivamente sustituidos.)
Articulo 9
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Resolución General N° 2262/1980
Articulo N° 2 (Ultimo párrafo sustituido. Formularios Nos. 278/C, 278/D, Título I y 278/D, Título II, por los Formularios Nos. 278/E, 278/F y 278/G, respectivamente sustituidos.)
Articulo 10
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TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-PAGO DE TRIBUTOS-DEVOLUCION DE SALDOS-RESTITUCION DE SUMAS
VISTO
VISTO la necesidad de unificar los encuadramientos normativos vigentes relacionados con las devoluciones de pagos o ingresos en exceso a favor de contribuyentes y/o responsables y,
CONSIDERANDO
Que es necesario adecuar las disposiciones que rigen la materia con las pautas establecidas por la actual política fiscal.
Que conforme a las disposiciones existentes, los contribuyentes o responsables no tienen requisitos uniformes preestablecidos por esta Dirección, a los cuales deben ajustarse con el objeto de solicitar las devoluciones.
Que es necesario adoptar medidas tendientes a asegurar una correcta utilización del sistema, en salvaguarda de una mayor agilidad y automaticidad del trámite a realizar.
Que con tal motivo, se prevé la implementación de una serie de exigencias previas a cumplimentar por los contribuyentes y/o responsables contando a tal efecto con la intervención de profesionales idóneos que resulten responsables conjuntamente con los titulares, de las certificaciones que los mismos produzcan.
Por ello, atento lo aconsejado por los Departamentos de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
I - Presupuestos generales - Efectos - Autoridad competente
Artículo 1:
Artículo 1° - Las devoluciones de pagos o ingresos en exceso podrán solicitarse cuando los saldos acreedores emerjan de determinaciones de oficio, de declaraciones juradas primitivas o rectificativas, siempre que estas últimas disminuyan el saldo acreedor establecido en las primeras o que dichos saldos hayan sido considerados de libre disponibilidad o que se asimilen a tales.
Asimismo, serán considerados los saldos que surjan de resoluciones administrativas o judiciales dictadas en recursos de repetición y declaraciones juradas rectificativas conformadas por esta Dirección.
Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 2076/2006:
ARTICULO 2°.- Cuando se disponga la devolución de saldos emergentes de declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y/o responsables, ya se trate de originales o rectificativas, tal acto no implicará el ejercicio de las facultades de determinación de oficio acordadas por los artículos 16 a 19 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quedando por lo tanto la determinación del impuesto sujeta a la verificación administrativa en los términos del artículo 13 de la misma.
Referencias Normativas:
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Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 2224/1979:
Art. 2° - Cuando se disponga la devolución de saldos emergentes de declaraciones juradas presentadas por los responsables, ya se trate de primitivas o rectificativas, tal acto no implicará el ejercicio de las facultades de determinación de oficio acordadas por los artículos 23 a 25 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, quedando por lo tanto la determinación del impuesto sujeta a la verificación administrativa en los términos del artículo 21 de la misma.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
Art. 3° - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2°, las resoluciones por las que se dispongan devoluciones producirán sus efectos desde el momento en que las mismas se soliciten, si el contribuyente hubiere cumplimentado los requisitos exigidos por la presente Resolución; caso contrario, producirán efectos a partir de la fecha en que se verifique su cumplimiento.
Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 2076/2006:
ARTICULO 4°.- Facúltase para resolver las devoluciones a los funcionarios con atribuciones de jueces administrativos, a que se refieren los artículos 9° y 10 del Decreto N° 618/97, su modificatorio y sus complementarios.
Referencias Normativas:
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Artículo 4 Texto original según RG AFIP Nº 2224/1979:
Art. 4° - Facúltase para resolver las devoluciones a los funcionarios con atribuciones de Jueces Administrativos a que se refieren los artículos 9° y 10 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
II - De las devoluciones
Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 2076/2006:
ARTICULO 5°.- La solicitud a que se refiere el artículo 1°, se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" institucional (http://www.afip.gov.ar), de la información que deberá elaborarse utilizando el programa aplicativo denominado "Devoluciones y/o Transferencias - Versión 2.0", que se transferirá desde el citado sitio "web".
Dicha transferencia deberá efectuarse conforme al procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
De resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá el formulario 1016, como constancia de la presentación realizada.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del previsto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.
Cuando se produzcan inconvenientes en la transmisión o cuando el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño superior a 2 "Mb" o superior, el contribuyente y/o responsable podrá concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentra inscripto, a fin de realizar dicha transmisión.
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II - De las devoluciones
Artículo 5 Texto original según RG AFIP Nº 2224/1979:
Art. 5° - Las devoluciones de pagos o ingresos en exceso deberán ser solicitadas mediante el formulario 278.
A dicho formulario se le adjuntarán los anexos que pudieran corresponder atento a lo dispuesto en los artículos 8° y 9°.
Textos Relacionados:
Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 2076/2006:
Artículo 6 Texto original según RG AFIP Nº 2224/1979:
Art. 6° - En el supuesto de devoluciones de saldos provenientes de resoluciones administrativas o judiciales dictadas en recursos de repetición y de declaraciones juradas rectificativas conformadas por la Dirección, deberán utilizarse los formularios citados en el artículo 5°, no siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo y tercer párrafo del artículo 8° de la presente.
Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 2542/1985:
Art. 7° - La devolución sólo será admitida cuando el peticionario no adeude obligaciones fiscales liquidas y exigibles al momento de interponer la solicitud, que sean susceptibles de compensarse con el crédito que posea, o cuando luego de realizadas las compensaciones quedare un saldo a su favor.
Por los saldos que se solicite devolución y durante cuarenta y cinco (45) días corridos, contados desde la fecha de la presentación, no podrá modificarse lo peticionado.
El requerimiento que realice este Organismo tendiente a obtener el saneamiento de omisiones, interrumpirá el término corrido del plazo antes señalado, hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos inobservados.
Referencias Normativas:
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Artículo 7 Texto original según RG AFIP Nº 2224/1979:
Art. 7° - Las solicitudes de devoluciones sólo serán emitidas cuando el contribuyente no le corresponda efectuar las compensaciones a que se refiere la Resolución General N° 2.223, o cuando después de realizadas quede un remanente.
En los casos que el contribuyente tuviera obligaciones líquidas y determinadas a cancelar con esta Dirección General a la fecha en que pretenda hacer uso del crédito, sólo tendrá derecho a solicitar el importe que exceda el monto de dichas obligaciones de pago.
Por los saldos que se solicite devolución y durante los cuarenta y cinco (45) días corridos a contar de la fecha de presentación, esta Dirección no dará curso a posteriores pedidos de compensación o transferencia de los mismos.
Referencias Normativas:
Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 2076/2006:
Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 3076/1989:
Art. 8° - Las solicitudes de devolución deberán contener un detalle de las obligaciones líquidas y determinadas de los años no prescriptos referente a todos los impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva por los que el contribuyente resulte responsable, como asimismo de los pagos efectuados por tales conceptos. En el supuesto de que los mismos no hubieran sido abonados en término, se consignará la fecha de ingreso y monto de los accesorios, dejándose también constancia de que se ha cumplimentado con lo dispuesto en el artículo 7° de la presente. A los efectos de cumplimentar lo requerido anteriormente se deberá utilizar el formulario 278/A.
Cuando la devolución trate de saldos originarios totales que a la fecha de presentación superen el monto de seiscientos cincuenta mil australes (A 650.000.-) el detalle referido en el párrafo anterior como así también el incluido en el Formulario N° 276, deberán contar con Certificación Profesional, extendida en el Formulario N° 278/F.
En el caso de que los montos superen la suma de tres millones de australes (A 3.000.000.-) corresponderá además dictaminar sobre los ajustes realizados para llegar al resultado impositivo o impuesto determinado por todos los períodos fiscales no prescriptos a la fecha de la solicitud, acompañando a tal efecto Formulario N° 278/E.
Los importes señalados anteriormente serán actualizados periódicamente por esta Dirección, y los nuevos valores regirán a partir de la fecha que en cada, caso se indique.
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Artículo 8 Texto vigente según RG AFIP Nº 2262/1980:
Art. 8° - Las solicitudes de devolución deberán contener un detalle de las obligaciones líquidas y determinadas de los años no prescriptos referente a todos los impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva por los que el contribuyente resulte responsable, como asimismo de los pagos efectuados por tales conceptos. En el supuesto de que los mismos no hubieran sido abonados en término, se consignará la fecha de ingreso y monto de los accesorios, dejándose también constancia de que se ha cumplimentado con lo dispuesto en el artículo 7° de la presente. A los efectos de cumplimentar lo requerido anteriormente se deberá utilizar el formulario 278/A.
Cuando la devolución trate de saldos originarios totales que a la fecha de presentación superen el monto de $ 6.000.000, el detalle referido en el párrafo anterior como así también el incluido en el Formulario N° 278, deberán contar con Certificación profesional, extendida en el Formulario N° 278/F.
En el caso de que los montos superen la suma de $ 30.000.000.- corresponderá además dictaminar sobre los ajustes realizados para llegar al resultado impositivo o impuesto determinado por todos los períodos fiscales no prescriptos, a la fecha de la solicitud, acompañando a tal efecto formulario 278/G.
Los importes señalados anteriormente serán actualizados periódicamente por esta Dirección, y los nuevos valores regirán a partir de la fecha que en cada, caso se indique.
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Resolución General N° 2262/1980
Articulo N° 2 (Segundo párrafo sustituido. Formularios Nos. 278/C, 278/D, Título I y 278/D, Título II, por los Formularios Nos. 278/E, 278/F y 278/G, respectivamente sustituidos.)
Artículo 8 Texto original según RG AFIP Nº 2224/1979:
Art. 8° - Las solicitudes de devolución deberán contener un detalle de las obligaciones líquidas y determinadas de los años no prescriptos referente a todos los impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva por los que el contribuyente resulte responsable, como asimismo de los pagos efectuados por tales conceptos. En el supuesto de que los mismos no hubieran sido abonados en término, se consignará la fecha de ingreso y monto de los accesorios, dejándose también constancia de que se ha cumplimentado con lo dispuesto en el artículo 7° de la presente. A los efectos de cumplimentar lo requerido anteriormente se deberá utilizar el formulario 278/A.
Cuando la devolución trate de saldos originarios totales que a la fecha de la presentación superen el monto de $ 6.000.000.-, el detalle referido en el párrafo anterior deberá contar con certificación profesional, extendida en el formulario 278/D Título I.
En el caso de que los montos superen la suma de $ 30.000.000.- corresponderá además dictaminar sobre los ajustes realizados para llegar al resultado impositivo o impuesto determinado por todos los períodos fiscales no prescriptos, a la fecha de la solicitud, acompañando a tal efecto formulario 278/D Título II.
Los importes señalados anteriormente serán actualizados periódicamente por esta Dirección, y los nuevos valores regirán a partir de la fecha que en cada, caso se indique.
Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 2076/2006:
Artículo 9 Texto vigente según RG AFIP Nº 2262/1980:
Art. 9° - Asimismo, tales solicitudes, cualquiera sea la naturaleza jurídica del contribuyente, contendrán un informe sobre si el mismo se halla en estado de cesación de pagos, de concurso preventivo, quiebra, concurso civil o de cualquier forma inhabilitada para disponer de sus bienes, y se encuentra en trámite de transformación, absorción, fusión o extinción.
Lo requerido precedentemente deberá presentarse mediante formulario 278/E, el cual será suscripto por el responsable o representante legal y por el síndico o presidente del Consejo de Vigilancia, en su caso.
Modificado por:
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Resolución General N° 2262/1980
Articulo N° 2 (Ultimo párrafo suprimido. Formularios Nos. 278/C, 278/D, Título I y 278/D, Título II, por los Formularios Nos. 278/E, 278/F y 278/G, respectivamente sustituidos.)
Artículo 9 Texto original según RG AFIP Nº 2224/1979:
Art. 9° - Asimismo, tales solicitudes, cualquiera sea la naturaleza jurídica del contribuyente, contendrán un informe sobre si el mismo se halla en estado de cesación de pagos, de concurso preventivo, quiebra, concurso civil o de cualquier forma inhabilitada para disponer de sus bienes, y se encuentra en trámite de transformación, absorción, fusión o extinción.
Lo requerido precedentemente deberá presentarse mediante formulario 278/C, el cual será suscripto por el responsable o representante legal y por el síndico o presidente del Consejo de Vigilancia, en su caso.
Cuando la devolución trate de saldos originarios totales que a la fecha de Presentación supere el monto de $ 6.000:000.-, el detalle referido con anterioridad deberá contener dictamen profesional extendido en el citado formulario.
Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 2076/2006:
Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 2262/1980:
Art. 10.- Cuando se requiere certificación o dictamen profesional, éstos deberán ser efectuados por Contador Público Nacional y legalizados por Consejo Profesional o colegio ante el cual se halle matriculado.
La Certificación y el Dictamen deberán ajustarse como mínimo a las fórmulas establecidas al efecto por esta Dirección, las que se encontrarán insertas en los Formularios Nos. 278/F y 278/G, respectivamente.
Modificado por:
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Resolución General N° 2262/1980
Articulo N° 2 (Ultimo párrafo sustituido. Formularios Nos. 278/C, 278/D, Título I y 278/D, Título II, por los Formularios Nos. 278/E, 278/F y 278/G, respectivamente sustituidos.)
Artículo 10 Texto original según RG AFIP Nº 2224/1979:
Art. 10.- Cuando se requiere certificación o dictamen profesional, éstos deberán ser efectuados por Contador Público Nacional y legalizados por Consejo Profesional o colegio ante el cual se halle matriculado.
La certificación y el dictamen deberán ajustarse estrictamente a las fórmulas establecidas al efecto por esta Dirección, las que se encontrarán insertas en los formularios 278/C y 278/D respectivamente.
Artículo 11 Texto vigente según RG AFIP Nº 2076/2006:
Referencias Normativas:
Derogado por:
Artículo 11 Texto original según RG AFIP Nº 2224/1979:
Art. 11.- Los profesionales intervinientes en las certificaciones o dictámenes a que se refiere la presente, estarán sujetos a las responsabilidades emergentes del artículo 18, inc. e) de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y concordantes.
En todos los casos la responsabilidad solidaria alcanzará hasta el monto de la devolución solicitada más, los intereses y actualización sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo a la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 12 Texto vigente según RG AFIP Nº 2076/2006:
ARTICULO 12.- Los pedidos de devoluciones de saldos a favor, originados en el recupero del impuesto al valor agregado por operaciones de exportación, se tramitarán conforme a lo establecido por la Resolución General N° 2.000 y su modificación.
Referencias Normativas:
Modificado por:
Artículo 12 Texto original según RG AFIP Nº 2224/1979:
Art. 12.- Los pedidos de devoluciones de saldos a favor, originados en el recupero del impuesto al Valor Agregado por operaciones de exportación, se tramitarán conforme a lo establecido por la Resolución General N° 1.800.
Referencias Normativas:
III - Disposiciones generales
Artículo 13:
Art. 13.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.
Artículo 14:
Art. 14.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1-1-80.
Artículo 15:
Art. 15.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio