18 de Abril de 1977
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 21 de Abril de 1977
Boletín DGI N° 281, Mayo de 1977, página 709
ASUNTO
PROCEDIMIENTO - Art. 45 - Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones) - Agentes de retención o percepción
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-AGENTES DE RETENCION-AGENTES DE PERCEPCION
CONSIDERANDO
Que de acuerdo o lo establecido por el tercer párrafo del artículo 45 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), los agentes de retención o de percepción que no ingresaren los tributos retenidos o percibidos, estando firme la intimación que se les efectuare, serán pasibles de pena de prisión.
Que la intimación administrativa previa es un presupuesto de la punibilidad de la conducta de dichos agentes y por lo tanto es necesario determinar los requisitos que debe reunir y fijar el plazo para su cumplimiento.
Por ello, atento lo informado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones) y por la Resolución N° 79/76 de la Secretaría de Estado de Hacienda,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - En el caso de impuestos retenidos o percibidos, no ingresados, que provinieren de una determinación de oficio se considerará que la intimación cursada reviste el carácter de firme en el supuesto que prevé el artículo 72 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones).
Referencias Normativas:
Artículo 2:
Art. 2° - Cuando la falta de ingreso del impuesto retenido o percibido resultare de declaraciones juradas presentadas por el responsable deberá intimarse formalmente el ingreso omitido, cumpliendo los siguientes requisitos: individualización del deudor, concepto e importe adeudado.
Artículo 3:
Art. 3° - El término para el ingreso de las sumas intimadas será de quince (15) días a partir de la notificación de la intimación.
Artículo 4:
Art. 4° - El vencimiento del término fijado en el artículo precedente implicará que la intimación efectuada ha quedado firme.
Artículo 5:
Art. 5° - La intimación incluirá, a título de advertencia, el apercibimiento formal en sentido de la penalidad prevista por la ley para el caso de incumplimiento, a cuyo fin se transcribirá textualmente el tercer párrafo del artículo 45 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1974 y sus modificaciones).
Referencias Normativas:
Artículo 6:
Art. 6° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Antonio Moure