28 de Enero de 2021
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 29 de Enero de 2021
ASUNTO
PROCEDIMIENTO. Artículo 104 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Mutuos hipotecarios. “Acreditación Fiscal”. Régimen de retención. Resolución General Nº 1.615. Su sustitución.
GENERALIDADES
TEMA
MUTUO HIPOTECARIO-RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
VISTO
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00044000- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO
Que la Resolución General Nº 1.615 y sus complementarias, dispuso los requisitos, plazos y demás condiciones que deben observar los sujetos que revisten el carácter de acreedores de mutuos hipotecarios, para obtener el certificado que acredite el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de los fondos dados en mutuo, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que, asimismo, implementó un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable al capital objeto de la demanda del respectivo mutuo cuando no se verifique el aludido cumplimiento fiscal.
Que la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, implementó el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, con la finalidad de que los contribuyentes y responsables puedan realizar electrónicamente determinadas presentaciones y/o comunicaciones en el ámbito de las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que atendiendo el objetivo permanente de esta Administración Federal de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, así como de mejorar los servicios brindados, resulta oportuno permitir la utilización de la herramienta informática “Presentaciones Digitales” con el fin de solicitar el certificado de “Acreditación Fiscal”.
Que razones de buen orden administrativo aconsejan sustituir la Resolución General N° 1.615 y sus complementarias, a fin de reunir en un mismo cuerpo normativo, la totalidad de los actos dispositivos relacionados con la materia.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 104 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
ACREDITACIÓN FISCAL
A - ALCANCE
Artículo 1:
B - SOLICITUD
Artículo 2:
ARTÍCULO 2º.- A los fines previstos en el artículo anterior, los acreedores de los mutuos hipotecarios presentarán el formulario de declaración jurada Nº 980 de “Acreditación Fiscal”, de alguna de las siguientes formas:
a) En la dependencia en la que se encuentren inscritos o, en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio. Como constancia de recepción se entregará el formulario de acuse de recibo Nº 4006.
b) A través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “F. 980 Acreditación Fiscal - Mutuo Hipotecario”.
El formulario de declaración jurada N° 980 se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
C - RESOLUCIÓN DE ACEPTACIÓN O DENEGATORIA
Artículo 3:
ARTÍCULO 3°.- La resolución de la aceptación o denegatoria de la solicitud efectuada se pondrá en conocimiento del contribuyente y/o responsable a través de su Domicilio Fiscal Electrónico a partir del quinto día hábil administrativo de su presentación, la que contará con la respectiva firma digital del juez administrativo competente a efectos de respaldar la decisión adoptada.
De tratarse de presentaciones efectuadas por la vía prevista en el inciso a) del artículo precedente y siempre que se trate de sujetos que no se encuentren obligados a constituir el Domicilio Fiscal Electrónico, la comunicación sobre la procedencia o denegatoria del certificado de “Acreditación Fiscal” se efectuará en la dependencia en la que se haya realizado la solicitud, mediante la entrega de la constancia de aceptación o rechazo, según corresponda.
La procedencia de la “Acreditación Fiscal”, no enerva las facultades que tiene esta Administración Federal para efectuar los actos de verificación y determinación de las obligaciones tributarias de los solicitantes respecto de los mutuos hipotecarios.
En caso de denegatoria del certificado de “Acreditación Fiscal”, el contribuyente y/o responsable podrá efectuar una nueva solicitud, en cuyo caso deberá regularizar previamente las observaciones formuladas por este Organismo.
D - CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN O RECHAZO
Artículo 4:
E - DISCONFORMIDAD
Artículo 5:
TÍTULO II
RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
A - ALCANCE
Artículo 6:
B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN
Artículo 7:
C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN
Artículo 8:
ARTÍCULO 8º.- Serán pasibles de la retención los acreedores que no hayan obtenido el formulario de declaración jurada Nº 980/C de “Acreditación Fiscal” con la correspondiente intervención de este Organismo.
Asimismo, los sujetos a que se refiere el párrafo anterior, que habiendo interpuesto una demanda judicial efectúen acuerdos extrajudiciales, en virtud de los cuales se realicen pagos -totales o parciales- a efectos de cancelar el mutuo, deberán ingresar en concepto de pago a cuenta el importe indicado en el artículo 11 de la presente.
D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN
Artículo 9:
Artículo 10:
E - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
Artículo 11:
ARTÍCULO 11.- El importe de la retención se determinará aplicando la alícuota máxima del gravamen - para el tipo de sujeto de que se trate- vigente a la fecha de la retención, sobre el monto objeto de la demanda.
Cuando en el mutuo hipotecario la parte acreedora esté constituida por más de un sujeto, la retención se efectuará exclusivamente respecto del acreedor que no haya obtenido el formulario de “Acreditación Fiscal”, en la proporción que del total del mutuo le corresponda.
F - ORDEN DE PAGO LIBRADA POR EL TRIBUNAL
Artículo 12:
ARTÍCULO 12.- La orden de pago librada por el tribunal ante el que se tramita la ejecución hipotecaria, a que se refiere el artículo 7º de la presente, deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) Carátula de la causa.
b) Apellido y nombres, denominación o razón social de los acreedores.
c) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) de los acreedores.
d) El importe del capital objeto de la demanda sobre el que la entidad bancaria girada debe practicar la retención o, en su caso, la aclaración que la misma no debe efectuarse.
e) Proporción que le corresponde a cada acreedor del total del importe indicado en el inciso anterior, cuando la parte acreedora esté constituida por más de un sujeto.
Cuando la citada orden de pago no contenga alguno de los datos que se indican precedentemente, el agente de retención deberá efectuar su solicitud ante el juzgado competente.
G - FORMA Y PLAZO DE INGRESO DE LA RETENCIÓN
Artículo 13:
ARTÍCULO 13.- Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias, “SICORE - Sistema de Control de Retenciones”, utilizando en el correspondiente programa aplicativo, los siguientes datos:
CÓDIGO DE RÉGIMEN | DENOMINACIÓN |
237 | Impuesto a las Ganancias - Régimen de Retención - Mutuos Hipotecarios |
Artículo 14:
ARTÍCULO 14.- Los acreedores que se encuentren comprendidos en el segundo párrafo del artículo 8º, ingresarán el respectivo pago a cuenta hasta el décimo quinto día corrido, inclusive, contado desde aquél en que se efectivizó el pago.
El ingreso del pago a cuenta se efectuará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos implementado por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.
A los fines señalados en el párrafo anterior, deberán utilizarse los códigos que, para cada caso, se indican a continuación:
SUJETO | IMPUESTO | CONCEPTO | SUBCONCEPTO |
Acreedor Persona Humana | 011 | 043 | 043 |
Acreedor Persona Jurídica | 010 | 043 | 043 |
H - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN
Artículo 15:
I - CARÁCTER DE LA RETENCIÓN
Artículo 16:
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17:
Artículo 18:
Artículo 19:
ARTÍCULO 19.- Derogar las Resoluciones Generales Nros. 1.615, 1.701 y 1.781, sin perjuicio de lo cual el formulario F. 980 -aprobado por la primera norma mencionada- conservará su validez.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las resoluciones generales previstas en el párrafo precedente, deberán entenderse referidas a la presente, para lo cual cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.
Deroga a:
Artículo 20:
Artículo 21:
ANEXO I - RG 4920 (AFIP)
FIRMANTES
Mercedes Marcó del Pont