Resolución General AFIP N° 4697/2020
14 de Abril de 2020
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 15 de Abril de 2020
ASUNTO
RESOG-2020-4697-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Títulos, acciones, cuotas y participaciones sociales. Regímenes de información anual, de registración de operaciones y de actualización de autoridades societarias. R.G. Nº 3.293. Su sustitución.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 16
Entrada en vigencia establecida por el articulo 15
Complementado por:
Textos Relacionados:
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Resolución General N° 4839/2020
Articulo N° 2
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Resolución General N° 4878/2020
Articulo N° 2 (El vencimiento de la obligación de presentación de la información contemplada en el Título I correspondiente al año 2019, y en su caso, a los años 2016, 2017 y 2018, operará el 30 de diciembre de 2020)
-
Resolución General N° 4911/2021
Articulo N° 1 (Nuevo vencimiento de la obligación de presentación de la información referida a participaciones y beneficiarios finales del punto 1. del artículo 1° del Título I de la RG 4697.)
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TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-ACCIONES
SOCIETARIAS-REGIMEN DE INFORMACION
VISTO
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00216793- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO
Que mediante el artículo 90 de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias, se dispuso la creación de un “Registro de Entidades Pasivas del Exterior” a cargo de esta Administración Federal.
Que asimismo, se previó que los contribuyentes que sean titulares de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones o participaciones del capital, los directores, gerentes, apoderados, miembros de los órganos de fiscalización o quienes desempeñen cargos similares en sociedades, fideicomisos, fundaciones o cualquier otro ente del exterior que obtenga una renta pasiva superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus ingresos brutos durante el año calendario, estarán obligados a informar a dicho registro los datos que identifiquen a dicha entidad y su vinculación jurídica con la misma.
Que a tales fines, se facultó a este Organismo para reglamentar la forma, plazos y condiciones en que los contribuyentes deberán cumplir con el citado deber de información.
Que, por otra parte, diversos organismos internacionales –entre ellos la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)- propician cambios normativos a nivel mundial, conducentes a la regulación de los “Beneficiarios Finales”, a fin de que las autoridades competentes tengan acceso a información pertinente, fidedigna y actualizada de dichos sujetos.
Que mediante la Resolución General N° 3.293, su modificatoria y su complementaria, se estableció un régimen de información a cargo de los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 53 -excepto las sociedades anónimas unipersonales, las sociedades cooperativas y los fideicomisos- y los fondos comunes de inversión no comprendidos en el punto 7 del inciso a) del artículo 73, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.
Que asimismo, la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440, en su Título IV, introdujo modificaciones a la Ley N° 24.083 que regula los Fondos Comunes de Inversión y estableció, en los artículos 205 y 206, el tratamiento impositivo en el impuesto a las ganancias aplicable a determinadas clases de fondos de inversión.
Que consecuentemente, y a los efectos de optimizar la acción fiscalizadora del Organismo, resulta necesario ampliar el citado régimen de información requiriendo a los fondos comunes de inversión información adicional, como asimismo, incorporar para los sujetos obligados la obligación de informar a los “Beneficiarios Finales”, e implementar el registro aludido en el primer considerando.
Que tales adecuaciones ameritan la sustitución de la mencionada resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 90 de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias y por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I RÉGIMEN DE INFORMACIÓN ANUAL
SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 5285/2022:
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de información a cumplir por los siguientes sujetos obligados:
1. Los comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 53, las asociaciones civiles y fundaciones no comprendidas en el punto 3. del inciso a) del artículo 73, ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, y los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083, con excepción de aquellos enunciados en el Anexo I (IF-2020-00216929-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente, quienes deberán actuar como agentes de información, respecto de:
a) Las personas humanas y sucesiones indivisas -domiciliadas o radicadas en el país y en el exterior- que, al día 31 de diciembre de cada año, resulten titulares o tengan participación en el capital social o equivalente (títulos valores privados -incluidas las acciones escriturales-, cuotas y demás participaciones sociales, o cuotas parte de fondos comunes de inversión).
b) Las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior que, al día 31 de diciembre de cada año, resulten titulares o tengan la participación a que se refiere el inciso anterior.
c) Los sujetos distintos de los mencionados en los incisos a) y b) precedentes, por sus participaciones en el capital social o equivalente, al 31 de diciembre de cada año.
d) Las sociedades controladas, controlantes y/o vinculadas en los términos de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984, y sus modificaciones.
e) Inciso derogado por Resolución General Nº 4878.
f) Los directores, gerentes, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia.
g) Los apoderados no incluidos en el inciso anterior, cuyo mandato o representación haya tenido vigencia durante el año que se declara, la mantengan o no a la fecha de cumplimiento del presente régimen.
La información se refiere únicamente a aquellas personas que hubieran sido apoderadas a través de cualquiera de las formas previstas a tal efecto en el artículo 32 del Decreto Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972, texto ordenado en 2017, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos, para actuar en tal carácter ante este Organismo.
No deberán informarse quienes hayan sido autorizados mediante el Formulario F. 3283 ni los apoderados generales mencionados en el artículo 4º de la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
h) El patrimonio neto al 31 de diciembre del año calendario por el cual se presenta la información y al cierre del último ejercicio finalizado a la fecha mencionada anteriormente.
i) Si el Fondo Común de Inversión se encuentra comprendido en el artículo 205 o 206 de la Ley N° 27.440.
Los sujetos mencionados en el inciso a) serán considerados beneficiarios finales en los términos definidos en el artículo 2° de esta resolución general. Con relación a los sujetos mencionados en los incisos b), c) y d) deberá identificarse a la persona humana que reviste la condición de beneficiario final conforme a la precitada definición.
En los casos previstos en los incisos f) y g) se deberá informar si las personas humanas que ejercen los cargos o funciones que allí se establecen revisten el carácter de beneficiarios finales del informante por encuadrar en la definición prevista en el mencionado artículo 2°.
2. Las personas humanas domiciliadas en el país y, cuando corresponda, las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, respecto de:
2.1. Sus participaciones societarias o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, incluidas las empresas unipersonales, de las que resulten titulares.
Las personas humanas domiciliadas en el país que posean dichas participaciones revisten, a los fines de esta resolución general, la condición de beneficiarios finales de las citadas entidades del exterior.
2.2. El desempeño de cargos directivos y/o ejecutivos o el carácter de apoderados, en cualquier sociedad, estructura jurídica, ente o entidad, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior.
3. Punto derogado por Resolución General N° 5285
Modificado por:
TÍTULO I RÉGIMEN DE INFORMACIÓN ANUAL
SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 1 Texto vigente según RG AFIP Nº 4878/2020:
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de información a cumplir por los siguientes sujetos obligados:
1. Los comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 53, las asociaciones civiles y fundaciones no comprendidas en el punto 3. del inciso a) del artículo 73, ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, y los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083, con excepción de aquellos enunciados en el Anexo I (IF-2020-00216929-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente, quienes deberán actuar como agentes de información, respecto de:
a) Las personas humanas y sucesiones indivisas -domiciliadas o radicadas en el país y en el exterior- que, al día 31 de diciembre de cada año, resulten titulares o tengan participación en el capital social o equivalente (títulos valores privados -incluidas las acciones escriturales-, cuotas y demás participaciones sociales, o cuotas parte de fondos comunes de inversión).
b) Las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior que, al día 31 de diciembre de cada año, resulten titulares o tengan la participación a que se refiere el inciso anterior.
c) Los sujetos distintos de los mencionados en los incisos a) y b) precedentes, por sus participaciones en el capital social o equivalente, al 31 de diciembre de cada año.
d) Las sociedades controladas, controlantes y/o vinculadas en los términos de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984, y sus modificaciones.
e) Inciso derogado por Resolución General Nº 4878.
f) Los directores, gerentes, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia.
g) Los apoderados no incluidos en el inciso anterior, cuyo mandato o representación haya tenido vigencia durante el año que se declara, la mantengan o no a la fecha de cumplimiento del presente régimen.
La información se refiere únicamente a aquellas personas que hubieran sido apoderadas a través de cualquiera de las formas previstas a tal efecto en el artículo 32 del Decreto Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972, texto ordenado en 2017, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos, para actuar en tal carácter ante este Organismo.
No deberán informarse quienes hayan sido autorizados mediante el Formulario F. 3283 ni los apoderados generales mencionados en el artículo 4º de la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
h) El patrimonio neto al 31 de diciembre del año calendario por el cual se presenta la información y al cierre del último ejercicio finalizado a la fecha mencionada anteriormente.
i) Si el Fondo Común de Inversión se encuentra comprendido en el artículo 205 o 206 de la Ley N° 27.440.
Los sujetos mencionados en el inciso a) serán considerados beneficiarios finales en los términos definidos en el artículo 2° de esta resolución general. Con relación a los sujetos mencionados en los incisos b), c) y d) deberá identificarse a la persona humana que reviste la condición de beneficiario final conforme a la precitada definición.
En los casos previstos en los incisos f) y g) se deberá informar si las personas humanas que ejercen los cargos o funciones que allí se establecen revisten el carácter de beneficiarios finales del informante por encuadrar en la definición prevista en el mencionado artículo 2°.
2. Las personas humanas domiciliadas en el país y, cuando corresponda, las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, respecto de:
2.1. Sus participaciones societarias o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, incluidas las empresas unipersonales, de las que resulten titulares.
Las personas humanas domiciliadas en el país que posean dichas participaciones revisten, a los fines de esta resolución general, la condición de beneficiarios finales de las citadas entidades del exterior.
2.2. El desempeño de cargos directivos y/o ejecutivos o el carácter de apoderados, en cualquier sociedad, estructura jurídica, ente o entidad, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior.
3. Los sujetos obligados que sean titulares de más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las acciones o participaciones del capital de sociedades o cualquier otro ente del exterior –excepto fideicomisos y fundaciones-, los directores, gerentes, apoderados, miembros de los órganos de fiscalización o quienes desempeñen cargos similares en dichas sociedades o entes del exterior, que obtengan una renta pasiva superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus ingresos brutos durante el año calendario.
El requisito de participación aludido en el punto 3. se considerará cumplido cuando dicha participación del sujeto obligado, por sí o conjuntamente con (i) entidades sobre las que posean control o vinculación, (ii) con el cónyuge, (iii) con el conviviente o (iv) con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente, descendente o colateral, por consanguineidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, sea igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en el patrimonio, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente.
Asimismo, este requisito se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de participación, cuando los sujetos residentes en el país, respecto de los entes del exterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
(i) Posean bajo cualquier título el derecho a disponer de los activos del ente.
(ii) Tengan derecho a la elección de la mayoría de los directores o administradores y/o integren el directorio o consejo de administración y sus votos sean los que definen las decisiones que se tomen.
(iii) Posean facultades de remover a la mayoría de los directores o administradores.
(iv) Posean un derecho actual sobre los beneficios del ente.
De igual forma, el requisito de participación establecido en el presente punto se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de participación que posean los residentes en el país, cuando en cualquier momento del ejercicio anual el valor total del activo de los entes del exterior provenga al menos en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de inversiones financieras generadoras de rentas pasivas de fuente argentina consideradas exentas para beneficiarios del exterior, en los términos del inciso u) del artículo 26 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Modificado por:
TÍTULO I RÉGIMEN DE INFORMACIÓN ANUAL
SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 1 Texto original según RG AFIP Nº 4697/2020:
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de información a cumplir por los siguientes sujetos obligados:
1. Los comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 53, las asociaciones civiles y fundaciones no comprendidas en el punto 3. del inciso a) del artículo 73, ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, y los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083, con excepción de aquellos enunciados en el Anexo I (IF-2020-00216929-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente, quienes deberán actuar como agentes de información, respecto de:
a) Las personas humanas y sucesiones indivisas -domiciliadas o radicadas en el país y en el exterior- que, al día 31 de diciembre de cada año, resulten titulares o tengan participación en el capital social o equivalente (títulos valores privados -incluidas las acciones escriturales-, cuotas y demás participaciones sociales, o cuotas parte de fondos comunes de inversión).
b) Las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior que, al día 31 de diciembre de cada año, resulten titulares o tengan la participación a que se refiere el inciso anterior.
c) Los sujetos distintos de los mencionados en los incisos a) y b) precedentes, por sus participaciones en el capital social o equivalente, al 31 de diciembre de cada año.
d) Las sociedades controladas, controlantes y/o vinculadas en los términos de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, T.O. 1984, y sus modificaciones.
e) Con relación a los sujetos mencionados en los incisos b), c) y d) precedentes, deberá identificarse al beneficiario final, entendiendo como tal a la persona humana que posea el capital o los derechos de voto de una sociedad, persona jurídica u otra entidad contractual o estructura jurídica –independientemente del porcentaje de participación-, o que por cualquier otro medio, ejerza el control directo o indirecto de dicha persona jurídica, entidad o estructura.
Siempre que no se identifique a aquella persona humana que reviste la condición de beneficiario final conforme a la definición precedente, deberá informarse como beneficiario final al presidente, socio gerente, administrador o máxima autoridad de dicho sujeto, sin perjuicio de las facultades de esta Administración Federal para verificar y fiscalizar las causas que llevaron al incumplimiento de la identificación del beneficiario en los términos establecidos en el párrafo anterior.
f) Los directores, gerentes, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia.
g) Los apoderados no incluidos en el inciso anterior, cuyo mandato o representación haya tenido vigencia durante el año que se declara, la mantengan o no a la fecha de cumplimiento del presente régimen.
La información se refiere únicamente a aquellas personas que hubieran sido apoderadas a través de cualquiera de las formas previstas a tal efecto en el artículo 32 del Decreto Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972, texto ordenado en 2017, reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos, para actuar en tal carácter ante este Organismo.
No deberán informarse quienes hayan sido autorizados mediante el Formulario F. 3283 ni los apoderados generales mencionados en el artículo 4º de la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias.
h) El patrimonio neto al 31 de diciembre del año calendario por el cual se presenta la información y al cierre del último ejercicio finalizado a la fecha mencionada anteriormente.
i) Si el Fondo Común de Inversión se encuentra comprendido en el artículo 205 o 206 de la Ley N° 27.440.
2. Las personas humanas domiciliadas en el país y, cuando corresponda, las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, respecto de:
2.1. Sus participaciones societarias o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, incluidas las empresas unipersonales, de las que resulten titulares.
2.2. El desempeño de cargos directivos y/o ejecutivos o el carácter de apoderados, en cualquier sociedad, estructura jurídica, ente o entidad, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior.
3. Los sujetos obligados que sean titulares de más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las acciones o participaciones del capital de sociedades o cualquier otro ente del exterior –excepto fideicomisos y fundaciones-, los directores, gerentes, apoderados, miembros de los órganos de fiscalización o quienes desempeñen cargos similares en dichas sociedades o entes del exterior, que obtengan una renta pasiva superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus ingresos brutos durante el año calendario.
El requisito de participación aludido en el punto 3. se considerará cumplido cuando dicha participación del sujeto obligado, por sí o conjuntamente con (i) entidades sobre las que posean control o vinculación, (ii) con el cónyuge, (iii) con el conviviente o (iv) con otros contribuyentes unidos por vínculos de parentesco, en línea ascendente, descendente o colateral, por consanguineidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive, sea igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en el patrimonio, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente.
Asimismo, este requisito se considerará cumplido, cualquiera sea el porcentaje de participación, cuando los sujetos residentes en el país, respecto de los entes del exterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
(i) Posean bajo cualquier título el derecho a disponer de los activos del ente.
(ii) Tengan derecho a la elección de la mayoría de los directores o administradores y/o integren el directorio o consejo de administración y sus votos sean los que definen las decisiones que se tomen.
(iii) Posean facultades de remover a la mayoría de los directores o administradores.
(iv) Posean un derecho actual sobre los beneficios del ente.
Textos Relacionados:
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Resolución General N° 4911/2021
Articulo N° 1 (Nuevo vencimiento de la obligación de presentación de la información referida a participaciones y beneficiarios finales del punto 1. del artículo 1° del Título I de la RG 4697.)
DATOS A INFORMAR
DEFINICIONES
Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 5338/2023:
ARTÍCULO 2°.- A los fines previstos en los puntos 1. y 2. del artículo anterior y sin perjuicio de la salvedad formulada en los párrafos tercero, cuarto y quinto de este artículo, se considera beneficiario final a la persona humana que posea el capital o los derechos de voto de una sociedad, persona jurídica u otra entidad contractual o estructura jurídica -independientemente de la cantidad de títulos, acciones o valores equivalentes que posean, y de su valor nominal-, o que, por cualquier otro medio, ejerza el control directo o indirecto de dicha persona jurídica, entidad o estructura.
Cuando no se identifique a aquella persona humana que reviste la condición de beneficiario final conforme a la definición precedente, deberá informarse como beneficiario final al presidente, socio gerente, administrador o máxima autoridad de dicho sujeto, sin perjuicio de las facultades de esta Administración Federal para verificar y fiscalizar las causas que llevaron al incumplimiento de la identificación del beneficiario final en los términos establecidos en el párrafo anterior.
En el caso de que el sujeto informante al que se refiere el punto 1. del artículo 1° haga oferta pública de sus títulos valores, deberá informar únicamente como beneficiario final a la/s persona/s humana/s titular/es o tenedora/s del capital que posea/n -directa o indirectamente- en las referidas sociedades o entidades, como mínimo, un DOS POR CIENTO (2%) de la composición accionaria al 31 de
diciembre del año que se informa, o, en su defecto, deberá reportar a aquella/s persona/s humana/s que, por otros medios, ejerza/n el control final, directo o indirecto.
A los efectos de identificar al sujeto que reviste el carácter de beneficiario final, los fondos comunes de inversión deberán aplicar las disposiciones del párrafo precedente en todos los casos, hagan o no oferta pública de sus cuotapartes.
En el caso de que el sujeto informante sea una persona humana o sucesión indivisa comprendida en el punto 2. del artículo 1° y posea participaciones societarias o equivalente en entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior que hagan oferta pública de sus títulos valores, revestirá la condición de beneficiario final únicamente si posee -directa o indirectamente- en las referidas sociedades o entidades, como mínimo, un DOS POR CIENTO (2%) de la composición accionaria al 31 de diciembre del año que se informa, o, en su defecto, si ejerce por otros medios el control final, directo o indirecto.
Modificado por:
DATOS A INFORMAR
DEFINICIONES
Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 5285/2022:
ARTÍCULO 2°.- A los fines previstos en los puntos 1. y 2. del artículo anterior y sin perjuicio de la salvedad formulada en el tercer y cuarto párrafo de este artículo, se considera beneficiario final a la persona humana que posea el capital o los derechos de voto de una sociedad, persona jurídica u otra entidad contractual o estructura jurídica -independientemente de la cantidad de títulos, acciones o valores equivalentes que posean, y de su valor nominal-, o que, por cualquier otro medio, ejerza el control directo o indirecto de dicha persona jurídica, entidad o estructura.
Cuando no se identifique a aquella persona humana que reviste la condición de beneficiario final conforme a la definición precedente, deberá informarse como beneficiario final al presidente, socio gerente, administrador o máxima autoridad de dicho sujeto, sin perjuicio de las facultades de esta Administración Federal para verificar y fiscalizar las causas que llevaron al incumplimiento de la identificación del beneficiario final en los términos establecidos en el párrafo anterior.
En los casos en los que el sujeto informante comercialice su capital en bolsas de valores o mercados bursátiles oficiales con cotización pública, deberá informar únicamente como beneficiario final a las personas humanas titulares o tenedores del capital que posean -directa o indirectamente-, como mínimo un DOS POR CIENTO (2%) de la composición accionaria o una valuación de dicha participación mayor al equivalente a PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), considerados al 31 de diciembre del año que se informa, lo que sea menor entre ambos parámetros; o, en su defecto, deberá informar como tales a aquellas personas humanas que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto.
A los efectos de identificar al sujeto que reviste el carácter de beneficiario final, los fondos comunes de inversión deberán aplicar las disposiciones del párrafo precedente en todos los casos, comercialicen o no sus cuotapartes en bolsas de valores o mercados bursátiles oficiales con cotización pública.
Modificado por:
DATOS A INFORMAR
DEFINICIONES
Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 4878/2020:
ARTÍCULO 2°.- A los fines previstos en los puntos 1. y 2. del artículo anterior y sin perjuicio de la salvedad formulada en el tercer y cuarto párrafo de este artículo, se considera beneficiario final a la persona humana que posea el capital o los derechos de voto de una sociedad, persona jurídica u otra entidad contractual o estructura jurídica -independientemente de la cantidad de títulos, acciones o valores equivalentes que posean, y de su valor nominal-, o que, por cualquier otro medio, ejerza el control directo o indirecto de dicha persona jurídica, entidad o estructura.
Cuando no se identifique a aquella persona humana que reviste la condición de beneficiario final conforme a la definición precedente, deberá informarse como beneficiario final al presidente, socio gerente, administrador o máxima autoridad de dicho sujeto, sin perjuicio de las facultades de esta Administración Federal para verificar y fiscalizar las causas que llevaron al incumplimiento de la identificación del beneficiario final en los términos establecidos en el párrafo anterior.
En los casos en los que el sujeto informante comercialice su capital en bolsas de valores o mercados bursátiles oficiales con cotización pública, deberá informar únicamente como beneficiario final a las personas humanas titulares o tenedores del capital que posean -directa o indirectamente-, como mínimo un DOS POR CIENTO (2%) de la composición accionaria o una valuación de dicha participación mayor al equivalente a PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000), considerados al 31 de diciembre del año que se informa, lo que sea menor entre ambos parámetros; o, en su defecto, deberá informar como tales a aquellas personas humanas que por otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto.
A los efectos de identificar al sujeto que reviste el carácter de beneficiario final, los fondos comunes de inversión deberán aplicar las disposiciones del párrafo precedente en todos los casos, comercialicen o no sus cuotapartes en bolsas de valores o mercados bursátiles oficiales con cotización pública.
A los fines previstos en el punto 3. del artículo anterior, se considerarán rentas pasivas a las mencionadas en el artículo 292 del Decreto N° 862/19, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Asimismo, los ingresos brutos a considerar serán aquellos que surjan del último balance comercial cerrado con anterioridad al 31 de diciembre de cada año o los obtenidos durante el respectivo año calendario de tratarse de sujetos que no confeccionan balances comerciales.
Modificado por:
DATOS A INFORMAR
DEFINICIONES
Artículo 2 Texto original según RG AFIP Nº 4697/2020:
ARTÍCULO 2º.- A los fines previstos en el punto 3. del artículo anterior, se considerarán rentas pasivas a las mencionadas en el artículo 292 del Decreto N° 862/19, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.
Asimismo, los ingresos brutos a considerar serán aquellos que surjan del último balance comercial cerrado con anterioridad al 31 de diciembre de cada año o los obtenidos durante el respectivo año calendario de tratarse de sujetos que no confeccionan balances comerciales.
Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 4878/2020:
ARTÍCULO 3º.- La información a suministrar por los sujetos comprendidos en el punto 1. del artículo 1° estará referida al 31 de diciembre del año calendario de que se trate y contendrá los datos detallados en el Anexo II (IF-2020-00217043-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente.
Respecto de la información sobre el beneficiario final, cuando éste no participe en forma directa en el capital, derecho a voto o control de los sujetos obligados, deberán conservar la documentación que acredite las estructuras jurídicas hasta el beneficiario final, identificando la cadena de participaciones intermedias entre ambos sujetos.
En ese caso, el sujeto obligado deberá informar el primer nivel de la cadena de participaciones que acrediten las estructuras jurídicas que participan en forma indirecta en el capital de la informante e identificar al beneficiario final. Cuando se trate de entidades radicadas o ubicadas en el exterior, deberá informarse toda la cadena de participaciones.
Modificado por:
Artículo 3 Texto original según RG AFIP Nº 4697/2020:
ARTÍCULO 3º.- La información a suministrar por los sujetos comprendidos en el punto 1. del artículo 1° estará referida al 31 de diciembre del año calendario de que se trate y contendrá los datos detallados en el Anexo II (IF-2020-00217043-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente.
Respecto de la información sobre el beneficiario final, cuando éste no participe en forma directa en el capital, derecho a voto o control de los sujetos obligados, deberán conservar la documentación que acredite las estructuras jurídicas hasta el beneficiario final, identificando la cadena de participaciones intermedias entre ambos sujetos.
Artículo 4:
ARTÍCULO 4º.- La información a suministrar respecto de los sujetos aludidos en el punto 2. del artículo 1º, estará referida al 31 de diciembre del año calendario de que se trate y contendrá los datos detallados en el Anexo III (IF-2020-00217051-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente.
Artículo 5 Texto vigente según RG AFIP Nº 5285/2022:
Artículo 5 Texto original según RG AFIP Nº 4697/2020:
ARTÍCULO 5º.- La información a suministrar por los sujetos comprendidos en el punto 3. del artículo 1° contendrá los datos detallados en el Anexo IV (IF-2020-00217069-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente, respecto de la renta pasiva del exterior y la entidad generadora de dicho rendimiento.
PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 5285/2022:
ARTÍCULO 6°.- La información se suministrará a través del servicio denominado "Régimen de Información de Participaciones Societarias y Rentas Pasivas" que se encuentra disponible en el sitio ‘web’ institucional (http://www.afip.gob.ar).
A efectos de acceder al citado servicio los responsables utilizarán la respectiva "Clave Fiscal", con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida de acuerdo con lo establecido por el punto 3. Apartado A del Anexo I de la Resolución General Nº 5.048.
Modificado por:
PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 6 Texto original según RG AFIP Nº 4697/2020:
ARTÍCULO 6°.- La información se suministrará a través del servicio denominado “Régimen de Información de Participaciones Societarias y Rentas Pasivas” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), al cual se accede utilizando la correspondiente clave fiscal con nivel de seguridad 2, como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.
Artículo 7:
ARTÍCULO 7°.- La presentación a que se refiere el artículo anterior se efectuará hasta la fecha del año siguiente al que corresponde la información que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de información, se fija seguidamente:
TERMINACIÓN C.U.I.T. |
FECHA DE VENCIMIENTO |
0, 1, 2 y 3 |
Hasta el día 28 de julio, inclusive |
4, 5 y 6 |
Hasta el día 29 de julio, inclusive |
7, 8 y 9 |
Hasta el día 30 de julio, inclusive |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento establecidas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
TÍTULO II RÉGIMEN DE REGISTRACIÓN DE OPERACIONES
Artículo 8:
ARTÍCULO 8°.- Establecer un régimen de registración respecto de las operaciones de transferencia y/o cesión total o parcial, a título gratuito u oneroso de:
a) Títulos, acciones y participaciones o equivalentes en el capital social de los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 53 y las asociaciones civiles no comprendidas en el punto 3. del inciso a) del artículo 73, ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, con excepción de aquellos enunciados en el Anexo I (IF-2020-00216929-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente y de los fondos comunes de inversión, realizadas sin oferta pública.
b) Títulos, acciones y participaciones o equivalentes en el capital social de entidades constituidas o ubicadas en el exterior, realizadas por los sujetos comprendidos en el punto 2. del artículo 1º de la presente, sin oferta pública.
c) Títulos valores, con oferta pública, emitidos por sujetos radicados en el país o en el exterior, cuando a partir de las mismas se produzca una modificación en el control societario.
Artículo 9:
ARTÍCULO 9°.- La registración deberá ser efectuada, en forma concurrente, por los sujetos que se mencionan a continuación, y en los plazos que -para cada caso- se indican:
a) Vendedores o cedentes y adquirentes o cesionarios de las participaciones aludidas en el artículo anterior: dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la transferencia y/o cesión respectiva, de la de cancelación total o parcial, de la emisión del documento de carácter público o privado que la instrumenta o de las actas o registraciones societarias, etc., según el caso, lo que ocurra primero.
b) Escribanos de Registro, cuando las transacciones se hubieren realizado con su intervención mediante instrumento público: dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de emisión del respectivo instrumento.
c) Sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 53 y las asociaciones civiles no comprendidas en el punto 3. del inciso a) del artículo 73, ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación, con excepción de aquellos enunciados en el Anexo I (IF-2020-00216929-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente y de los fondos comunes de inversión, cuyas acciones, títulos o participaciones resulten objeto de la transferencia: dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de haber tomado conocimiento de la operación.
Artículo 10 Texto vigente según RG AFIP Nº 5285/2022:
ARTÍCULO 10.- Los sujetos obligados efectuarán la registración mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Registración de Transferencias de Participaciones Societarias", con "Clave Fiscal" con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida de acuerdo con lo establecido por el punto 3. Apartado A del Anexo I de la Resolución General Nº 5.048.
Una vez ingresado al servicio, el contribuyente deberá consignar los datos que se detallan en el Anexo V (IF-2020-00217090-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
Modificado por:
Artículo 10 Texto original según RG AFIP Nº 4697/2020:
ARTÍCULO 10.- Los sujetos obligados efectuarán la registración mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Registración de Transferencias de Participaciones Societarias”, con “Clave Fiscal” obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.
Una vez ingresado al servicio, el contribuyente deberá consignar los datos que se detallan en el Anexo V (IF-2020-00217090-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
TÍTULO III RÉGIMEN DE ACTUALIZACIÓN DE AUTORIDADES SOCIETARIAS
Artículo 11:
ARTÍCULO 11.- Establecer un régimen de información a cumplir por los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 53, las asociaciones civiles y fundaciones no comprendidas en el punto 3. del inciso a) del artículo 73, ambos de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificatoria, y los fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 24.083, con excepción de aquellos enunciados en el Anexo I (IF-2020-00216929-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente, respecto de los sujetos a que se refieren los incisos e) y f) del punto 1. del artículo 1º.
Artículo 12 Texto vigente según RG AFIP Nº 5285/2022:
ARTÍCULO 12.- La información se suministrará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Actualización Autoridades Societarias" con "Clave Fiscal" con Nivel de Seguridad 3 o superior, obtenida de acuerdo con lo establecido por el punto 3. Apartado A del Anexo I de la Resolución General Nº 5.048.
Una vez ingresado al servicio, el contribuyente deberá consignar los datos que se detallan en el Anexo VI (IF-2020-00217105-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
La obligación establecida deberá cumplirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se produzca alguno de los siguientes hechos:
a) Inscripción ante esta Administración Federal, en el caso de entidades que inicien actividades.
b) Modificación de lo informado oportunamente a este Organismo.
Modificado por:
Artículo 12 Texto original según RG AFIP Nº 4697/2020:
ARTÍCULO 12.- La información se suministrará mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio “Actualización Autoridades Societarias” con “Clave Fiscal” obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713, sus modificatorias y complementarias.
Una vez ingresado al servicio, el contribuyente deberá consignar los datos que se detallan en el Anexo VI (IF-2020-00217105-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) de la presente.
Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.
La obligación establecida deberá cumplirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se produzca alguno de los siguientes hechos:
a) Inscripción ante esta Administración Federal, en el caso de entidades que inicien actividades.
b) Modificación de lo informado oportunamente a este Organismo.
TÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13:
ARTÍCULO 13.- El cumplimiento de lo establecido en la presente será requisito para la tramitación de solicitudes que efectúen los contribuyentes y/o responsables, a partir de su vigencia, referidas a la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por este Organismo, a la obtención de certificados de crédito fiscal y/o de constancias de situación impositiva o previsional, entre otras.
Asimismo, su incumplimiento dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 14:
ARTÍCULO 14.- Dejar sin efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente, la Resolución General Nº 3.293, su modificatoria y su complementaria, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias.
Toda cita efectuada a las normas que se dejan sin efecto debe entenderse referida a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Deroga a:
Artículo 15:
ARTÍCULO 15.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y el Régimen de información anual previsto en el Título I, resultará de aplicación, conforme se indica a continuación:
a) Sujetos mencionados en los puntos 1. y 2. del artículo 1°: Para la información correspondiente al 31 de diciembre del año 2019 y siguientes.
b) Sujetos mencionados en el punto 3. del artículo 1°: respecto de las rentas pasivas obtenidas en el año 2016 y siguientes.
A tales efectos, la presentación de la información del Título I correspondiente al año 2019, y en su caso, 2016, 2017 y 2018, se efectuará hasta la fecha que, de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de información, se fija seguidamente:
TERMINACIÓN C.U.I.T. |
FECHA DE VENCIMIENTO |
0, 1, 2 y 3 |
Hasta el día 28 de octubre, inclusive |
4, 5 y 6 |
Hasta el día 29 de octubre, inclusive |
7, 8 y 9 |
Hasta el día 30 de octubre, inclusive |
Artículo 16:
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
ANEXO I - RG 4697 (AFIP)
Anexo II - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN ANUAL (según RG 4878)
Visualizar Anexo II
Anexo Texto original según RG AFIP Nº 4697/2020Texto original según RG AFIP Nº 4697/2020:
ANEXO III - RG 4697 (AFIP)
ANEXO IV - RG 4697 (AFIP)
Anexo derogado por Resolución General N° 5285
Anexo Texto original según RG AFIP Nº 4697/2020Texto original según RG AFIP Nº 4697/2020:
ANEXO V - RG 4697 (AFIP)
ANEXO VI - RG 4697 (AFIP)
FIRMANTES
Mercedes Marcó del Pont