17 de Febrero de 2020
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 18 de Febrero de 2020
ASUNTO
RESOG-2020-4676-E-AFIP-AFIP. Procedimiento. Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, artículo 18. Régimen de reintegros a sectores vulnerados. Su implementación.
GENERALIDADES
TEMA
Solidaridad Social y Reactivación Productiva
VISTO
VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-00036940- -AFIP-SDGFIS, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública, se declaró la emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social; delegándose en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades detalladas en la ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que dicha ley, mediante su artículo 18, sustituyó el artículo 77 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2019 y sus modificaciones, otorgando a esta Administración Federal amplia facultad para establecer un régimen de reintegros para personas humanas que revistan la condición de consumidores finales y de estímulos para los pequeños contribuyentes, que priorice a los sectores más vulnerados de la sociedad; pudiendo para ello, requerir informes técnicos y sociales a las autoridades administrativas competentes, así como coordinar su aplicación con el Ministerio de Desarrollo Social y la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Que haciendo uso de tales atribuciones se procede a implementar el referido régimen de reintegros, previendo para ello todas aquellas cuestiones complementarias necesarias para su instrumentación.
Que en esta primera etapa, serán beneficiarios del presente régimen los ciudadanos que perciban determinadas jubilaciones, pensiones y/o asignaciones cuando abonen las compras de bienes muebles a través de tarjetas de débito vinculadas a las cuentas bancarias donde se acreditan dichas prestaciones asistenciales.
Que asimismo es intención incorporar en forma paulatina a nuevos beneficiarios que reciban prestaciones por otros medios de pago.
Que el Ministerio de Economía determinará el presupuesto asignado para los reintegros correspondientes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Administración Financiera y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por artículo 77 de la Ley N° 27.467 y sus modificaciones, el artículo 2° del Decreto N° 1.399 del 4 de noviembre de 2001 y el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I - RÉGIMEN DE REINTEGROS A SECTORES VULNERADOS
A - ALCANCE DEL RÉGIMEN
Artículo 1:
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de reintegros de una proporción de las operaciones que los sujetos mencionados en el artículo 2° -en carácter de consumidores finales- abonen por las compras de bienes muebles realizadas en comercios minoristas y/o mayoristas, mediante la utilización de tarjetas de débito, asociadas a cuentas vinculadas a los beneficios de jubilación, pensión y/o asignación, abiertas en entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.
Los comercios mencionados deberán estar inscriptos ante esta Administración Federal con los códigos de actividad que se detallan en el Anexo de la presente.
Asimismo, el reintegro previsto comprenderá las transferencias instrumentadas mediante tarjetas de débito que operen bajo la modalidad de Pago Electrónico Inmediato (PEI), así como los pagos con débito en cuenta a través de la utilización de códigos de respuesta rápida (QR), asociados a cuentas vinculadas a los beneficios de jubilación, pensión y/o asignación.
Artículo 2:
ARTÍCULO 2°.- Serán beneficiarios del presente régimen de reintegros, los sujetos que perciban:
a) Jubilaciones y pensiones por fallecimiento, en una suma mensual que no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
b) Asignaciones universales por hijo para protección social.
c) Asignaciones por embarazo para protección social.
d) Pensiones no contributivas nacionales, en una suma mensual que no exceda el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
Artículo 3 Texto vigente según RG AFIP Nº 4679/2020:
ARTÍCULO 3°.- Los sujetos indicados en el artículo anterior, quedarán excluidos del beneficio cuando:
a) Perciban más de un beneficio asistencial o de la seguridad social, excepto que se trate de los previstos en el tercer párrafo del artículo 4°.
b) Se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre que dicha obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
c) Perciban otros ingresos que hayan sido declarados en el impuesto a las ganancias y/o en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), excepto que se trate de aquellos pequeños contribuyentes:
1. Adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente previsto en el Título IV del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias,
2. inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social comprendidos en el Capítulo III del Decreto N° 1/2010 y su modificatorio, encuadrados en la categoría A, o
3. adheridos al Régimen Simplificado Especial para Pequeños Productores Agrarios de Tabaco, Caña de Azúcar, Yerba Mate y Té, previsto en la Resolución General N° 4.435, que se encuentren encuadrados en la categoría A.
d) Perciban ingresos en relación de dependencia o estén inscriptos en el Sistema Integral Previsional Argentino (SIPA) como trabajadores autónomos.
La evaluación de los topes previstos en los incisos a) y d) del artículo 2° y las exclusiones establecidas en el presente artículo, se considerarán por cada integrante del grupo familiar.
A los efectos de esta resolución general, se considerará como grupo familiar al titular más el cónyuge o conviviente o concubino previsional. Si el titular es viudo, soltero, divorciado o separado de hecho, se lo considera como único integrante del grupo familiar.
La verificación de alguno de los supuestos de exclusión detallados precedentemente o la superación de los ingresos del grupo familiar de un monto equivalente a DOS ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS (2,50) veces el haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, excluye a dicho grupo de los beneficios del régimen de reintegros.
Modificado por:
Artículo 4 Texto vigente según RG AFIP Nº 5360/2023:
Modificado por:
B - INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS
Artículo 5:
C - SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE TARJETAS DE DÉBITO
Artículo 6 Texto vigente según RG AFIP Nº 4679/2020:
ARTÍCULO 6°.- Esta Administración Federal pondrá a disposición de las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de débito, los datos identificatorios de los sujetos beneficiarios del régimen de reintegros y de sus apoderados -cuando los hubiere-, en base a la información que mensualmente suministre la Administración Nacional de la Seguridad Social, y a los controles tributarios y/o sistémicos que efectúe este Organismo.
La citada información será suministrada hasta el día 25 de cada mes, a través del servicio “e-ventanilla”, al cual las entidades accederán con la Clave Fiscal.
A los fines establecidos en la presente, se considerará Administradoras de Sistemas de Tarjetas de Débito a las entidades que las administran y a aquellas autorizadas a operar con dichas tarjetas.
Modificado por:
C - SUMINISTRO DE INFORMACIÓN A LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE TARJETAS DE DÉBITO
D - ACREDITACIÓN DEL REINTEGRO. PLAZO Y MODALIDAD
Artículo 7 Texto vigente según RG AFIP Nº 4679/2020:
ARTÍCULO 7°.- Las entidades financieras serán las encargadas de acreditar en la cuenta bancaria en la cual se percibe el beneficio de jubilación, pensión y/o asignación, el monto correspondiente al reintegro conforme se indica a continuación:
a) Para las operaciones de compra que se realicen entre las 00:00 horas y las 17:00 horas del mismo día, la acreditación en cuenta se hará efectiva dentro de las VEINTICUATRO (24) horas hábiles de efectuada cada operación.
b) Para las operaciones de compra que se realicen luego de las 17:00 horas, el reintegro se realizará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de efectuada cada operación de compra.
Los citados reintegros se efectuarán hasta agotar el importe máximo mensual previsto en el artículo 4°.
Modificado por:
D - ACREDITACIÓN DEL REINTEGRO. PLAZO Y MODALIDAD
E - RESÚMENES DE CUENTA. DATOS MÍNIMOS
Artículo 8:
TÍTULO II
A - EXTERIORIZACIÓN E IMPUTACIÓN DEL CRÉDITO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DEL EXCEDENTE DE IMPUESTO. ENTIDADES FINANCIERAS EXENTAS
Artículo 9:
ARTÍCULO 9°.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, considerarán los importes efectivamente acreditados a los beneficiarios del régimen de reintegros, como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas que tengan como responsables por deuda propia, en el orden que se indica:
a) Impuesto al valor agregado.
b) Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.
Cuando el importe de dichas acreditaciones resulte superior al de las obligaciones impositivas que se pudieren cancelar de la forma prevista en el párrafo precedente, las citadas entidades podrán solicitar a esta Administración Federal la restitución del excedente.
Artículo 10:
ARTÍCULO 10.- A los fines indicados en el artículo anterior, las entidades financieras deberán previamente exteriorizar los importes efectivamente acreditados a los beneficiarios del régimen de reintegros en cada mes calendario, mediante una de las siguientes opciones:
a) Transferencia electrónica de datos del formulario F. 2008 mediante el servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
b) Intercambio de información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS - PERFIL CONTRIBUYENTE”.
La presentación será aceptada una vez superados los controles sistémicos centralizados que se efectúen sobre los datos ingresados.
Los diseños de registro del archivo a remitir (archivo F.2008) y las especificaciones técnicas del mencionado “webservice” se encontrarán en el micrositio “Reintegro” (http://www.afip.gob.ar/reintegro).
Artículo 11:
ARTÍCULO 11.- La información se suministrará por mes calendario, hasta el día 15 del mes siguiente a aquél en que se efectuaron las acreditaciones de los reintegros.
Cuando el vencimiento fijado en el párrafo precedente coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
La información exteriorizada de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 10, sólo podrá rectificarse hasta el momento en que se solicite la imputación o, en su caso, la restitución del excedente no computado.
Artículo 12:
ARTÍCULO 12.- Una vez exteriorizados los importes de las acreditaciones realizadas las entidades financieras podrán imputar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°.
La imputación deberá efectuarse a través del sistema “Cuentas Tributarias”, de acuerdo con el procedimiento indicado en la Resolución General N° 1.658 y sus modificatorias, hasta las fechas de vencimiento general establecidas por esta Administración Federal para la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al impuesto al valor agregado y/o el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.
De existir un excedente no compensado, podrán solicitar su restitución en la forma prevista en la Resolución General N° 2.224 (DGI) y sus modificatorias.
Artículo 13:
ARTÍCULO 13.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, que revistan la calidad de sujetos exentos en el impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, a los efectos de la devolución de los importes restituidos a los beneficiarios del régimen de reintegros, deberán solicitar su devolución -en forma individual por cada período mensual- a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando con Clave Fiscal al servicio “Ley de Solidaridad Social Nº 27.541 - Restitución de excedentes” que permitirá generar el formulario de declaración jurada F. 2062, el cual será remitido mediante transferencia electrónica de datos conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
La solicitud podrá interponerse una vez cumplida la obligación de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del respectivo período fiscal.
El estado de tramitación de cada formulario de declaración jurada podrá ser consultado por el solicitante ingresando al citado servicio “Ley de Solidaridad Social Nº 27.541 - Restitución de excedentes”.
La aprobación o rechazo de la solicitud efectuada será resuelta por este Organismo mediante controles sistémicos sobre la base de la información existente y de la situación fiscal declarada por el contribuyente.
En caso de aprobación, el monto cuya devolución se disponga, será transferido para su acreditación en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el responsable conforme lo previsto en la Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias.
El rechazo será notificado al contribuyente mediante alguna de las formas previstas en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quien podrá recurrirlo por la vía dispuesta por el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la citada ley.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN A CARGO DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE SISTEMAS DE TARJETAS DE DÉBITO
Artículo 14:
ARTÍCULO 14.- Las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de débito, quedan obligadas a suministrar a esta Administración Federal, en cada mes calendario, la siguiente información:
a) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de las entidades emisoras de tarjetas.
b) El monto total de los débitos efectuados en las cuentas de los usuarios de las tarjetas que resultan beneficiarios del régimen de reintegros, discriminado por entidad emisora.
c) La denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y Código de Actividad del comercio que generó el débito por las operaciones alcanzadas.
d) El monto total de reintegro a los usuarios de tarjetas que resultan beneficiarios del régimen de reintegros, discriminado por entidad emisora.
Artículo 15:
ARTÍCULO 15.- La información aludida en el artículo anterior se suministrará mediante una de las siguientes opciones:
a) Transferencia electrónica de datos del formulario F. 2060, mediante el servicio denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS” con Clave Fiscal, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
b) Intercambio de información mediante el “webservice” denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS - PERFIL CONTRIBUYENTE”.
Los diseños de registro del archivo a remitir (archivo 2060) y especificaciones técnicas del mencionado “webservice”, se encontrarán disponibles en el micrositio denominado “Reintegro” (http://www.afip.gob.ar/reintegro) del sitio “web” de este Organismo.
Artículo 16:
ARTÍCULO 16.- El suministro de la citada información se efectuará hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al del período mensual informado.
Cuando el vencimiento fijado en el párrafo precedente coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente.
Dicha obligación deberá también cumplirse aunque no se hubieran realizado operaciones.
TÍTULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 17 Texto vigente según RG AFIP Nº 4679/2020:
ARTÍCULO 17.- Hasta tanto efectúen las adecuaciones sistémicas pertinentes, y por un plazo no mayor a NOVENTA (90) días contados a partir del dictado de esta resolución general, las entidades financieras podrán utilizar sus propios códigos de actividad para identificar a los comercios dedicados a la venta minorista y/o mayorista, en la medida que los mismos sean compatibles o similares a los obrantes en el Anexo.
Asimismo, y sin perjuicio de los plazos indicados en el artículo 7°, dichas entidades acreditarán el día 10 de marzo, en la cuenta bancaria en la que se percibe el beneficio de jubilación, pensión y/o asignación, el monto correspondiente al reintegro de las operaciones de compra efectuadas desde las 00:00 horas del día 1 de marzo hasta las 17:00 horas del día 9 de marzo.
Modificado por:
TÍTULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18:
Artículo 19:
Artículo 20 Texto vigente según RG AFIP Nº 5360/2023:
Modificado por:
Artículo 21:
Artículo 22 Texto vigente según RG AFIP Nº 4797/2020:
ARTÍCULO 22.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las operaciones efectuadas por los beneficiarios del régimen entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, ambos inclusive.
Modificado por:
Artículo 23:
Anexo I (Según Resolución General Nº 5023)
FIRMANTES
Mercedes Marcó del Pont